REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003285
ASUNTO : TP01-R-2012-000130

RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Por recibido en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Roberto Durán, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados EDGAR GONZALEZ Y ARELIS ROSARIO, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueran objeto los ciudadanos: ARELIS JOSEFINA ROSARIO PALENCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.036.087, edad 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1982, natural de Trujillo, de profesión u oficio del hogar, hija de Emma Palencia y Adel José Mejías residenciado en Avenida Andrés Bello, cerro el Limón, casa S/N cerca del cuidado diario de Maritza Valera, teléfono: 0426-463-2401 y EDGAR ALEXANDER ARAUJO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.415.241, edad 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1974, natural de Trujillo, de profesión u oficio Albañil , hijo de Maria Lucinda González y Adalberto Araujo residenciado en Avenida Andrés Bello, cerro el Limón, casa S/N cerca del cuidado diario de Maritza Valera por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en articulo 149 Segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. en concordancia con el articulo 163.7, concatenado con el 83 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARAUJO el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL a los ciudadanos ARELIS JOSEFINA ROSARIO PALENCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.036.087, edad 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1982, natural de Trujillo, de profesión u oficio del hogar, hija de Emma Palencia y Adel José Mejías residenciado en Avenida Andrés Bello, cerro el Limón, casa S/N cerca del cuidado diario de Maritza Valera, teléfono: 0426-463-2401 y EDGAR ALEXANDER ARAUJO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.415.241, edad 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1974, natural de Trujillo, de profesión u oficio Albañil , hijo de Maria Lucinda Gonzalez y Adalberto Araujo residenciado en Avenida Andrés Bello, cerro el Limón, casa S/N cerca del cuidado diario de Maritza Valera, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo ...”





PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Plantea el abogado Roberto de Jesús Durán Infante, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR GONZALEZ y ARELIS ROSARIO, en su escrito recursivo lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Trascrito lo anterior debo manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados EDGAR GONZALEZ y ARELIS ROSARIO, esta última aprehendida de manera injustificada el día 29 de Junio de 2012 por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales 1.1 de Trujillo Estado Trujillo, y quienes fueron aprehendidos presuntamente por haber ocultado Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la residencia donde viven, específicamente en el Cerro El Limón, a 180 metros de la Licorería Numa Méndez, Trujillo Estado Trujillo.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN OUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:
“Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (..) En el caso bajo análisis considera esta Juzgadora que los extremos del artículo 250 (..) se cumplieron de la siguiente manera (..) 1) Se ha comprobado la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa (..) como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…) al haber sido incautada según se desprende del Acta Policial, en poder del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARAUJO, al momento en que presuntamente se disponía a huir del inmueble donde fue autorizado previamente el allanamiento, un arma de fuego calibre 22 (...) y el delito de Ocultamiento 1//cito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (.) por cuanto se evidencia del acta policial, en la vivienda donde se encontraban los imputados de autos ciudadanos ARELFS JOSEFINA ROSARIO PALENCIA y EDGAR ALEXANDER ARAUJO, específicamente dentro de un estuche de tela que se encontraba en la parte superior de un closet de madera ubicado dentro de una de las habitación del inmueble allanado (..) mientras que dentro del referido closet fueron incautados vanos cartuchos de arma de fuego de distintos calibre (..) mientras que debajo de la cama en e! piso, fue encontrado un cargador de pistola color negro y una balanza digital de color blanco (..) Como elementos de convicción el Tribunal estima que de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial (..) quIenes dejan constancia que fue incautada en poder del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARAUJO un arma (..) y que en la residencia donde se encontraban los ciudadanos imputados (..) se encontraron veintitrés (23) envoltorios (..) y un (1) envoltorio.”
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, ¡a defensa considera necesario abordar la impugnación que por medio de este escrito se plantea, haciendo consideraciones respecto varias circunstancias claves en el análisis exhaustivo de la decisión que se recurre y que seguro, darán a ustedes las herramientas necesarias para revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, con respecto a la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROSARIO PEDROZA, emitiendo una decisión ajustada a derecho que se acerque en su totalidad a lo que es la Justicia en el estricto sentido del significado de la palabra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral l establece:
“44.1.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragante En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...
