REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005874
ASUNTO : TP01-R-2012-000073

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 3 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2012, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Mariza Briceño de Saenz Ormijana, Nelsy Gulfo Peñaranda y Olinto Antonio Ramírez, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA; contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, donde: “Visto que los acusados FRANCISCO BRIANTE VALENZUELA, DEAN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA manifiestan libremente su voluntad de irse a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a los ciudadanos DEAN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 16 y 19 numeral 2 y 7 de Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16, 6 y 2 numeral 02 de la Ley contra la Delincuencia Organizada todo en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILIEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 180 literal A del Código Penal”.

Antes de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo del recurso interpuesto, es necesario recordar que por auto de fecha 14 de agosto del año 2012 se admitió el recurso de apelación, solo en lo que respecta a la decisión del Tribunal a quo de:
1.- Declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Admisión de las pruebas de declaración de los funcionarios Luis Capiello y Francisco San Germano, al señalar la Defensa recurrente que las mismas no cumplieron los requisitos para ser lícitas, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final.
3.- Declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, referidas a las declaraciones de los ciudadanos Maryorie Carolina Lugo Muñoz y José Benjamín Linares.
4.-Negativa de admitir las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, conforme al artículo 314 eiusdem.
En cuanto a la declaratoria sin lugar de las nulidades absolutas solicitadas por la defensa recurrente, observa esta Alzada que dentro de tal petición se encuentran contenidos varios planteamientos, los cuales se analizaran por separado cada uno de ellos para dar la correspondiente respuesta:
1.1- El primer aspecto planteado por la Defensa recurrente va referido a cuestionar que encontrándose en la fase de investigación solicitó ante el Ministerio Público en dos ocasiones la practica de diligencias de investigación; que el Ministerio Público “nunca jamás dio respuesta positiva, asi como tampoco opinión en contrario alguna, con respecto a las múltiples y reiteradas solicitudes que fueron introducidas por ante su despacho; que fue solicitado el control judicial, siendo acordada la practica de diligencias por parte del Juzgado de Control Nº 3, no obstante la Representación Fiscal presentó acto conclusivo de acusación y ante tal actividad procesal la defensa actuante solicitó la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público sin haber realizado lo ordenado por le Tribunal y el propio Juez de Control declaró sin lugar la referida solicitud.
Del escrito contentivo de apelación se observa que el fundamento de tal motivo de impugnación es el siguiente:…”al no pronunciarse motivadamente sobre las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA presentado por la defensa en donde se denuncia la Violación de Garantías Constitucionales, la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA por parte del Ministerio Público que vician de NULIDAD ABSOLUTA las diligencias de Investigación practicadas en la presente causa las cuales alcanzan igualmente a la acusación en contra de los acusados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, y por la inmotivación del fallo al solo manifestar que se declaraba sin lugar la solicitud de nulidades por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional si tenían legitimación para practicar todas las diligencias pertinentes, y el tribunal de control en la audiencia preliminar no se pronunció motivadamente sobre el control judicial que ese mismo tribunal otorgó en la fase investigativa, omitiendo pronunciamiento sobre este particular, cuestión que no le es dable aunado a que se parcializó a favor del Ministerio Público como se dijo anteriormente.
…..Esta defensa técnica, encontrándose la causa en la fase investigativa, solicito ante el ministerio Público, en dos (2) oportunidades practica de diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinal 5to y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, solicitó ante el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el control judicial, siendo acordado por este,
1.-Solicitamos se cite a la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ, con la adule de identidad V. -11.826.947, en Primer lugar: por ser la persona que denuncio el robo de su vehículo ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C. 1. C. P. C) de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, la cual consta en el exp.: 1-748640, En Segundo lugar: por cuanto dicha ciudadana aparece también mencionada en la investigación signada con el Nro. ¡-1148-915, por el robo de vehículo de fecha 26 de marzo de 2006 en la Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, En Tercer lugar: en virtud que dicha ciudadana aparece mencionada en la causa G- 460-597 robo de vehículo de fecha 22 de julio de 2003, en la Sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui. La utilidad y pertinencia de dicha prueba es por cuanto esta ciudadana siempre a activado los Órganos de Administración de Justicia por rabo de su vehículo, pero en la primera de las denuncias mencionadas, el/a entregó Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS así como la copia de la cédula de identidad y el respectivo carnet de circulación y el vehículo con sus llaves, es necesario que el Ministerio Público Investigue e interrogue a esta ciudadana por cuanto entre ella y el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VAL ECILL OS son los que tienen el supuesto robo de vehículos con otros fines, y no nuestros defendidos PEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se investigan, siendo útil, necesaria y pertinente dicha prueba para la defensa técnica por cuanto del testimonio de este ciudadana se aclarará la causa y el motivo por el cual nuestros defendidos están privados de la libertad, y llama poderosamente la atención el hecho que esta denunciante haya entregado al ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILL OS, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de la aludida camioneta, una copia de su cédula de identidad, la propia camioneta y llaves, que fueron los mismos documentos que a su vez el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS le entrego a JOSE BENJAMIN LINARES con fines de vendérsela a este ultimo, manifestándole REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS a JOSE BENJA HIN LINARES que al terminar de pagarle los restantes Bs. :30.000, la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ le haría la correspondiente traslación de propiedad, siendo útil, necesaria y pertinente esta prueba por cuanto guarda estrecha relación con los hechos que se investigan. Esta ciudadana puede ser localizada en la siguiente dirección: Urbanización Los Cortijos de Oriente, Módulo 1, Casa N° 16, Barcelona Estado Anzoátegui.
2- Solicitamos se sirva citar al ciudadano OSCAR EDUARDO AZUAJE con cédula de identidad número 12.122.118, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Calle Colón, casa 3-27, Trujillo, Estado Trujillo, por cuanto es testigo presencial que los imputados se encontraban en una comisión policial el día sábado 26 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m. en el Sector Carmona adyacente a la Universidad de los Andes en el Estado Trujillo. Primero: para que con su testimonio de fe si ese día 26 de noviembre de 2011, dichos funcionarios hablaron con él. Este testigo es presencial en el sentido de afirmar que los imputados estuvieron en ese lugar, fecha y hora conjuntamente con él. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para la presente averiguación Fiscal y con ella determinar la inocencia Ce nuestros representados DEA a DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
3-Solicitamos se sirva citar al ciudadano ARE VALO JOSE BARRERO, con la cédula de identidad número 5.757.214 puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle 4 Urbanización Don Tobías, Casa N° 6-21, Trujillo del Estado Trujillo. Primero: para que con dicho testimonio, de fe de haber visto a la comisión en la cual se encontraban presentes los investigados en la Plaza Bolívar, adyacente a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a las 2:30 p. m. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para la presente averiguación Fiscal y determinar la Inocencia de nuestros representados PEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
4.-Solicitamos se sirva citar a la ciudadana NELL Y MARGARITA PEREZ DE BECERRA, con la cédula de identidad número V. -780.802 la cual puede ser localizada en la siguiente Dirección: Avenida Diego García Paredes, San Jacinto, sector Tomborón del Estado Trujillo. Esta ciudadana es testigo presencial de que la comisión del CICPC en la cual se encontraban PEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, quienes hablaron con ella personalmente a las 4 p. m. en ese mismo lugar. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar la Inocencia de nuestros representados en los hechos que se les imputan.
5. -Solicitamos se sirva citar al Detective JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES. Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C. .1. C. P. C), adscrito a la Sub Delegación Trujillo del Estado Trujillo, Funcionario que observó a la Comisión dei CICPC en la cual se encontraban los imputados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en labores de trabajo, viéndolos y conversando con ellos a las 3 p. m., a la altura del Banco Venezuela sucursal Trujillo del Estado Trujillo. Esta prueba es útil, necesaria, y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de nuestros representados DEAN DEL FIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan. El mencionado testigo puede ser localizado en la Sub Delegación del CICPC Trujillo del Estado Trujillo.
6.-Solicitamos se sirva citar al ciudadano Sub-Comisario ALBERTO BRICENO Supervisar de Investigación de la Sub Delegación Valera del CICPC, por cuanto este funcionario se encontraba en su despacho cuando los imputados PEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARL OS EDUARDO MENDOZA ZERPA regresaban de comisión a esa Sub Delegación. Esta prueba es útil, necesaria, y pertinente para que su declaración da fe de lo siguiente: PRIMERO: si los funcionarios DEAN DEL FIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA ingresaron a las 5 p. m. de vuelta a la Sub Delegación. SEGUNDO: si dicha comisión regresó con alguna persona detenida de nombre REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS; TERCERO: si la aludida comisión ingresó con algún vehículo privado o particular a dicha Sub Delegación y CUARTO: si observó o tuvo conocimiento que algún familiar del ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILL OS acudió a la 5 am Delegación a preguntar si el mismo había sido detenido. Siendo útil, necesaria y pertinente esta prueba para la presente A averiguación Fiscal y determinar la inocencia de nuestros representados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan. Dicho funcionario puede ser citado en la Sub Delegación del CICPC de Valera, Estado Trujillo.
7.- Solicitamos se sirva citar al ciudadano Sub-comisario RISO VALLES Supervisor de la Delegación Estadal Trujillo, por cuanto este funcionario se encontraban en la Sub Delegación Valera cuando los imputados DEAN DEL FIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA se encontraban regresando a esa Sub Delegación de Valera. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para que su declaración de fe de lo siguiente: PRIMERO: si los funcionarios DEA N DEL FIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA ingresaron a las 5 pm de vuelta a la Sub Delegación Valera. SEGUNDO: si dicha comisión regresó con alguna persona detenida de nombre REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS; TERCERO: si la aludida comisión ingresó con algún vehículo privado o particular a la Sub Delegación y CUARTO: si observó o tuvo conocimiento que algún familiar del ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS acudió a la Sub Delegación a preguntar si el mismo había sido detenido. Siendo útil, necesaria y pertinente esta prueba para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de nuestros representados DEAN DEL FIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan. Dicho funcionario puede ser citado en la Sub Delegación del CICPC de Valera, Estado Trujillo.
DOCUMENTALES
- Solicitamos se recabe de la Sub Delegación CICPC Barcelona del Estado Anzoátegui, copia certificada dei expediente de denuncie 6-460-597 por el delito de ROBO DE VEHICUL 0 denunciado por la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ en fecha 22 de tulio de 2003. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para que la Fiscalía se haga una clara evidencia y demostrar la conducta de esta ciudadana denunciante y su modus operandi.
2.- Solicitamos se recabe de la Sub Delegación CICPC Barcelona del Estado Anzoátegui copia certificada del expediente de denuncia 11148-915 de fecha 26 de marzo de 2006 en el cual fa denunciante es la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUNOZ. con la cédula de identidad V.-l1.826.947, por e! delito de Pobo de Vehículo, dicho expediente guarda relación con el expediente i-74$640 de la Sub Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, que se instruye allí por el delito de ROBO DE VEHICULO denunciado por esta misma ciudadana. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para que la Fiscalía se haga una clara evidencia y demostrar la conducta de esta ciudadana denunciante y su modus operandi.
SEGUNDO ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS:
TESTIMONIALES
Solicito del ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, se sirva citar al ciudadano Sub-Comisario HECTOR LUIS SILVA ZURGA Funcionado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y (C.ICP.C), en Primer lugar: por ser testigo presencial sobre los hechos ocurridos el día 2611- 11, en Segundo lugar por tener conocimiento de cual fue la actuación que tuvieron mis defendidos ese día, en Tercer luqar: para que explique si por ante la sub-delegación Valera se llevaba a cabo alguna investigación en donde apareciera como victima el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLO dicha prueba es útil necesaria y pertinente para desvirtuar los hechos que se les imputan a mis representados, y en consecuencia para demostrar la inocencia de mis defendidos DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se investigan,.
Dicho ciudadano puede ser citado en la sub Delegación del Estado Yaracuy» en la ciudad de San Felipe
2- Solicito, se sirva citar al ciudadano Comisado NELSON VALERA, Funcionado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Jefe de Investigaciones de la sub-Delegación de Valera, Primero para que con su testimonio de fe si ese día ingresó a la sub Delegación Valera el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS, en calidad de detenido y Segundo: si hicieron acto de presencia familiares de este ciudadano a la sub delegación Valera el día 26-II-II y Tercero: Si en el procedimiento, de aprehensión de este ciudadano para ser llevado a la sub -delegación Valera fue realizado por mis defendidos DEAN DELFIN ARIAS BR ICENO y CA RL OS EDUARDO MENDOZA ZERPA
Dicho testigo es presencial sobre los hechas ocurridos y por ser esta prueba sutil necesaria, y pertinente para la presente Averiguación fiscal y determinar la inocencia de mis representados DEAN DELFIN ARIAS BRJCENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
Dicho ciudadano puede ser Citado en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.CP.C), Valera del Estado Trujillo, en la ciudad de Valera.
3,-Solicito del ciudadano fiscal Tercero (3) del Ministerio Publico, se sirva citar a la ciudadana ENYIMAR ARTIGAS. nacionalidad Venezolana, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalististicas (Ci.C.P.C), quien tiene conocimiento de los hechos y debe ser interrogada sobre las particulares siguientes; Primeo: Si entrevistó al ciudadano BRIANTE VALENZUELA FRNCISCO JOSE SAEGUNO: Que narre detalladamente que incidencia se suscitó al momento de estar entrevistando a dicho ciudadano, Tercera: Explique el comportamiento de los funcionados de la Guardia Nacional con su persona (ENYIMAR ARTIGAS) y su entrevistado en su propio despacho.
Dicho testigo es presencial sobre los hechos ocurridos, y por ser esta prueba útil, necesaria, y pertinente para la pesante Averiguación fiscal y determinar la Inocencia de mis representados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
Esta ciudadana puede ser Citada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Departamento de Operación Estado Trujillo del Estado Trujillo.
4.-Solicito del ciudadano fiscal Tercero (3) del Ministerio Publico, se sirva citar al Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICP.C), Sub Inspector FERNANDO ALVAREZ, supervisor de guardia el día 26-11-11, a fin de que se le interrogue sobre lo siguiente primero: 9 el día 26-11-11 se encontraba de supervisor de guardia. Segundo: si el observó que mis defendidos DEAN DELFÍN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA ingresaron con el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALEC1LLOS, a la sub delegación Valera el día 26-11-11- Tercero: si hicieron acto de presencia familiares de este ciudadano a la sub delegación Va/era el día 26-11-11.
Esta prueba es útil, necesaria, y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de mis representados DEAN DELFIN ARÍAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA en los hechos que se les imputan.
Dicho ciudadano puede ser Citado en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Valera del Estado Trujillo, en la ciudad de Valera
5.-Solicito del ciudadano fiscal Tercero (3) del Ministerio Publico se sirva citar al Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CI.CP.C), Detective SAUL MENDEZ, quien pare la fecha de ocurridos los supuestos hechos era Jefe de Guardia Nro 3 para que con su testimonio Primero: de fe de si el día 26- 11-11 se encontraba de Jefe de Guardia 3. Segundo: si el observó que mis defendidos DEAN DELFÍN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA ingresaron con el ciudadano REINALDO JOSE ARNAS VALECILLOS, a la sub delegación Valera el día 26-11-11- Tercero: si hicieron acto de presencia familiares de este ciudadano a la sub delegación Valera el día 26-11-11.
Esta prueba es Útil, necesaria, y pertinente para la presente Averiguación fiscal y determinar la inocencia de mis representados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputen.
