REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004720
ASUNTO : TP01-P-2012-004720


Ponente: DR. JORGE PACHANO AZUAJE
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Idanne Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO GIL GONZALEZ, WUILFREDO JOSE GIL GONZALEZ, ALFREDO WILMER MENDOZA ALVAREZ y FEDERICO JOSE CAMPO MONTERO en fecha 18 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal.


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Idanne Hernández, ejerció recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…Vista la decisión emanada de este digno Tribunal esta Representaron Fiscal ejerce el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido 430 del Código Orgánico procesal Pena, de fecha 15 de Julio de 2012, por cuanto los delitos imputado en la presente audiencia uno de ellos es el que contempla la ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO DEL TERRORISMO, EL CUAL ESTABLECE QUE CUANDO UN GRUPO ESTRUCTURADO, INTEGARO POR MAS DE TRES PERSONAS CON LA INTENCION DE COMETER ALGUNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA MENCIONADA LEY PARA OBTENER ALGUN BENEFICIO ECONOMICO O DE CUALQUIER INDOLE ES CONSIDERADA DELINCUENCIA ORGANIZADA TAL DEFINICION SE ENCUENTRA EN EL ART. 4 DE LA REFERIDA LEY, y en la presente causa se puede evidenciar que los hechos imputados a los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO GIL GONZALEZ, WUILFREDO JOSE GIL GONZALEZ, ALFREDO WILMER MENDOZA ALVAREZ y FEDERICO JOSE CAMPO MONTERO, se subsumen en el tipo penal antes señalado, aunado a ello la pena que pudiera llegar a imponerse en el concurso real de delitos imputados excede al termino de diez (10) años existiendo por ello de conformidad con lo que establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero , existiendo una presunción de un peligro de fuga en la presente investigación, por lo que solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO GIL GONZALEZ, WUILFREDO JOSE GIL GONZALEZ, ALFREDO WILMER MENDOZA ALVAREZ y FEDERICO JOSE CAMPO MONTERO, de conformidad con el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

El defensor privado Abg. Abel Torres, dio contestación al recurso de efecto suspensivo, de la siguiente manera:

“…Esta defensa en primer lugar, el articulo 430 de la reforma es muy clara en su contenido para que el Ministerio Publico pueda ejercer el efecto suspensivo y establece una serie de excepción con unas series del delito donde muy tajantemente dice de cuando se trate de una decisión cuando se otorgue la libertad al imputado, en el presente caso, nos encontramos en presencia de una medida cautelar la cual por jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia y por decisiones reiteradas de esta Corte de Apelaciones esta equiparada a Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde lo único que cambiaria es el sitio de reclusión es decir que el arresto domiciliario esta equiparado a una pena privativa de libertad, Ahora bien en base a lo alegado por la honorable representación del Ministerio Publico, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ella misma manifiesta que dicho delito se configura cuando estamos en presencia de u grupo estructurado y tomando sus propias palabras y analizando el concepto de lo que es un grupo estructurado deberíamos estar en presencia para esta etapa del proceso de un grupo de personas de las cuales estuviese manifiestamente comprobado que las mismas se asociaron en un momento determinado para cometer delitos determinados que dentro de supuesta organización hay un rango o jerarquizacion o de una manera mas simple aun se pudiese determinar a través del Sistema Juris 2000, el cual es un sistema con que contamos en este Circuito Judicial Penal, de que este grupo de personas, todo de manera conjunta presentan, al menos alguna causa penal, no existiendo tal circunstancia tal como lo pudo evidenciar el Juez de Control en la presente audiencia, por otra parte la Representación Fiscal dentro de sus alegatos al ejercer el efecto suspensivo manifiesta que de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero por la pena a llegar a imponer existe una presunción lega de fuga, alegato este que es desproporcionado y exagerado por la Representante del Ministerio Publico, toda vez que estamos en la celebración de una audiencia de presentación de imputados donde no se ha desvirtuado de ninguna manera la presunción de inocencia de nuestro representados, en base a los razonamientos antes expuestos solcito a esta honorable Corte de Apelaciones a amparado en el articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de la Libertad, como uno de los derechos después del derecho a la vida mas sagrado de todo ser humano que ratifique la decisión tomada por el Juez Garantista en esta audiencia y declare sin lugar el efecto suspensivo por la Representaron Fiscal ya que el mismo carece de fundamento jurídico valido alguno , por ultimo solicito le sea acordada la Libertad inmediata de mis representado o en su lugar una medida menos gravosa tal como lo estableció el Juez de Control en la presente decisión. …”


Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada al procesado de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:

“…EN PRIMER LUGAR: Se califica la Aprehensión como Flagrante a los ciudadanos ANTONIO GIL GONZALEZ, venezolano, quien manifestó verbalmente tener 33 años de edad, nacido en fecha titular de la cedula de identidad Nº V- 15.709.304, fecha de nacimiento 08-05-1979, natural de Valera, de profesión u oficio obrero hijo de Yolanda González y Emiliano Gil, con residencia en el Kilómetro 12 Vía la Ceiba, al lado del Comando la Poli Ceiba, Parroquia El Progreso Municipio la Ceiba, WUILFREDO JOSE GIL GONZALEZ, venezolano, quien manifestó verbalmente tener 33 años de edad, nacido en fecha 08-05-1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.709.303, natural de Valera, de profesión u oficio Obrero , hijo de Yolanda González y Emiliano Gil, con residencia en el Kilómetro 12 Vía la Ceiba, al lado del Comando la Poli Ceiba, Parroquia El Progreso Municipio la Ceiba. ALFREDO WILMER MENDOZA ALVAREZ, venezolano, quien manifestó verbalmente tener 24 años de edad, nacido en fecha 20-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19194245, natural de caracas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Álvarez y Tito Mendoza, con residencia en la Parroquia Tres de Febrero Municipio la Ceiba, Sector Punta de Maya, cerca del Acueducto. FEDERICO JOSE CAMPO MONTERO venezolano, quien manifestó verbalmente tener 44 años de edad, nacido en fecha 13-10-1967, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.125.474, natural de Carora, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Reimunda de Campos Montero y José Federico Campos (+) con residencia en el kilómetro 17 Parroquia el Progreso Municipio la Ceiba, por la Calle Principal por la pulsadora propiedad de Gilemer Viloria teléfono 0424 7462804, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS IMPUTADOS ALFREDO WILMER MENDOZA ALVAREZ Y FEDERICO JOSE CAMPO MONTERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL PARA WUILLIAN ANTONIO GIL GONZALEZ, WUILFREDO JOSE GIL GONZALEZ, Y POR LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 218.1 DEL CODIGO PENAL. EN SEGUNDO LUGAR: El Tribunal no comparte este Tribunal la calificación dada por la Representación Fiscal, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al terrorismo. EN TERCER LUGAR: De conformidad con lo establecido en el articulo 256 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES. EN CUARTO LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. EN SEXTO LUGAR, Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal..”


MOTIVA

En primer término, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada la misma en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el número 6078, de fecha 15 de julio de 2012, la llamada apelación con efectos suspensivos, sufrió un cambio radical, ya que el legislador evidentemente quiso que la apelación bajo efectos suspensivos sólo fuere posible para ciertos delitos que causen grave daño a la sociedad, estableciendo el propio legislador un catálogo del delitos en los cuales se puede realizar esta apelación con efectos suspensivo, es necesario entender que esta apelación con efectos suspensivos es la excepción al Principio de Ejecución Inmediata de la Sentencia, en este caso el legislador quiso que la sentencia del Juez de Control, que ordena la libertad en audiencia de presentación no sea ejecutable inmediatamente, sino por el contrario las mismas sea revisada de manera breve y expedita, por el órgano superior jerárquico, con el fin de asegurar que dicha libertad se acoja a los parámetros legales, por supuesto esta suspensión momentánea de la libertad, no es para cualquier delito, si no sólo para los delito planteado en ese catálogo que dispone el artículo 374, que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto para determinar la procedibilidad o no del recurso de apelación, se hace necesario determinar si los delitos imputados, por el Ministerio Público encuadran en alguno de los supuestos establecido por la referida norma, el ministerio público en el caso de marras imputó los delitos: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218.1 Del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, CAMBIO ILICITO DE PLACA AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS IMPUTADOS ALFREDO WILMER MENDOZA ALVAREZ Y FEDERICO JOSE CAMPO MONTER, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 277 del Código penal para WUILLIAN ANTONIO GIL GONZALEZ, WUILFREDO JOSE GIL GONZALEZ. Evidentemente de todos los delitos imputado por el Ministerio Publico, el que pudieran entrar en los parámetros establecidos el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es el delito de asociación para delinquir, porque evidentemente los otros hechos punible imputados, no se trata de homicidio intencional, violación, ni atenta contra la libertad integridad e indemnidad sexual del niño niña y a los adolescentes, no se trata del delito de secuestro, ni de corrupción, y mucho menos se cause grave daño al patrimonio público, tampoco se le imputan la comisión del delitos que tenga que ver con el tráfico de droga, legitimación de capitales, no se le imputan la violación del derecho humanos, ni mucho menos se trata del delito de guerra y los mencionados delitos la pena a aplicar en ningún caso supera ese límite máximo los 12 años. En tal sentido que se hace necesario analizar, si la decisión del juez de instancia donde no aceptó la imputación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, es conforme a derecho, el juez de instancia señaló lo siguiente sobre este punto controvertido: "Si vemos el tipo penal de Asociación para delinquir, señalado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado…”, si nos vamos al artículo 27 de la referida ley que establece: “Se considerara delitos de delincuencia organizada…cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los terminos señalados en esta ley…”, obviamente debemos ir al artículo 4 de la misma que establece el concepto de Delincuencia organizada: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole…” (Negrillas del Tribunal) si observamos de las actuaciones presentadas no existe un solo elemento de convicción que determine que estos 4 ciudadanos estén asociados o vinculados con alguna delincuencia organizada, menos aún que tengan cierto tiempo dedicados a tal fin y obtenga un beneficio económico por ello, más aún que verificado del sistema juris los mismos no presentan causas activas por un Juzgado penal, ni mucho menos sean coimputados en otras causas, para así determinar por lo menos que formen parte de una delincuencia organizada, razón por la cual no califica este tribunal los hechos por el delito de Asociación para delinquir, establecido en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO”. Esta Corte de Apelaciones considera que la razón le asiste al tribunal a quo, por cuanto de la propia acta policial, se refleja que el procedimiento se inicia por llamada telefónica, de una persona que no quiso identificarse, indicando que el municipio la Ceiba, se estaba reuniendo un grupo de personas para cometer hechos punibles de la banda de ARGENIS ANTONIO VASQUEZ, cédula de identidad Nº 20.707.734 apodado el Mojito, que una vez en ese municipio, recibe información que en un sector de ese municipio, se encontraba un grupo de persona que iba cometer hechos punible, que se dirige hacia ese sitio y logran avistar a cuatro personas que posteriormente son detenidas. Para esta Corte de Apelaciones, no queda nada claro, como el Ministerio Público, logra determinar que estas personas detenidas estaba cometiendo el delito de asociación para delinquir, más aún como lo señaló el Juez de Control, que ninguno de los imputados presentan registros ante el sistema informático del Circuito Judicial Penal, y uno solo de ello presenta algún registro policial, para imputar el delito de asociación para delinquir, es necesario que exista una investigación previa, que pueda demostrar que efectivamente un grupo mayor de tres ciudadanos se ha organizado para cometer hechos punibles, no basta con sólo una llamada anónima, e incluso que se sorprenda a un grupo de ciudadano cometiendo hechos punible, para determinar que existen indicios serios que permita inducir al juzgador y el Ministerio Público, la comisión de este hecho punible, por lo tanto no existiendo indicio alguno el investigación que permita determinar, que las personas detenidas se ha asociaron para cometer hechos punibles, es evidente que la decisión del Juez de Control se ajusta a la justicia por estas razones esta Sala de la Corte de Apelaciones, comparte la no admisión de la mencionada imputación por la comisión del delito de asociación para delinquir, ahora bien, siendo éste el único delito de los imputado por el Ministerio Público, que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 374 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la apelación realizada por el Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, y así lo determina este Tribunal Superior.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Idanne Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO GIL GONZALEZ, WUILFREDO JOSE GIL GONZALEZ, ALFREDO WILMER MENDOZA ALVAREZ y FEDERICO JOSE CAMPO MONTERO en fecha 18 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido y la Medida acordada por el a-quo. Líbrense recaudos para el traslado al sitio de detención. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil doce. (2012). Años 202° y 153°





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte
(Ponente)



Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria