REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003205
ASUNTO : TP01-R-2012-000105



RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado: ROGER PAREDES, actuando en la condición de defensor publico Nº 09 del procesado: RUBEN DARIO BRICEÑO GONZALEZ, contra la decisión publicada en fecha 15 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…, Primero: Se califica la detención del ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO GONZALEZ, antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se ordena el procedimiento ordinario visto que la fiscalia y defensa manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: se precalifica el hecho como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, Cuarto: Por tratarse de un hecho punible, ocurrido el día 10/06/2012, aproximadamente a las 8:00 de la noche ene. Sector Santa Cruz, Valera, frente a la escuelita José Gregorio Hernandez, específicamente cuando el imputado se trasladaba dentro de una buseta de la línea 7 colina, y con un arma blanca manifestó que se trataba de un atraco, despojando a la ciudadana Yesica Peña, adolescente de sus pertenencias m huyendo del sitio siendo inmediatamente perseguido por una comisión policial que logro su aprehensión y ser identificado por la adolescente, como la persona que la despojo bajo amenaza de su pertenencia. Hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elemento de convicción que es autor del hecho imputado como lo es el acta Policial, la Denuncia, y la propia declaración del imputado. Y existir peligro de fuga por la manigtud del daño causado por este tipo de delito pluri ofensivos, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y xisr presunción de fuga. Quinto: se le impone la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal…”


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Plantea el Abg. Roger Paredes, Defensor Público Penal N°09, actuando en representación del Ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO GONZALEZ, en su escrito recursivo lo siguiente:


“…siendo la oportunidad legal para interponer, como en efecto formalmente ante Usted, interpongo por conducto de este Tribunal de Control No. 01, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el articulo 447 (4), y en la forma prevista en el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines antes mencionados, ocurre y expongo:
Primero: En fecha 10 de junio de 2012, es aprehendido mi representado, el ciudadano BRICEÑO GONZALEZ RUBEN DARlO, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por el FUNCIONARIO POLICIAL JUAN CARLOS, por haber emprendido velos huida y haber recibido con antelación a la aprehensión, llamada telefónica donde se les informó que se estaba llevando a cabo un robo.
Segundo; Con fecha 12 de junio de 2012, (Resolución de fecha 15- 06-2012) y por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en a cua1 se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado BRICENO GONZALEZ RUBEN DARlO y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem”
*
El Código Orgánico su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala, “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad (omissis) El juez de control deberá decidir si procede de l libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El pericuium in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar, para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... omssis) *
Conforme a lo antes expuesto, y en el sentido de acreditar la existencia de un hecho punible, con fundamento en los elementos de convicción, sin un ápice de duda, se pregunta la defensa, ¿será que la declaración de la presunta victima, y la actuación de los funcionarios policiales, estos únicos, dos elementos, considerados, juntos o separadamente, serán suficientes para acreditar la existencia del referido delito?
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia NP494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
Los jueces de momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto’
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada y razonada, completa y acorde con los fines d la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad a1imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 01, de fecha 04-11-2010
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-O6-2O12, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado n solo no quedó acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación, de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido qué se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada,
Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 12-06-2012 y 15-06-2012; Copia Certificada de ACTA POLICIAL de fecha 10-06-2012. Pido al Tribunal de Control N° 1, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 12- 06-2012 y 15-06-2012; ACTA POLICIAL de fecha 10-06-2012. a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada…”


SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La defensa técnica del Ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO GONZALES, cuestiona el fallo en razón de la falta de motivación, al no existir el fumus bonis juris, o la presunción de buen derecho, lo que significa a decir de la defensa que el imputado a participado en la realización del hecho delictivo y el periculum in mora, la posibilidad real de que el imputado evada o obstaculice el proceso.

Sobre este planteamiento en particular la Juez de la Primera instancia, al decidir sobre la presentación en flagrancia del Ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO, señalo: se declara la aprehensión del Ciudadano; RUBEN DARIO, como flagrante por haberse producido su detención al momento de cometerse el hecho, lo que derrumba la tesis de la defensa de la falta del hecho punible, la a-quo decreto la privativa en razón no solo de la declaración de la victima como lo afirma la defensa, sino también basado en la declaración del aprehendido quien manifestó que el no tenia nada, solamente saque la cartera para puro ayudar a la personas, le quito el bolso y luego indica que lo agarraron, admite de acuerdo con su declaración que participo en el hecho, la duda en torno al arma blanca, para determinar con certeza si se trata de un robo agravado es un asunto del debate oral y publico, la Juez recurrida si tiene elementos de convicción primarios para fundamentar la medida privativa de libertad, como ella lo afirma en su decisión de fecha 15 de junio del presente año, la cual puede verse en el folio diez y once del cuaderno de apelación de la siguiente manera “…

Tercero: se precalifica el hecho como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, Cuarto: Por tratarse de un hecho punible, ocurrido el día 10/06/2012, aproximadamente a las 8:00 de la noche ene. Sector Santa Cruz, Valera, frente a la escuelita José Gregorio Hernandez, específicamente cuando el imputado se trasladaba dentro de una buseta de la línea 7 colina, y con un arma blanca manifestó que se trataba de un atraco, despojando a la ciudadana Yesica Peña, adolescente de sus pertenencias m huyendo del sitio siendo inmediatamente perseguido por una comisión policial que logro su aprehensión y ser identificado por la adolescente, como la persona que la despojo bajo amenaza de su pertenencia. Hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elemento de convicción que es autor del hecho imputado como lo es el acta Policial, la Denuncia, y la propia declaración del imputado. Y existir peligro de fuga por la manigtud del daño causado por este tipo de delito pluri ofensivos, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y xisr presunción de fuga….”


En cuanto al peligro de fuga, la a-quo aplico la norma adjetiva penal que establece la presunción del peligro de fuga de acuerdo a la posibilidad de la pena que se llegase a imponer.

De lo anteriormente expuesto esta alzada considera que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar el recurso y se confirma el auto recurrido. Y ASI DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado: ROGER PAREDES, actuando en la condición de defensor publico Nº 09 del procesado: RUBEN DARIO BRICEÑO GONZALEZ, contra la decisión publicada en fecha 15 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…, Primero: Se califica la detención del ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO GONZALEZ, antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se ordena el procedimiento ordinario visto que la fiscalia y defensa manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: se precalifica el hecho como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, Cuarto: Por tratarse de un hecho punible, ocurrido el día 10/06/2012, aproximadamente a las 8:00 de la noche en el. Sector Santa Cruz, Valera, frente a la escuelita José Gregorio Hernandez, específicamente cuando el imputado se trasladaba dentro de una buseta de la línea 7 colina, y con un arma blanca manifestó que se trataba de un atraco, despojando a la ciudadana Yesica Peña, adolescente de sus pertenencias m huyendo del sitio siendo inmediatamente perseguido por una comisión policial que logro su aprehensión y ser identificado por la adolescente, como la persona que la despojo bajo amenaza de su pertenencia. Hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elemento de convicción que es autor del hecho imputado como lo es el acta Policial, la Denuncia, y la propia declaración del imputado. Y existir peligro de fuga por la manigtud del daño causado por este tipo de delito pluri ofensivos, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y xisr presunción de fuga. Quinto: se le impone la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal…”SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Rafael Graterol Pérez Juez (S) de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria