REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002805
ASUNTO : TP01-R-2012-000082


RECURSO DE APELACION
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Jaime Daniel Hernández Durán, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ LINARES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, donde: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores de que se declare el decaimiento de la medida y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LINARES y OSCAR JESÚS COLMENARES PÉREZ, de conformidad con los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.


PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación suscrito por el Abg. Jaime Daniel Hernández Durán, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano EDUARDO JOSE LINARES, el cual lo presenta en los siguientes términos:

“…actuando cómo defensor privado del ciudadano: EDUARDO JOSE LINARES, quien se encuentra privado de su libertad personal desde la fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL 2009, de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDOS, celebrada en el Circuito Judicial de Trujillo, imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en consecuencia ante su competente autoridad, en nombre e interés de mi defendido, expongo: De conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo formal y materialmente de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de fecha 14-05-2012 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
El día 18 de Agosto de 2011, se cumplieron dos años sin que se les hubiera aperturado el juicio a mi defendido EDUARDO JOSE LINARES y su compañero OSCAR COLMENARES, es el caso que después de haberse cumplido como fue, el lapso hábil para que la Fiscalía Tercera de! Ministerio Público del Estado Trujillo, planteara oportunamente conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Hasta la fecha 18-08-2011) esto es, VEINTISEIS (26) OlAS DESPUES, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, extemporáneamente por vencimiento del término legal, consignó solicitud de prórroga de mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 10 de Septiembre de 2011 (ANEXO “A”), y fue acordada dicha prórroga el día 13 de Septiembre de 2011 por decisión del Tribunal de Juicio N° 04 del estado Trujillo (Anexo “8”), inaudita parte, sin celebración de audiencia, como lo establece el artículo 244 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde en su dispositiva establece “Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando JustIcia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el ultimo aparte del artículo 244 del C6digo Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA el otorgamiento de PRORROGA hasta por seis (06) meses continuos para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas judicialmente en la presente causa en contra de EDUARDO JOSE LINARES Y OSCAR JESUS COLMENARES PEREZ, a pesar de haber transcurrido más de dos años, sin que se hubiera realizado el enjuiciamiento de los mismos. (Resaltado del que aquí apela) Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.”
De lo antes transcrito, se deduce que el Tribunal de Juicio N 04, se encuentra totalmente claro QUE YA HA TRANSCURRIDO EN EL TIEMPO LOS DOS AÑOS SIN QUE SE LE HAYA APERTURADO EL JUICIO A NUESTROS REPRESENTADOS.
Igualmente en su motiva establece el Tribunal en el último párrafo los siguiente:
“en consecuencia se considera procedente acordar la prórroga legal solicitada del mantenimiento de las medidas de restricción de la libertad que pesen sobre los imputados de autos por la presente causa por el lapso de seis (06) meses a partir del vencimiento del plazo de 2 años a que se refiere la norma adjetiva penal en su artículo 244.” En este caso en atributo de la razón y la lógica es obligatorio, entender e inferir que el lapso de seis (06) meses de la prórroga para el mantenimiento de la media de coerción personal, empezó a correr desde el día 18 de Agosto de 2011, por lo que, para el día de 18 de Febrero de 2012, venció efectivamente, el tiempo para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre nuestros representados OSCAR JESUS COLMENARES PEREZ y EDUARDO JOSE LINARES. Aunado sin que quede duda en la fundamentación de la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2011 en el folio cuatro (04> en la última parte del primer párrafo expresó “considerando que desde ¡afecha en que se decretó la medida de coerción personal por primera vez, hasta el día en que se dicta la presente decisión han transcurrido más de dos (02) años.”
Ciudadanos Magistrados, la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2011 dictada por el Juez de Juicio N° 04, constituye un hito referencial para la ponderación, valoración y adecuada continuidad del trámite procesal que deviene, ya que, oportunamente fue recurrida por esta defensa, siendo resuelta OPORTUNAMENTE por la Corte de Apelaciones el día dos (02) cte Noviembre de (2011), (ANEXO “C”) con ponencia de la Doctora RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, quien decidió lo siguiente; “DISPOSITIVA Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Abg. Miguel Se quera Adriani, José Asdrúbal Labrador y Jaime Hernández en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR DE JESUS COLMENARES Y EDUARDO JOSE LINARES, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, en perjuicio de Lisberth Daniel Linares, POSESION IUCITA DE ESLIPEFA CIENTES Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 04, que concedió la prórroga hasta por seis meses continuos para el Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada a los referidos ciudadanos a pesar de haber transcurrido más de dos años sin que se hubiera realizado el enjuiciamiento de los mismos (resaltado, nuestro)
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. Se ordena al Juez de Juicio como director del proceso, que de ser necesario tome las medidas necesarias, conforme a los principios que rigen y orientan al proceso penal venezolano, para garantizar la buena marcha del presente proceso. Líbrense recaudos de Notificación a las partes.”
