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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
 TRUJILLO, 15 de Agosto de 2012
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-D-2010-000290
 ASUNTO 			: TP01-R-2012-000098
 
 
 RECURSO DE APELACIÓN DE  AUTO
 PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
 
 Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control   Sección Adolescentes, de  este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de julio  de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto  por  la Abogada Emma Perdomo Pérez, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, del imputado adolescente J. D. S. C. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal,  donde: “Declara al Adolescente J. D. S. C. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),  Venezolano, nacido en el estado Zulia, en fecha 25-11-1994, de 17 años de edad,   soltero,  hijo de Yaidalit Coromoto Segovia, domiciliado en  EL SECTOR MONTE LIBRE, CERCA DE LA ESCUELA “MARCELINO BRICEÑO”, CASA SIN NÚMERO DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA EN REBELDIA y en consecuencia se Acuerda Ordenar su Ubicación a través de los Organismos Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Por cuanto el día de   14/08/2012,  tomó posesión  del cargo de Juez  temporal  de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes el Abg.  Jorge Pachano Azuaje, quien estará supliendo al Juez Richard Pepe Villegas, desde el día de hoy 14-08-2012 hasta el día 29-08-2012, en virtud de que le fueron otorgadas las vacaciones; asimismo se deja constancia que la Juez Superior Suplente Dra. Lexi Matheus Mazzey, le fue otorgado reposo médico desde el día 14-08-2012, hasta el día 23-8-2012; en consecuencia,  queda  conformada la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por los Jueces  DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (Presidente de la Sala Especial),  DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO (Juez titular  de la Sala  y Ponente) y Dr. JORGE PACHANO AZUAJE, (Juez temporal de la Sala)  este último  al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo.
 
 DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION, DEL AUTO  RECURRIDO    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
 