En base a lo preceptuado por nuestra Carta Magna la Defensa difiere de la medida dictada contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROSARIO PEDROZA, por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación es la excepción, al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada. Como observaran ustedes ciudadanos magistrados, la decisión tomada en el presente caso, viola de manera flagrante la constitucionalidad que debe reinar en todo proceso penal. De todo esa trascripción que hace el A quo en su decisión sólo alcanza a manifestar que priva de libertad a mi representada en virtud que la misma se encontraba en la residencia allanada al momento de ejecutarse la visita domiciliaria y conforme a lo establecido en el artículo 251 para garantizar que el proceso se realice dentro de tos lapsos establecidos por el legislador procesal penal venezolano.
Todavía, a 13 años de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece unas reglas de actuación policial y un marco de derechos y garantías, observamos como los funcionarios actuantes en un allanamiento hacen cosas al margen de la ley, y abusan de las funciones que desempeñan en ese momento.
Debemos comenzar por preguntarnos ¿Para quién iba dirigida la orden allanamiento?, sencillamente iba dirigida para los habitantes de la residencia donde habita EDGAR ALEXANDER ARAUJO GONZALEZ, por máximas de experiencia y por lógica cuando los funcionarios policiales, cualquiera que sea el organismo policial, solicita al Ministerio Público una orden de allanamiento, es porque previo a ello ya ha realizado labores de inteligencia donde determina cual es la casa donde se vende o distribuye droga y además de ello quien es la persona investigada, estas investigaciones previas obedecen muchas veces a denuncias de la comunidad y otras por conocimiento de los funcionarios; al analizar el presente caso observamos que los actuantes detuvieron a la esposa de mi representado ciudadana ARELIS JOSEFINA ROSARIO PEDROZA, por el simple hecho de estar en el momento del allanamiento en su residencia ejerciendo la potestad y guarda y custodia de sus menores hijos y el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 ratifica bajo los mismos argumentos la detención, valdría la pena preguntamos ¿tienen certeza los funcionarios actuantes y la Juzgadora que ARELIS JOSEFINA ROSARIO PEDROZA, es autora de los hechos que le imputan?, la respuesta es sencillamente NO, porque cuando se gestionó la orden de allanamiento esta se solicitó e iba dirigida al acordarse SOLO para el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARAUJO GONZALEZ, por ninguna parte de las actuaciones que conforman la investigación existe un elemento de convicción que nos demuestre que ciertamente la esposa de mi representado se dedica a ese tipo de negocio.
AREUS JOSEFINA ROSARIO PEDROZA, madre de tres hijos menores los cuales se describen en las actuaciones, fue despojada de sus hijos y estos llevados al sitio de reclusión de menores conocido comúnmente como “Carmania”, por el simple hecho, repito, de encontrarse presente en el allanamiento; pues, como lo dijo la Juzgadora hasta hoy solo tenemos e! acta policial y fa declaración de los testigos y sobre ello debemos analizar lo sucedido, eso es cierto, en parte, pero es que aun cuando los imputados tienen derecho a mentir en una declaración, cuando estos declaran de manera fehaciente y sin que dejen la duda en los administradores de Justicia debe valorarse su dicho, para evitar los abusos policiales de los cuales todavía la colectividad no escapa, en el presente caso mi representado señaló poseer un revolver calibre 38 especial y no un calibre 22 como lo reseña el organismo actuante, ese detalle que emite mi representado en su declaración debió ser comparado con las actas policiales donde se observa que la mayoría de los cartuchos encontrados en su residencia corresponden a ese calibre 38 y apenas cuatro (4) cartuchos al calibre 22, lo que quiso decir mi representado es que ciertamente fue aprehendido con una arma de fuego pero le cambiaron la misma y los funcionarios procedieron a introducir a los hechos un arma que no era de su pertenecía, a esto honorables magistrados se le añade las declaraciones de los “testigos presenciales” de los hechos, observamos como las declaraciones son una copia fiel y exacta entre ellas, lo que evidencia la preparación de las mismas por parte de los funcionarios actuantes, las mismas frases, las mismas preguntas, en fin, al leerlas nos damos cuenta que fueron realizadas por una misma persona.