Dicho ciudadano puede ser Citado en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CIC.P.C), Cabimas del Estado Zulia.
6-Solicito del ciudadano fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico se sirva citar al ciudadano JOSE BENJAMÍN LINARES titular de la ceda/a de identidad numero V- 1864497, por cuanto dicho ciudadano es victima de una estafa que le hiciera el ciudadano REINALDO JOSE ARFAS VALECILLO5 y tiene conocimiento sobre los hechos por los cuales están privados de su libertad mis representados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA y si el denunció por ante la Sub-delegación de Barquisimeto Estado Lara al ciudadano REINALDO JOSE VALECILLOS, en fecha 25-11-2011 y que indique con toda precisión la fecha en la cual fue estafado por dicho ciudadano.
Esta prueba es útil necesaria, y pertinente para la presente Averiguación fiscal y determinar la inocencia de mis representados DEÁN DELFIN ARIAS BRICEÑO CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan
Dicho ciudadano puede ser Citado en su residencia ubicada en el Municipio Iribarren Parroquia Concepción, Barrio Nuevo, carrera 13 con calle 52y 53, casa numero 23, Barquisimeto en el Estado Lara
7.- Solicito del ciudadano fiscal Tercero (3°) dei Ministerio Publico, se sirva citar al ciudadano JHOVANNY JOSE GRATEROL, titilar de la cederla de identidad 11896.182 para que Primero: con su testimonio de fe si observo algo irregular u anormal fuera de lo común en la puerta principal del Cuerpo de Investigaciones CICPC sub- delegación estadal Valera del Estado Trujillo en la ciudad de Valera. Segundo: O si algún familiar gritara, o reclamara algo sobre algún detenido circunstancia especial que llamare la a atención .
Esta prueba es útil, necesaria, y pertinente para la presente Averiguación fiscal y determinar la inocencia de mis representados DEÁN DEL FIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
Dicho ciudadano puede ser Citado en sector la Acacias, frente al parque los ilustres, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Valera del Estado Trujillo. (Kiosco Bicentenario
DOCUMENTALES:
1.- Solicito del ciudadano fiscal Tercero (3) del Ministerio Publico, se silva solicitar a la Sub- Delegación del C de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICP,C) del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto copia certificada del exp K-11005605899 de fecha 25 da Noviembre de 2011 a, donde aparece como victima al ciudadano JOSE BENJAMÍN LFNARES y como imputado el ciudadano REINALDO JOSE ARLIS VALECILLOS por el delito de estafa, persona esta que fue la que dio origen a esta investigación en donde aparecen como imputados mis representados DEÁN DEL FINARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
Esta prueba es útil necesaria y pertinente para demostrar la conducta delíctual del denunciante en la presente causa (REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS) en la investigación que usted ciudadano fiscal adelanta ante ese despacho a su cargo quien es un estafador y poder demostrarla inocencia de mis patrocinados en los hechos que se les imputan.
2.-Solicito dei ciudadano fiscal Tercero (3) del Ministerio Publico, se sirva solicitar a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CI.C.P.C)de Puerto Píritu , estado Anzoátegui en la ciudad de Puerto Píritu copia certificada del exp 1-748640 que se instruye allí por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, denunciado por la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ dicho expediente guarda relación con el expediente 11005605899, llevado por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.ICP.C) del Estado Lara, en contra de REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS.
Esta prueba es útil necesaria y pertinente para demostrar la conducta delictual del denunciante en la presente causa (REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS) en la investigación que usted ciudadano fiscal adelanta ante ese despacho a su cargo, quien es un estafador demostrarla inocencia de mis defendidos en los hechos que se les imputan.
3.-Solicito del ciudadano fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, se sirva solicitar a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo en la dudad de Valera copia certificada del libro de novedades llevado ese ente policial específicamente las novedades del día 26 -11-2011, para verificar y constatar si dicho ciudadano (REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS) fue llevado e ingresado a esa comisaría y detenido por parte de mis defendidas DEÁN DELFÍN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA.
NORMATIVA QUE LE INDICA AL MINISTERIO PUBLICO LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES, LAS CUALES FUERON INCUMPLIDAS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Pero es el caso, honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, que el 21 de enero de 2012 el Ministerio Público interpusieron formal acusación contra los acusados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, por ante el aludido tribunal de control, por encontrarlos supuestamente incursos en los delitos de EXTORSION AGRAVADA (previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 2 y 7 de la ley contra secuestros y la extorsión) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra en Hurto y Robo de Vehículo), ASOCIACION PARA DELINQUIR (previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 2, y artículos 6, 16, 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), todo en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (previsto y sancionado en el artículo 180 literal A del Código Penal) y TORTURA (previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte, 83 y 88 del Código Penal.
….DE LA DECISION RECURRIDA
DIJO EL TRIBUNAL LO SIGUIENTE:
.con respecto a la solicitud de nulidades solicita das por la defensa, este tribunal las declara sin lugar por cuanto el fiscal del ministerio publico cumplió con el escrito acusatorio y el defensor pudo haber acudido al articulo 328 del COPP, y los funcionarios actuantes si estaban legitimados para actuar en casos como este, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa.”