 Plantea  la     recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto  que:” El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la posibilidad de aplicar supletoriamente la legislación penal sustantiva y adjetiva ordinaria, y siendo que el artículo 608 de la ley minoril restringe los motivos de apelación, es por lo que, siguiendo los principios rectores ejerzo formal RECURSO DE APELACION de conformidad con el contenido del artículo 447 DEL Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 relativo a aquellas decisiones “... que causen un gravamen irreparable...”, como el caso que nos ocupa y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente solicito sea admitida.
 El presente recurso es en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Jumo de 2012 en la causa signada bajo el N° TPO1-D-2010-000290 fecha para la cual se tenía fijada la realización de la audiencia preliminar; en la cual el Tribunal declara en Rebeldía a mi representado y ordena su ubicación de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Ahora bien1 el Tribunal para decidir observa:
 “No se encuentra presente: El Adolescente Imputado adolescente J. D. S. C. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no se encuentra efectivamente citado ya que según consta de resulta de notificación la misma no pudo practicarse por ser el sector de alto riesgo. En este estado visto los múltiples diferimientos que se han presentado en virtud de  la incomparecencia del Imputado, a saber los días 27-02-2012, 10-04-2012, y el día de hoy (sic) 13-02-2012 resulta evidente la conducta evasiva del imputado por lo que este Tribunal de Control...”
 Es el caso, que la presente decisión efectivamente causa un agravio irreparable a mi representado en detrimento al derecho a la defensa el cual adicionalmente es una garantía constitucional, ya que, como se evidencia en la audiencia de presentación realizada en fecha 12 de Julio de 2010 se fijo como su domicilio el Estado Zulia en la dirección allí aportada y no es imputable a mi representado el hecho de que no se materialice la citación del mismo por como lo señala el Tribunal no pudo practicarse por ser el sector de alto riesgo”, situación ésta que tomo el Tribunal como fundamento para declararlo en Rebeldía y ordenar su UBICACION.
 Esta circunstancia no puede atribuírsele al imputado por cuanto es responsabilidad del órgano jurisdiccional realizar las diligencias necesarias para que la citación se conforme y revisados los dos diferimientos anteriores a saber los días 27-02-2012 y 10-04-2012 de igual manera no consta la resulta de citación del imputado para la realización de la audiencia.
 Por lo expuesto, solicito, se anule la decisión que lo declara en rebeldía y ordena su ubicación, por cuanto no se dan los supuestos de la Evasión contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual dispone: “ El o la Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar...” y se agote la citación del imputado en  su  lugar de residencia
 Visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano adolescente J. D. S. C. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)  y revisado el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón claramente acompaña a la defensa recurrente en razón a que el Tribunal declaró en rebeldía al prenombrado adolescente al considerar que “vistos los múltiples diferimientos (de la audiencia preliminar) que se han presentado en virtud de la incomparecencia del imputado, a saber los días 27-02-12; 10-04-12; y el día de hoy 13-02-12, resulta evidente la conducta evasiva del imputado,” pero es el caso que en el mismo auto se indica que el adolescente  “no se encuentra efectivamente citado ya que según consta de la resulta de notificación la misma no pudo practicarse por ser el sector de alto riesgo”. Así las cosas no era procedente la declaratoria en rebeldía del adolescente J. D. S. C. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues el propio legislador exige que para la procedencia de la declaratoria en rebeldía el adolescente debe haberse fugado del establecimiento donde esta detenido, o ausentarse indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento  no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, lo que significa, que en el caso de marras, cuyo fundamento para acordar en rebeldía ha sido la inasistencia a la audiencia preliminar, ello no es suficiente, se requiere además que dicha incomparecencia no haya sido justificada bajo un grave y legítimo impedimento; pero ¿Cómo exigir que demuestre la existencia de un grave y legítimo impedimento  para acudir al acto de la audiencia preliminar, cuando ni siquiera conoce la oportunidad procesal en que está fijada? Estima esta Alzada que debe estar demostrado que la citación del adolescente ha sido efectivamente realizada para el acto de la audiencia preliminar, que no existe grave y legítimo impedimento para comparecer a ella o a lo sumo que este los demuestre con posterioridad a la declaratoria en rebeldía, pero en principio se requiere que efectivamente haya conocido que la audiencia preliminar estaba fijada y llegada la oportunidad no compareció al acto.
 En este estado es necesario dejar establecido que  dentro de un criterio garantista de respeto máximo a los derechos  fundamentales del procesado y para  salvaguardar la legalidad de las decisiones que afecten la libertad individual como consecuencia del pronunciamiento de una medida de aseguramiento (limitación de la libertad del ciudadano como consecuencia del adelantamiento del proceso penal y de su vinculación al mismo) la aplicación de una disposición legal tiene que ser en forma integral en su contenido y su significado y no por partes, como lo hizo la jueza a quo, quien con una interpretación del artículo 617 de la ley especial que rige la materia, como lo hizo quebrantó la garantía fundamental del respeto a libertad individual, pues aplicó una consecuencia jurídica: declaratoria en rebeldía; sin que estuvieren llenos los extremos previstos en la ley, para hacerlo, violentando el derecho al debido proceso, el cual se corresponde  al contenido de  los principios de legalidad y garantías judiciales proclamados en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tales razones se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ADOLESCENTE J. D. S. C. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se revoca el auto recurrido y se anula el mismo.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión  esta  SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON  LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Emma Perdomo Pérez, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, del imputado adolescente J. D. S. C. ( SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal,  donde: “Declara al Adolescente J. D. S. C. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)  Venezolano, nacido en el estado Zulia, en fecha 25-11-1994, de 17 años de edad,   soltero,  hijo de Yaidalit Coromoto Segovia, domiciliado en  EL SECTOR MONTE LIBRE, CERCA DE LA ESCUELA “MARCELINO BRICEÑO”, CASA SIN NÚMERO DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA EN REBELDIA y en consecuencia se Acuerda Ordenar su Ubicación a través de los Organismos Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
 SEGUNDO: Se ANULA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 30 de julio del  año 2012 , excluido éste, fecha en la que quedó constituida la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, una vez inhibido el Juez Richard Pepe Villegas; hasta el día 30 de julio del año 2012, fecha en la que fue admitido el presente recurso;   días de despacho  transcurridos desde el día 30 de julio del año 2012, fecha en que fue admitido el presente recurso, excluido este hasta el día de hoy 15 de agosto del año 2012, fecha en la que se resuelve el presente recurso, incluido este.
 TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala Especial Accidental  de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
 
 Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial Accidental  de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince ( 15  )  días del mes de  agosto   del año dos mil doce  Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 
 
 
 
 
 Dr. Benito Quiñónez Andrade.
 Presidente  de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
 Sección Adolescentes
 
 
 
 Dra. Rafaela González Cardozo                                  Dr.  Jorge Pachano Azuaje                  Jueza Titular  de la Sala                                                            Juez (s)  de la  Sala.
 
 
 
 Abg.  Maria Araujo
 Secretaria
 
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