El AUTO FUNDADO de la decisión no nos dice cual fue la acción desplegada por mi representada ARELIS JOSEFINA ROSARIO PEDROZA para cometer el delito que se le imputa, y la razón de ello es, como lo dije anteriormente porque dicha ciudadana no era la investigada. La Juzgadora en su decisión y los funcionarios policiales en su acta policial debieron establecer los elementos que convencían que ARELIS JOSEFINA ROSARIO PEDROZA, es autora del hecho imputado por el Ministerio Público, pues lo único que se desprende es que se encontraba junto a EDGAR ALEXANDER ARAUJO GONZALEZ quien es su esposo y para quien iba dirigida la orden de allanamiento en el patio de su casa, debieron traer elementos de convicción que determinaran tal situación y ello no existe, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Libertad que le atañe a mi representada, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella. No existe una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado por los menos un análisis somero de las actuaciones, y que en virtud de él, se emita un decisión ajustada a derecho.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.
Al respecto debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
‘Ya libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vi excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para lá restricción del mencionado derecho fundamental...
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (…) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía ..“
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal el artículo 173 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.
La juzgadora al momento de decidir, si bien es cierto manifestó que el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, (que no Jo cometió mi representada) excede en su límite máximo de diez (10) años, y que la privación judicial preventiva de libertad es necesaria para someter al proceso a mi representada y los actos se cumplan dentro de los términos establecidos, no es menos cierto que NO FUNDAMENTÓ, porque si todo apunta a que el responsable de los hechos es el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARAUJO GONZALEZ, decidió Privar de Libertad a ARELIS JOSEFINA ROSARIO PEDROZA.
En conclusión honorables magistrados considero que la aprehensión de mi defendida por parte de los Funcionarios actuantes es desde el punto de vista jurídico, ¡legal a todas luces, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.
CAPITULO OUINTO:
PETITORIO
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo:
Que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01 de Julio de 2012 y se le declare la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendida por no encontrarse ajustada a derecho y se le otorgue la Libertad de manera inmediata…”


SEGUNDO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


“…CAPITULO 1
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE Y DE LÁCONTESTACIÓN DEL RECURSO:
El recurrente entre otras cosas, indica como primer punto sobre la decisión contra la cual apela exteriorizando que es al respecto del auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 06 decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en fecha 01 de julio de 2012, en contra de sus patrocinados ciudadanos EDGAR GONZALEZ y ARELIS ROSARIO. Subsiguientemente presenta los fundamentos del aludido recurso, en lo cual entre otras cosas, hace una referncia de manera textual de la decisión emitida por el Tribunal, luego en el Capitulo Cuatro del escrito recursivo aludido indica que la decisión dictada contra su defendida ARELIS ROSARIO PEDROZA, que la regla es la libertad y la privación es la excepcion y si esta decisión es tomada debe estar bien justificada y considera que el Tribunal solo señala que su defendida estaba en la residencia allanada al momento de ejecutarse la visita domiciliaria y que la orden de allanamiento iba dirigida para los habitantes de la residencia donde habita EDGAR ALEXANDER ARAUJO GONZALEZ, por lo que solo ella fue detenida por el simple hecho de estar allí al momento de practicarse el allanamiento, preguntándose si existe certeza para los funcionarios actuantes de que ARELIS ROSARIO PEDROZA es autora de los hechos que se le imputan. Agrega que la ciudadana es madre de tres hijos, siendo despojadas de ellos y los mismos son recluidos en el lugar conocido como Carmania, que solo existe un acta policial y declaraciones de testigos para imputarle el delito atribuido; asimismo agrega que el auto fundado no tiene una razonada decisión judicial y es un deber fundamental verificar y determinar que la decisión que se recurre haya realizado por lo menos un análisis somero de las actuaciones y sea ajustada a derecho la decisión tomada, por lo que considera que carece del fundamento debido.
Ciertamente en líneas generales la libertad de una persona es consagrada como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y así lo indica el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también el articulo 44 ejusdem, desarrollan la libertad como un derecho humano y fundamental inherente a toda ser humano, por lo que se adapta el derecho a la libertad como uno de los derechos fundamentales de alto rango por tratarse del libre desarrollo de la persona, lo que se convierte en la regla, sin embargo, la propia Constitución instaura que este derecho se puede ver limitado en ciertos supuestos considerados excepcionales y es precisamente el referido articulo 44 ordinal 1 que señala: “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea aprendida ¡ti fraganti (Negrillas y cursivas de la fiscalia), entonces es aquí el punto en el cual se abre el espacio para concluir el porqué los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ARAUJO GONZALEZ y ARELIS ROSARIO PEDROZA, se encuentran privados de su libertad, generado por la decisión emanada del el Tribunal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y es que precisamente fue una decisión que se sustenta en virtud de una presentación de imputados que hizo el Ministerio Publico ante dicho Tribunal al respecto de los dos ciudadanos mencionados y esto se deriva de una circunstancia en la cual fueron detenidos flagrantemente en el desarrollo de un allanamiento que se genera a raíz de la investigación que se indico en razón de la presunción que existía de que en la vivienda habitada por los dos imputados de autos se comercializaba ilícitamente con sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo cual ciertamente ocurrió ser cierto, ya que durante la ejecución del allanamiento se detecto la presencia de 36 gramos de COCAINA, lo cual es verificado por el Experto Toxicólogo Dr, OSWALDO CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo, quien hizo la respectiva prueba de ensayo y orientación a la sustancia que se incauta dentro de la vivienda y arrojo tales resultados, por lo tanto de esta manera estando ambos ciudadanos en la vivienda la cual es habitada por ellos, los funcionarios actuantes practican la detención flagrante en la comisión de un hecho punible por parte de cada uno de estos ciudadanos y en razón de esto fue precisamente que esta Representación Fiscal quien califico la conducta de estos ciudadanos de manera individual como la tipificada en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con la agravante de haber cometido el delito dentro de la vivienda familiar lo cual se ubica en el articulo 163 numeral 7 de la citada ley, específicamente calificado el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al punto referido por el recurrente al señalar que la orden estaba dirigida al ciudadano EDGAR GONZALEZ, pues debe apuntarse con mucha firmeza en este punto que una orden de allanamiento no va dirigida a persona alguna, es solo una diligencia de investigación, que en razón de la existencia de una investigación que lleva esta Fiscalia Numerada 21-DCD-F7- 00394-2012, se tramito ante el Tribunal en Funciones de Control y el Órgano Judicial la acordó todo de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que durante el registro de la vivienda se encuentra la droga, evidentemente se esta ante la existencia de la comisión de un hecho punible que es flagrante, es decir, ante el hallazgo el delito se esta cometiendo, mas aun cuando este tipo de delitos en materias de drogas envuelven una conducta antijurídica que compone una perturbación de intereses colectivos y difusos, el Tribunal dicto la decisión correcta y ajustada a derecho, siendo que estos delitos son considerados estos delitos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD y así también lo encontramos establecido en la Sentencia, N° 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0931, de la cual en un extracto de la misma se desglosa lo siguiente: “.. .Al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especia! trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”(cursivas del Ministerio Público). Por lo tanto la circunstancia en la cual el Tribunal en Funciones de Control dicta la medida de privación a la ciudadana ARELIS ROSARIO PEDROZA, si esta ajustada a derecho, esta concordada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscita el episodio por el cual paso a ser imputada por esta Representación Fiscal por el delito antes señalado, es una persona que se encuentra habitando la vivienda, la droga es incautada en una de las habitaciones, específicamente en la parte superior de un closet donde estaban los envoltorios que contenían la droga del tipo cocaína, por lo tanto esta en pleno conocimiento de lo que ocurría en dicha vivienda. De esta manera si se sustenta que en el caso que nos ocupa este dada la circunstancia excepcional para que el Tribunal en Funciones de Control N° 06 haya dictado la medida aquí recurrida, la cual ha sido estatuida ante un análisis minucioso que ha hecho la Juzgadora en cuestión sobre las circunstancias fácticas que rodean el caso en el cual fue sorprendido flagrantemente los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ARAUJO GONZALEZ y ARELIS ROSARIO PEDROZA, concatenando indicios racionales de criminalidad en el caso en cuestión que sobrellevo a establecer la medida cautelar en cuestión como medida excepcional, necesaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, todo lo cual se hizo en base al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 numerales segundo y tercero ejusdem, sin dejar a un lado que dicha medida ha sido dictada con las garantías que le asisten a los imputados. Mas
En este caso no hay vulneración de principios constituciones fundamentales tales como la tutela judicial efectiva mencionado por el recurrente, ya que cuando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cualquiera que fuere, el Estado debe en todo proceso acusatorio certificar el cumplimiento de las garantías procesales para las partes del proceso, y en el caso en que se decrete una privación judicial preventiva, se hace cuando las circunstancias que mediaron el caso analizado así lo permitan, como precisamente ocurre en el caso que ocupa la atención, siendo que a los dos imputados se les decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el análisis de los elementos de convicción presentados en una audiencia de presentación, que llevaron a estimar a la juzgadora que lo pertinente n este caso para asegurar las resultas del proceso es mantener privados de libertad a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ARAUJO GONZALEZ y ARELIS ROSARIO PEDROZA y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en la Sentencia n° 3.386 del 3 de diciembre de 2003, caso: Oliver Eduardo Coya García, lo siguiente: “Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado.
Segunda: la norma que preceptúa el efecto extensivo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículos 444 al 446), la apelación de autos (artículos 447 al 450), la apelación de la sentencia definitiva (artículos 451 al 458), el de casación (artículos 459 a! 469) y la revisión (artículos 470 al 477).” (Subrayado y negrillas de la fiscalia séptima)
Por último de adiciona que este tipo de situaciones hay que controlarlas, pues es obvio el daño social que se causa al colocar en circulación este tipo de sustancias prohibidas en la colectividad, atentatoria desde todo punto de vista contra los Derechos Humanos, si bien es cierto, y cuando un Tribunal de República decide decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es una decisión, que si bien es cierto que es susceptible de ser recurrida por la parte afectada, no es menos cierto que en casos como el de marras, como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, debe la justicia hacerse sentir para evitar en lo máximo de las circunstancias, que este tipo de hechos se lleven a cabo con su fin último que no es otro, que el colocar la sustancia prohibida en circulación dentro de la colectividad dañando de esta manera la salud pública, es decir, este flagelo debe ser atacado en todo momento y con todas las fuerzas jurídicas existentes con argumentos sólidos que no dejen margen a especular para que conductas como estas no se redunden, y en ese orden de ideas, considera esta Representación del Ministerio Público que la decisión de la A quo, es ajustada ante uno de los delitos mas repelidos por la colectividad y declarado por el Tribunal Supremo de Justicia como de [esa Humanidad y además de ello la pena para ese delito en su limite máximo excede de los tres años, caso en el cual es potestativo del Juez de Control analizar las circunstancias en concreto para ver si decreta como en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no entra en juego lo establecido en el artículo 253 procesal que habla de la improcedencia de la medida decretada y que es imperativo para el juzgador acogerse a esa norma.
PETITORIO
Por los razonamiet2os tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico en este acto se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado recurrente ROBERTO DURAN INFANTE, y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01 de julio de 2012, en la cual se dicta la medida de Coerción Personal consistente en auto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ARAUJO GONZALEZ y ARELIS ROSARIO PEDROZA, atribuyéndose a cada uno como coautor de conformidad con el articulo 83 del Código Penal la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eusdem, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD…”


TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente alega que si la orden de allanamiento se gestionó a nombre del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, no entiende como se dejó privada de libertad a la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROSARIO PEDROZA, por el simple hecho de encontrarse presente en el lugar allanado, porque como lo afirma la a-quo, hasta ahora solo tenemos el acta policial y la declaraciones y sobre ello debemos analizar lo sucedido.