Ciudadanos jueces, en escasas seis líneas la ciudadana jueza declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa cuando esta en fase investigativa solicito una serie de diligencias al ministerio publico que eran necesarias, útiles y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, así mismo, se ejerció el control judicial el cual fue acordado, pero la ciudadana jueza al momento de decidir sobre las nulidades omitió pronunciamiento sobre el control judicial que ella misma, había otorgado sin fundamentar los motivos por los cuales declara sin lugar la nulidad, esto es lo que la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha manifestado que los jueces deben de motivar las decisiones para no incurrir en error inexcusable en derecho, que fue lo que ocurrió en el caso incomento. La jueza ha incumplido la labor de motivar dicha solicitud, lo que se evidencia UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO.
La defensa técnica, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 328 del COPP en el momento procesal presentó escrito contentivo y fundamentado con los motivos que dan lugar a la NULIDAD ABSOLUTA por cuanto el fiscal del ministerio público no practicó las diligencias solicitadas, aunado al hecho que se presentó el control judicial y la jueza omitió pronunciamiento al respecto, por tales motivos ciudadanos jueces de la corte de apelaciones es que ejercemos este recurso anticipado de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, y pedimos de ustedes, revoquen la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2012, por parte del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa y los principios constitucionales…
….pues el Ministerio Público nunca jamás dio respuesta positiva, así como tampoco opinión en contrario alguna, con respecto a las múltiples y reiteradas solicitudes que fueron introducidas por ante su despacho, la jueza no dio respuesta sobre el control judicial, omitió pronunciamiento….
Es ineludible que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, pues lesiona su constitucionalidad así como legal Derecho a la Defensa, pues siendo el Juzgado Tercero de Control, un Tribunal de los Derechos y Garantías, este no veló por dichos Derechos y Garantías, sino que también vulneró los mismos al convalidar dicha actuación del Ministerio Público, aunado al hecho cierto de que la defensa técnica de DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, acudió a dicho Juzgado a solicitar el control judicial el 19 de enero de 2012, y el tribunal decretó procedente el control judicial y ofició al Ministerio Público a fin que diera cumplimento a dicho mandato, y el Fiscal del Ministerio Público se sumergió en un profundo silencio, escapando a su obligación de dar cumplimiento a realizar la practica de todas y cada una de las diligencias solicitadas por la defensa técnica en tiempo hábil y oportuno dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 125 ordinal 5to y artículo 305 de la norma adjetiva penal, y el artículo 49.1 Constitucional.
Resulta inobjetable que la fiscalía utilizando su poder omnipotente no dio oportuna respuesta, lo cual en la practica nunca ocurrió, pues de haberlo hecho en tiempo hábil, es decir, antes de presentar el escrito acusatorio, habrían ocurridos algunas cosas, primero nunca hubiese tenido razón de ser que introdujéramos dos (2) escritos de solicitud de diligencias el 12 y 14 de enero de 2012, impetrando nuevamente al Ministerio Público que nos evacuara las diligencias solicitadas y he allí donde estimamos en gran error de la fiscalía, esto y salvo mejor criterio y con muchísimo respeto, se parece mucho a un fraude procesal, convalidado por el Tribunal Tercero de Control el 3/5/12.
Este primer motivo de denuncia como observamos se ciñe a cuestionar que se solicitaron en dos oportunidades la practica de diligencias de investigación al representante del Ministerio Público, no dando este respuesta alguna, optando la Defensa, hoy recurrente a solicitar al Tribunal de Control el control de la investigación acordando este último la practica de las diligencias propuestas por la Defensa, sin que las mismas se hubieren realizado por la Representación Fiscal , presentando el Ministerio Público el acto conclusivo de acusación, ante lo que la Defensa solicitud de nulidad absoluta de lo actuado, declarando el Tribunal a quo sin lugar la referida petición.
Así las cosas procede esta Alzada a revisar las actuaciones contenidas en el cuaderno separado de recurso de apelación, así como las requeridas por esta instancia judicial a los fines de resolver el recurso interpuesto, en tal sentido se observa que efectivamente la Defensa de los ciudadanos Delfín Arias Briceño y Carlos Eduardo Mendoza Zerpa presentaron escritos de solicitud de practica de diligencias de investigación en fechas 10 de enero del año 2012 y 18 de enero del año 2012, las cuales fueron negadas por la Representación Fiscal en Actas (dos) fecha 19 de enero de 2012, en las que resolvió por separado cada una de las solicitudes realizadas por la Defensa, lo que indica que la Representación Fiscal si dio respuesta a la petición de la Defensa, pues el Director del Proceso en la fase de investigación no está obligado a realizar las diligencias que propongan las restantes partes intervinientes en el proceso, su obligación es dar respuesta y se observa que la contestación fue emitida, cumpliendo la representación Fiscal con su obligación legal.
Ahora bien ante esta negativa fiscal de practicar las diligencias de investigación requeridas por la Defensa actuante, se destaca que la misma procedió en fecha 19 de enero de 2012 a solicitar al Juez de Control de Garantías el control de la investigación llevada por la Representación Fiscal específicamente ante la respuesta dada a su solicitud de practica de diligencias de investigación, resolviendo el Tribunal a quo en fecha 24 de enero del año 2012, dictando auto en el que ordenó al Ministerio Público “ evacuar las solicitudes de pruebas testimoniales y recabar las pruebas documentales solicitadas en fechas Diez 10 de Enero de 2012 y Dieciocho (18) de Enero de 2012, ante la sede de ese Despacho Fiscal “ . Pero es el caso que las diligencias no se practicaron por parte de la Representación Fiscal actuante quien procedió a presentar el acto conclusivo de acusación, el cual fue admitido por la juez a quo quien declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa actuante.
Corresponde a esta Alzada recordar que nuestras Salas Constitucional y Penal en materia procesal penal, nos han orientado a los Jueces de la República a reflexionar en torno a los principios constitucionales del proceso penal, pues ello implica una renovación en la forma de entender el Derecho Procesal Penal, en tal sentido la interpretación de las disposiciones legales deben realizarse u orientarse por principios deducidos de la cláusula “un proceso con todas las garantías o debido proceso”; nociones estas que tienen repercusión innegable en la fase preparatoria del proceso, donde se realizan una gran cantidad de actuaciones que tiene una singular fuerza determinante del resultado del juicio oral, es por ello que los principios fundamentales del proceso tienen aplicación también en la fase de investigación.
Sabemos que la fase de investigación del proceso penal se realizan actuaciones encaminadas a preparar el juicio, averiguando y haciendo constar hechos y la existencia de elementos serios que hacen presumir fundadamente sobre la responsabilidad de los investigados y ese proceso debe estar ajustado a un Estado de Derecho, pues solo de esta manera, como señala Schmidt “se puede garantizar que una persona sea puesta frente a un Tribunal, exponiéndolo a todo lo que significa un juicio oral y público”. De allí que el problema de las garantías que deben regir en la fase de investigación o preparatoria y de los principios procesales de la misma, son de importancia decisiva, es por ello que nuestro legislador patrio ha concebido un proceso penal con fases muy bien definidas, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías intervenir en la fase preparatoria y en la fase intermedia, por una parte prácticamente “controlando y vigilando” la actividad del Ministerio Público y de los órganos de investigación realizada por estos en la fase de investigación; decretando o autorizando la practica de diligencias vinculadas a actos que puedan afectar garantías procesales o derechos constitucionales (tales como medidas de coerción personal, (derecho a la libertad persona); interceptaciones telefónicas (derecho al secreto de las comunicaciones) y cualesquiera otra que pudiera causar alguna afectación del rango indicado); acordar anticipos de pruebas y realizarlos en su presencia, en fin el Juez de Control tiene en la parte primera del proceso penal una labor garantista, de control y vigilancia de la actividad que despliegue el director de dicha fase y por otra parte en la fase preliminar está llamado a controlar en su totalidad el acto conclusivo presentado (formal y materialmente) contrastándolo con la investigación realizada, examinando así también la investigación realizada.
Ahora bien, conforme a los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control le corresponde, en la fase preparatoria del proceso penal hacer respetar las garantías procesales, encontrándose dentro de dichas garantías el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en criterio reiterado que …”En ejercicio del derecho a la Defensa, el imputado puede pedir la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho ala práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola, bien rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta…Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no practica equivale a una inadmisión” (sentencias 689 de fecha 29 de abril de 2005; 2022 de fecha 25 de julio de 2005;1661 de fecha 03-10-2006).
En el presente caso constatado como ha sido que el Juez de Control de Garantías acordó la práctica de las diligencias de investigación, una vez que la defensa, hoy recurrente ejerció el llamado control judicial sobre la negativa del Ministerio Público de practicarlas, pero resulta que el Ministerio Público no realizó las diligencias que ordenó el Juez de Control, lo que claramente afectó el derecho a la defensa de los investigados, pues acordada la realización de tales diligencias de investigación por el juez de Control de garantías los imputados adquirieron el derecho a que las mismas se realizaran; en tal razón no podía la representación fiscal actuante en el presente caso, presentar el acto conclusivo de acusación sin mas ni más, haciendo caso omiso a la orden judicial, pues tenía el deber de practicar dichas diligencias.
En este estado ratifica esta Corte de Apelaciones que el Fiscal del Ministerio Público si bien es cierto es el director de la fase de investigación del proceso penal, su actividad investigativa o preparatoria está sometida a la vigilancia y control del Juez de Control de Garantías, de allí que cuando alguno de los intervinientes en el proceso penal, específicamente en la fase preparatoria, sienta que ha sido afectado en alguna de sus garantías de proceso o derechos fundamentales: derecho a la defensa, igualdad, libertad, etc: puede acudir al Juez de Control, quien tiene atribución expresa para hacer respetar los derechos que se infrinjan en esta fase del proceso penal; en este caso la Jueza consideró que las diligencias de investigación debían realizarse, en consecuencia la Representación Fiscal actuante ya no tenía la posibilidad de decidir o de escoger si las practicaba o no, su deber legal era materializarlas. Así que al haber presentado la representación Fiscal el acto conclusivo de acusación sin haber realizado las diligencias que ordenó el a quo afectó o vulneró el derecho a la Defensa y el debido proceso de los ciudadanos DEAN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, en consecuencia la razón le asiste a la Defensa recurrente al estar demostrado que efectivamente la Representación Fiscal no realizó las diligencias de investigación requeridas por la Defensa y acordadas por el a quo.