Respetables Magistrados, la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 04, en fecha 13 de Septiembre de 2011, se encuentra confirmada por un Tribunal de mayor Jerarquía como lo es la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, por lo que constituye una decisión definitivamente firme, que no es otra cosa que la cualidad inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla. Ciudadanos Magistrados, digo esto en virtud que el día sábado 18 de Febrero de 2012, solicitamos a este Tribunal todos los defensores en esta causa (ANEXO “D”), el INMEDIATO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAI PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose como Tribunal de Guardia Control N° 01, Juez Manuel Gutiérrez quien decide el día 20 de Febrero de 2012:
“Como se puede ver, es claro y categórico el dispositivo del fallo: se concede la prorroga pedida, pero no se establece su efecto retroactivo, por lo que, conforme al principio de legalidad de la vigencia de los fallos judiciales que sirve de pilar a nuestro ordenamiento jurídico, debe entenderse que la sentencia referida tiene efectos a futuro y no afecta el pasado, lo que se declara expresamente, y lleva a asumir que la prórroga otorgada ¡o es por el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la expedición de la decisión, por lo que el lapso de vigencia de la prórroga no venció, como lo afirman los defensores, el dieciocho (18) de febrero de 2012, sino que vencerá, como se desprende de la sentencia de prórroga, el trece (13) de marzo de 2012. Así se decide.” (ANEXO “E”)
No obstante, miembros de la Corte de Apelaciones, de forma Suplente la Abogada Soraida Castellanos se encontraba de Juez de Juicio N 04 de este Circuito Judicial Penal, quien sin tomar en cuenta su decisión de fecha 13 de Septiembre de 2011, ni la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha (02) de Noviembre de (2011), ni mucho menos la decisión de fecha 20 de Febrero de 2012 del Juez de Guardia Manuel Gutiérrez, modificó los parámetros establecidos anterior y oportunamente por las instancias naturales en la misma, acordó el día 23 de Febrero de 2012 (ANEXO “F”), SIN LUGAR la solicitud de esta defensa incurriendo en un error inexcusable en lo jurídico, ya que al obviar que una sentencia definitivamente firme, ya no es posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, con visos que hacen presumir una actuación que incurre, aparte de los fundamentos anteriormente expuestos, en violación del principio non bis in ibídem, señalando en su motiva lo siguiente: “ En consecuencia los dos años de privados de libertad, serán cumplidos en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, y es a partir de la referida fecha en que comienza a computarse los seis (06) meses de prorroga acordados por este tribunal. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, visto que ni el Juez de Control N° 01, siguió lo ya acordado por el Juez de Juicio N° 04 en fecha 13 de Septiembre de 2011, cuya decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Noviembre de 2011, y tampoco fue seguida por la Juez suplente de Juicio N° 04 Soraida Castellanos, decidimos el Defensor Miguel Sequera por parte de Oscar Colmenares y mi persona por parte de Eduardo Linares, solicitar nuevamente el Inmediato Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad de nuestros defendidos el día 26 de Marzo de 2012 (ANEXO “G”), ante el Juez de Juicio N 04, ya que el Juez titular Miguel Hernández Salinas, se encontraba reincorporado en sus funciones y había sido el autor de la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2011, donde acordó la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público de mantenimiento de las medidas de restricción de la libertad que pesa sobre los imputados de autos por la presente causa, por el lapso de seis (06) meses a partir del vencimiento del plazo de 2 aíios. Teniendo como sorpresa para todos los defensores, que el juez autor de la sentencia que otorga la prórroga de seis meses, el día 14 de Mayo de 2012, decide, contradiciendo su misma decisión ya la misma la Corte de Apelaciones, lo siguiente: En consecuencia, los dos años de privados de libertad, se cumplieron en fecha veinticinco (25) de abril del años 2012, y es a partir de la referida fecha en que comienza a computarse los seis meses de prorroga acordados por este tribunal, la cual vencerá el 25 de Octubre de 2012. (Negrita delApelante) (ANEXO “H”).
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de) Estado Trujillo, estos tres jueces mencionados anteriormente violan flagrantemente, el Principio de la Cosa Juzgada, el Principio de Legalidad, el Principio de Vigencia de fallos Judiciales, el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Principio al Debido Proceso, el Principio a la Seguridad jurídica. Nuestros defendidos se encuentran de manos atadas, esta defensa se pregunta ¿a qué decisión vamos a acatar? Les recuerdo honorables jueces que esta situación se originó por una solicitud de prórroga que realizo la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ya que este mismo órgano esta consciente de que estas personas se encuentran desde hace más de dos (02) años sometidos a medidas de coerción personal
DEL DERECHO
Apelo, formalmente de la decisión de fecha catorce (14) de Mayo de 2012, de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha sentencia es contradictoria a la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2011 del mismo Tribunal de Juicio N 04 del Estado Trujillo, igualmente es contradictoria a la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ambas definitivamente firmes que adquirieron carácter de cosa Juzgada, y por infringir el Prindpio de la Cosa Juzgada, el Principio de Legalidad, el Principio de Vigencia de fallos Judiciales, el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Principio al Debido Proceso, el Principio a la Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PETITORIO:
Finalmente, en función de los planteamientos fácticos y jurídicos que anteceden, solicito SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION, SE ANULE LA SENTENCIA DE FECHA 14-05-2012, DICTADA POR EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, igualmente se acuerde el INMEDIATO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre mi defendido EDUARDO LINARES y su compañero OSCAR COLMENARES, y si este no fuere el caso solicito se imponga una medida sustitutiva menos gravosa a la privación preventiva de libertad…”


SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en su escrito manifiesta que apela de la decisión dictada por el tribunal de juicio 4to en la cual negó el beneficio legal que le corresponde por efecto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalo ni la decisión que recurre, ni el fundamento de su recurso, de forma escueta solo señalo apelo.

Ahora bien, admitido el recurso en protección de los derechos del imputado como son la libertad personal y su derecho aun juicio justo y rápido sin dilaciones indebidas esta alzada pasa a revisar la petición del recurrente.

Vista la decisión que supone afecta los derechos del Ciudadano EDUARDO JOSE LINARES, y la cual impugna el defensor, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma esta ajustada a derecho y se fundamenta en normas jurídicas y doctrina sobre el caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así puede verse al folio 45 al 47 del cuaderno de apelación en la cual el Juez de Juicio explica la razones por la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad entre otras cosas señala:

“… Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa, si bien es cierto, no se ha realizado el acto procesal de Juicio Oral, por causas imputables a todas las partes procesales y causas propias del recorrido procesal, no es menos cierto, que los acusados, hasta la presente fecha si bien tienen más de dos años de privados de libertad, y en caso de no ser así, no significa que deba necesariamente operar el decaimiento de la Medida Precautelativa en atención al principio el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende en criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta juzgadora, de fecha 13-04-07 N° 626 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
omissis “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido… “.
En este sentido, estando en cuenta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso y en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de control con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad de los delitos de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia, se estima que los delitos en su conjunto son graves, lo cual hay que considerar como de gran importancia en relación a los derechos que la víctima tiene dentro del proceso, dado que como excepción, la Ley determina la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad y por la apreciación que este juzgador, da al caso en particular en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida, con fundamento al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, se establece como criterio de quien juzga, que si bien la regla es que los imputados sean procesados en libertad, se entiende que para este caso, es legalmente excepcional el enjuiciamiento bajo privación preventiva de libertad, por lo que mal pudiera pensarse que se trata en el presente caso de cumplimiento de pena anticipado, pues si esto fuera cierto no se exigiría al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le impide afirmar que se estén violentando los principios de Presunción de Inocencia y de proporcionalidad, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, a establecer en que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, ya identificados, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide…”


Del comentario del fallo se desprende que el a-quo acertadamente explico la razones de su negativa, que el beneficio del cual se hace mención en el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal no es automático sino que requiere de una series de analices que incluyen la dilaciones indebidas originadas sin justificación por parte del imputado o su defensa, aunado a ello con mucha propiedad el Juez de la primera instancia señala que el tiempo de los 2 años se vence el día 25 de abril del año 2012 y que es a partir de esa fecha en que se comienza a contar la prorroga que al ser acordada de seis meses vence el día 25 de octubre del año 2012. Así como estas planteadas las cosas esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto sin ningún fundamento por la defensa privada del Ciudadano EDUARDO JOSE LINARES. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jaime Daniel Hernández Durán, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ LINARES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, donde: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores de que se declare el decaimiento de la medida y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LINARES y OSCAR JESÚS COLMENARES PÉREZ, de conformidad con los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano Azauje
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria