REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2011-000252
ASUNTO : TP01-R-2012-000133
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Agosto de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada Emma Perdomo Pérez actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. A. R. A. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda: “declararlo en REBELDIA, al joven Y. A. R. A. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad, nacido el 27 de Mayo 1994, obrero, hijo de Militza del Carmen Ruiz Abreu y Daniel Ruiz Perez, residenciado en EL ALTO DE ESCUQUE, SECTOR LA BOMBA, POR LA “Y”, EN UNA CASA DE COLOR SALMÓN, MAS O MENOS DE PLATABANDA, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. RAMÓN RUÍZ, Y DE DE LA PARADA DE LA “Y” QUE DA PARA EL BOQUERON, EL ALTO DE ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano FRANCISCO CHOCRON CASTELLANOS; ordenándose la ubicación en la dirección por el aportada , para la cual se estima oficiar a las Fuerzas armadas de la Policía del estado Trujillo, solo con la finalidad de que ubique y a la vez le haga entrega de la citación al acusado de autos, con la advertencia para el acusado que si no comparece se le librara orden de captura”.
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la posibilidad de aplicar supletoriamente la legislación penal sustantiva y adjetiva ordinaria, y siendo que el artículo 608 de la ley minoril restringe los motivos de apelación, es por lo que, siguiendo los principios rectores ejerzo formal RECURSO DE APELACION de conformidad con el contenido del artículo 447 DEL Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 relativo a aquellas decisiones “... que causen un gravamen irreparable...”, como el caso que nos ocupa y siendo criterio del Tribunal de Alzada conocer por remisión del presente recurso y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente solicito sea admitida.
El presente recurso es en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Julio de 2012 en la causa signada bajo el N° TPO1-D-2011-000252 fecha para la cual se tenía fijada la realización del juicio oral y reservado; en la cual el Tribunal declara en Rebeldía a mi representado y ordena su ubicación de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
“vista la incomparecencia del acusado, quien quedo citado en acta que se levanto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, estima declararlo en REBELDIA…”
Es el caso, que la presente decisión efectivamente causa un agravio irreparable a mi representado en detrimento al derecho a la defensa el cual adicionalmente es una garantía constitucional, por los siguientes motivos:
1. El Tribunal dicta una decisión en una audiencia que no se debe abrir por cuanto falta el acusado, en la que lo declara en REBELDIA, y aunado a ello en la respectiva RESOLUCION DE FECHA 09-07-2012 no explana ni siquiera de manera EXIGUA los fundamentos de hecho y de derecho que le condujeron a decretar el REBELDIA al acusado, por lo que ello causa un violación del legitimo derecho a la defensa.
2. De igual manera de la revisión de la causa se desprende que el acto de juicio oral y reservado se ha diferido en distintas oportunidades por causas no imputables al acusado y se evidencia en los folios agregados, específicamente:
En fecha 23 de marzo de 2012 el Tribunal de juicio le da entrada a la causa;
En fecha 23 de marzo de 2012 fija la celebración de juicio para el día 18 de abril de 2012;
En fecha 18 de abril de 2012 presente el acusado se difiere para el día 25 de mayo de 2012:
En fecha 25 de mayo de 2012 presente el acusado se difiere para el día 04 de julio de 2012;
En fecha 04 de julio de 2012 no se presenta el acusado y sin oportunidad de justificar o no su ausencia, el Tribunal lo declara en REBELDIA.
Por lo expuesto, solicito, se anule la decisión que lo declara en rebeldía y ordena su ubicación, por cuanto no se dan los supuestos para la declaratoria de la Evasión contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual dispone: “ El o la Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar...”sumado al hecho que no debía el Tribunal de juicio realizar en un acta donde no se encuentra presente una de las partes esenciales del proceso, dictar una decisión de esta naturaleza, y no haber fundamentado la misma en la resolución respectiva de fecha 09 de julio de 2012, por lo que solicito una vez anulada la decisión recurrida, se ordene la celebración del juicio oral y reservado.
Visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano adolescente Y. A. R. A. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y revisado el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la defensa recurrente en razón a que el Tribunal declaró en rebeldía al prenombrado adolescente al considerar que “ vista la incomparecencia del acusado estima declararlo en REBELDIA ordenándose la ubicación en la dirección aportada, ….con la finalidad de que ubique y a la vez haga entrega de la citación al acusado de autos con la advertencia para el acusado que si no comparece se librará orden de captura”; de escrito contentivo del recurso de apelación y del auto recurrido infiere esta Alzada que el adolescente Y. A. R. A. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había sido citado para la celebración del juicio oral y reservado y el mismo no acudió al llamado al Tribunal, en tal sentido se revisa la norma del 617 de la ley especial que rige la materia y observa que el legislador exige que para la procedencia de la declaratoria en rebeldía el adolescente debe haberse fugado del establecimiento donde esta detenido, o ausentarse indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, lo que significa, que en el caso de marras, cuyo fundamento para acordar en rebeldía ha sido la inasistencia a la audiencia de juicio, ello es suficiente, pues el Juez a quo observó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador especial en materia minoril, siendo además que dicha incomparecencia no ha sido justificada bajo un grave y legítimo impedimento; en tal sentido luce absurdo la expresión de la defensa recurrente en cuanto a que al adolescente no se le ha dado la oportunidad de justificar su ausencia pero es que esa justificación debió llegar al tribunal el mismo día de la audiencia o en días posteriores cercanos; ¿que se pretende? ¿Qué el tribunal le llame para que justifique? No¡ el asunto es al revés. Debe la defensa demostrar sin que nadie se lo ordene, decrete o solicite las razones que justificaron la ausencia al acto indicado. Ello debe ser así pues su inasistencia injustificada al acto de juicio, como ocurrió en el presente caso, le puede traer como consecuencia la declaratoria en rebeldía con la consecuente ubicación del adolescente y de no lograrse esta, se librará la correspondiente orden de captura, todo ello con la finalidad de vincular al proceso a quien tiene el carácter de procesado. Se destaca por esta Alzada que no obra en autos que esa demostración haya sido realizada. ¿Cómo exigir que demuestre la existencia de un grave y legítimo impedimento para acudir al acto de la audiencia preliminar, cuando ni siquiera conoce la oportunidad procesal en que está fijada?
Estima esta Alzada que la razón no le asiste a la Defensa recurrente pues la citación del adolescente fue efectivamente realizada para la audiencia de juicio, no existe la comprobación de un grave y legítimo impedimento para comparecer a la audiencia de juicio ni siquiera ha sido producida con posterioridad a la declaratoria en rebeldía, siendo entonces que efectivamente el adolescente Y. A. R. A. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conocía que la audiencia de juicio estaba fijada y llegada la oportunidad no compareció al acto., resulta ajustado a derecho decretar al mismo en rebeldía y ordenar su ubicación.
En este estado es necesario dejar establecido que dentro de un criterio garantista de respeto máximo a los derechos fundamentales del procesado y para salvaguardar la legalidad de las decisiones que afecten la libertad individual como consecuencia del pronunciamiento de una medida de aseguramiento (limitación de la libertad del ciudadano como consecuencia del adelantamiento del proceso penal y de su vinculación al mismo) la aplicación de una disposición legal tiene que ser completa en su contenido y su significado, como lo hizo el a quo, quien con una interpretación integral del artículo 617 de la ley especial que rige la materia, cumplió con la garantía fundamental del respeto a libertad individual, pues aplicó una consecuencia jurídica: declaratoria en rebeldía; encontrándose llenos los extremos previstos en la ley, para hacerlo, garantizando el derecho al debido proceso, el cual se corresponde al contenido de los principios de legalidad y garantías judiciales proclamados en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tales razones se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ADOLESCENTE Y. A. R. A. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se confirma el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Emma Perdomo Pérez, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, del imputado adolescente Y. A. R. A. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde: Declara al Adolescente Y. A. R. A. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Venezolano, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de mayo 1994, de 17 años de edad, soltero, hijo de Militza del Carmen Ruiz Abreu y Daniel Ruiz Pérez , domiciliado en El Alto de Escuque sector la Bomba, por la “Y” en una casa de color salmón mas o menos de platabanda, cerca de la Bodega del Señor Ramón Ruiz y de la parada de la “Y” que da para El Boquerón, El Alto de Escuque estado Trujillo EN REBELDIA y en consecuencia se Acuerda Ordenar su Ubicación a través de los Organismos Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 16 de agosto del año 2012 , excluido éste, fecha en la que se recibió en la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, cuaderno de apelación, hasta el día 16 de agosto del año 2012, fecha en la que fue admitido el presente recurso; días de despacho transcurridos desde el día 16 de agosto del año 2012, fecha en que fue admitido el presente recurso, excluido este hasta el día de hoy 17 de agosto del año 2012, fecha en la que se resuelve el presente recurso, incluido este.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de agosto del año dos mil doce Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje Jueza Titular de la Sala Juez (s) de la Sala.
Abg. Maria Araujo
Secretaria
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