Se destaca que la Jueza a quo al momento de la audiencia preliminar estuvo en conocimiento de la situación presentada no obstante resolvió lo siguiente según acta de fecha 03 de mayo del año 2012 en los siguientes términos…”en cuanto a la solicitud de nulidad, vemos claramente que se cumplieron a cabalidad los lapsos de ley establecidos para que se evacuaran las pruebas testimoniales y documentales que la defensa considera necesaria, así como la opción del control judicial que podía ser ejercido oportunamente, por ello se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa por cumplir el mismo con lo establecido en el artículo 326 del copp (sic). Esta respuesta emitida por el órgano jurisdiccional ante la solicitud de la Defensa resulta completamente inmotivada pues por un lado no permite conocer a que lapsos se refiere, debido a que no lo indica y la causa se encontraba en fase de investigación penal; se refiere al control judicial pero no indica expresamente que efectivamente fue ejercido por la Defensa de los ciudadanos Dean Arias Briceño y Carlos Eduardo Mendoza Zerpa y que efectivamente ese mismo Tribunal había acordado la practica de las diligencias que en principio negó la representación Fiscal, de haberlo indicado habría tenido que pronunciarse sobre el incumplimiento fiscal al no haber realizado lo que se le había ordenado. Se debe recordar en este estado, lo que ha señalado nuestra Sala Constitucional ….. “en el proceso penal, el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las trasgresiones constitucionales”(14 -02-2002). Es decir era un deber también del Juzgador de Control velar por el respeto del derecho a la Defensa de los procesados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y tal actividad en atención a las diligencias solicitadas por la Defensa y acordadas por el mismo juzgador no se realizaron.
Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR este motivo de recurso. La declaratoria con lugar del presente motivo de recurso conlleva la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal respecto a los ciudadanos Dean Arias Briceño y Carlos Eduardo Mendoza Zerpa, la audiencia preliminar realizada a los prenombrados ciudadanos, las decisiones tomadas en la referida audiencia preliminar respecto a ellos, el auto de apertura a juicio, los actos realizados por el Tribunal de Juicio tendientes a la realización de la audiencia oral y pública; no se anula ningún acto de investigación realizado en la fase preparatoria, debido a que el acto irrito, como es la presentación del escrito acusatorio no los alcanza, ni los afecta, se repone la causa al estado de que la Representación Fiscal actuante realice las diligencias de investigación propuestas por la defensa de los ciudadanos DEAN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA y presente el acto conclusivo correspondiente.
En cuanto a la libertad de los ciudadanos DEAN ARIAS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA los mismos quedan bajo la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que tenían para el momento en que fue presentado el acto conclusivo de acusación; y en razón de dicha medida, se otorga un lapso de quince días a la Representación Fiscal para que realice las diligencias que ordenó el Juez de Control de Garantías y presente el acto conclusivo correspondiente, en el caso que tal acto no se produzca el Juez que conozca el asunto deberá pronunciarse sobre la medida de coerción personal.
Es necesario dejar señalado que en el presente proceso existe un tercer procesado ciudadano FRANCISCO BRIANTE VALENZUELA titular de la cédula de identidad Nº 10.910.771 observa esta Alzada que el mismo no recurrió del fallo o de las decisiones tomadas por el a quo en la oportunidad de la audiencia preliminar, así como tampoco lo hizo el Ministerio Público, no obstante estima esta Alzada que no es procedente la aplicación extensiva conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión, pues de la lectura de las diligencias propuestas por la defensa de los co-imputados Dean Delfin Arias Briceño y Carlos Eduardo Mendoza Zerpa, que los mismos requieren y que el a quo ordenó su realización, se destaca que ninguna de ellas va dirigida a demostrar nada que guarde relación con el ciudadano Francisco Briante, en consecuencia retrotraer el proceso para él es perjudicial y mas aún cuando al mismo le fue cambiada la calificación jurídica en la oportunidad de la audiencia preliminar y le fue otorgada una medida cautelar menos gravosa. Siendo entonces que el efecto extensivo de las decisiones solo debe aplicarse cuando resulte favorable, en el presente caso no es posible, como antes se indicó , debido al gravamen que se causaría a una persona que, sin haberse defendido, se vea por un recurso interpuesto por otro co-imputado, en la situación de que su proceso esta repuesto nuevamente a la fase preparatoria del proceso, cuando el mismo no ha manifestado interés en ello, ni ha indicado afectaciones de ningún tipo. Ante esta situación, de conformidad con el artículo 77 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal se ordena separar la presente causa seguida al ciudadano Francisco Briante de la seguida a los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, por cuanto el asunto en lo que respecta al primero de los nombrados puede seguir su curso al no aplicarse el efecto extensivo de la presente decisión; mientras que respecto a los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA se requiere la practica de diligencias requeridas por su Defensa y acordadas por el a quo.
Se ordena la remisión de las actuaciones, que guardan relación con los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA a la Fiscalía actuante para que realice las diligencias, solicitadas por la Defensa y acordadas por la Jueza de Control Nº 03.
Conforme a lo decidido estima esta Alzada que resulta inoficioso realizar pronunciamientos sobre los restantes motivos de recurso de apelación, en razón a que la causa se retrotrae a la fase de investigación y corresponderá al Juez de Control que conozca el asunto, el cual será una persona distinta al que realizo la audiencia preliminar anulada, vigilar y controlar la actividad de los órganos de investigación, del Director de la Fase de investigación, haciendo respetar las garantías de proceso de todas las partes, conocer y decidir las solicitudes que realicen las partes en forma expresa y motivada, prescindiendo de los vicios detectados a través del presente fallo y que acarrearon la nulidad antes anotada, situación que no `pudo ser corregida por esta Alzada en virtud de que la omisión de la práctica de las diligencias requeridas por la defensa, acordadas por el Juez de Control de Garantías solo puede ser remediada con la practica de las mismas en la fase de investigación, para que luego con los resultados de las mismas, el director de dicha fase presente el acto conclusivo que estime legalmente adecuado.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Mariza Briceño de Sáenz Ormijana, Nelsy Gulfo Peñaranda y Olinto Antonio Ramírez, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA; contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, relativa a no haber realizado el Ministerio Público las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, negadas por la Representación Fiscal y ordenadas por el Juez de Control de garantías
SEGUNDO: La declaratoria con lugar del presente motivo de recurso conlleva la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal respecto a los ciudadanos Dean Arias Briceño y Carlos Eduardo Mendoza Zerpa, la audiencia preliminar realizada a los prenombrados ciudadanos, las decisiones tomadas en la referida audiencia preliminar respecto a ellos, el auto de apertura a juicio, los actos realizados por el Tribunal de Juicio tendientes a la realización de la audiencia oral y pública; no se anula ningún acto de investigación realizado en la fase preparatoria, debido a que el acto irrito, como es la presentación del escrito acusatorio no los alcanza, ni los afecta, todo ello conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO se repone la causa al estado de que la Representación Fiscal actuante realice las diligencias de investigación propuestas por la defensa de los ciudadanos DEAN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA y presente el acto conclusivo correspondiente.
CUARTO: En cuanto a la libertad de los ciudadanos DEAN ARIAS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA los mismos quedan bajo la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que tenían para el momento en que fue presentado el acto conclusivo de acusación.
QUINTO: se otorga un lapso de quince días a la Representación Fiscal para que realice las diligencias que ordenó el Juez de Control de Garantías y presente el acto conclusivo correspondiente, en el caso que tal acto no se produzca el Juez que conozca el asunto deberá pronunciarse sobre la medida de coerción personal.
SEXTO: en cuanto al procesado ciudadano FRANCISCO BRIANTE VALENZUELA no es procedente la aplicación extensiva conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal ya que retrotraer el proceso para él es perjudicial y mas aún cuando al mismo le fue cambiada la calificación jurídica en la oportunidad de la audiencia preliminar y le fue otorgada una medida cautelar menos gravosa. Siendo que el efecto extensivo de las decisiones solo debe aplicarse cuando resulte favorable.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 77 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal se ordena separar la presente causa seguida al ciudadano Francisco Briante de la seguida a los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, por cuanto el asunto en lo que respecta al primero de los nombrados puede seguir su curso al no aplicarse el efecto extensivo de la presente decisión; mientras que respecto a los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA se requiere la practica de diligencias requeridas por su Defensa y acordadas por el a quo.
OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones, que guardan relación con los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA a la Fiscalía actuante para que realice las diligencias, solicitadas por la Defensa y acordadas por la Jueza de Control Nº 03.
NOVENO:: resulta inoficioso realizar pronunciamientos sobre los restantes motivos de recurso de apelación, en razón a que la causa se retrotrae a la fase de investigación y corresponderá al Juez de Control que conozca el asunto, el cual será una persona distinta al que realizo la audiencia preliminar anulada, vigilar y controlar la actividad de los órganos de investigación, del Director de la Fase de investigación, haciendo respetar las garantías de proceso de todas las partes, conocer y decidir las solicitudes que realicen las partes en forma expresa y motivada, prescindiendo de los vicios detectados a través del presente fallo y que acarrearon la nulidad antes anotada, situación que no pudo ser corregida por esta Alzada en virtud que la omisión en la práctica de las diligencias requeridas por la defensa, acordadas por el Juez de Control de Garantías solo puede ser remediada con la practica de las mismas en la fase de investigación, para que luego con los resultados de ellas, el director de dicha fase presente el acto conclusivo que estime legalmente adecuado.
DECIMO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
DECIMO PRIMERO: Realícese por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 31 de julio de 2012 fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, excluido este, hasta el día de hoy veintidós de agosto de dos mil doce fecha de la publicación del presente fallo, incluido este; días transcurridos desde el 31 de julio del año 2012, excluido este, fecha en la que la Defensa recurrente interpuso escrito desistiendo del recurso interpuesto hasta el día 07 de agosto del año 2012 fecha en la que los procesados Carlos Mendoza y Dean Delfín, manifestaron su disposición de continuar con los recursos incoados; días de despacho transcurridos desde el día 7 de agosto excluido este, hasta el día 14 de agosto del año 2012, fecha en la que fue admitido parcialmente el presente recurso, incluido este; dias de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 14 de agosto del año 2012, excluido este, fecha en la que se admitió el presente recurso, hasta el día de hoy veintidós (22) de agosto de 2012, fecha de la publicación de la decisión, incluido este. .

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Juez Titular de la Corte Juez Suplente de la Corte.



Abg. María Araujo
Secretaria