Ahora bien, al revisar el fallo impugnado, estima alzada que la a-quo acertadamente y motivadamente decreto la medida privativa de libertad al respecto señaló:
Como elementos de convicción el tribunal estima que de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, quienes dejan constancia que fue incautada en poder del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARAUJO, un arma de fuego descrita en acta policial y planilla de cadena de custodia y que en la residencia donde se encontraban los ciudadanos imputados, al momento de la visita domiciliaria que efectuaron los funcionarios policiales en amparo de una orden de allanamiento expedida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, se encontraron veintitres (23) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo granulado color beige y un (1) envoltorio tamaño regular de color verde con amarillo, contentivo en su interior de un polvo granulado color beige presunta cocaina, sustancia esta que según la experticia de orientación, la primera muestra arrojo como peso neto la cantidad de 22 gramos y la segunda muestra, relativa a (1) envoltorio tamaño regular de color verde con amarillo, arrojo como peso neto 16 gramos, ambas muestras dieron como resultado ser droga de la denominada cocaina. A dicha actuación policial se le adminicula las declaraciones recibidas en el organismo instructor de los testigos del procedimiento, ciudadanos Marco Antonio Flores Linares (folio 8-9), Gonzalez Samuel Almaliva (folio 10-11) quienes manifiestan la forma en que sucedió el procedimiento y de cuyas versiones se desprende sin duda que fueron testigos del hallazgo de la sustancia, razón por la cual este tribunal la estima como fundamento para considerar satisfecho el extremo segundo del artículo 250 del COPP.

Igualmente, de dicha actuación policial se desprende la comisión de dos hechos punibles en flagrancia, es decir, mientras se estaban cometiendo, por lo que debe declararse la aprehensión en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende la presunción legal de peligro de fuga de los investigados conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, viene dada en la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por el delito de mayor entidad comprobado como es el de Ocultamiento Ilício de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga., cuyo límite superior es de diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se agrega la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que lesiona la Salud Pública de gran parte del conglomerado social y considerado como de lesa humanidad, artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, existen dos delitos; uno el porte ilícito de arma de fuego imputado al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ ARAUJO, y el otro delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a ambos ciudadanos por haber sido hallada la sustancia ilícita en uno de los cuartos de la vivienda principal específicamente en el closet de madera, lugar que habitan con sus hijos los ciudadanos ARELIS ROSARIO PALENCIA Y EDGAR GONZALEZ A.

Lógicamente y con sentido común debe pensarse que si la droga prohibida fue encontrada en la vivienda donde habitan como familia los ciudadanos ARELIS PALENCIA Y EDGAR GONZALEZ, es posible que la ciudadana ARELIS PALENCIA, tenga conocimiento del movimiento que se realiza dentro del hogar como cabeza de familia y, es posible que los elementos de convicción (acta policial y declaración de testigos) para decretar la medida privativa de libertad tenga fuerza probatoria para un proceso que se esta iniciando, y no es descabellado el pronunciamiento jurídico sobre la medida cautelar de privativa de libertad que dictó la Juez con respecto al Ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARAUJO, persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento por la investigación policial, pero en cuanto a la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROSARIO PALENCIA, si bien es cierto que estaba en la vivienda donde se encontró la droga, en su declaración que manifestó ante el Tribunal de Control señalo “ en la casa no sacaron nada” aunado a ello se califica la aprehensión en flagrancia de la señora ARELIS ROSARIO, por el solo hecho de encontrarse al momento de realizarse en el lugar del allanamiento y la incautación de la droga.

La investigación policial condujo con certeza al hallazgo de la sustancia prohibida y se detuvo a la persona contra la quien iba dirigida la orden de allanamiento, pero como lo afirma la a-quo faltan diligencias de investigación por realizar y se acuerda el procedimiento ordinario, dentro de este cúmulo de diligencias que debe efectuar el Ministerio Publico, está la de establecer la responsabilidad penal de la Ciudadana ARELIS ROSARIO, con respecto al delito imputado de Ocultamiento ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno que a fin de evitar una separación familiar innecesaria de la Ciudadana imputada detenida con respecto a sus hijos AIRELY NAZARET ARAUJO ROSARIO de cuatro (4) años y ANTONIO JOSUE ARAUJO ROSARIO de seis (6) años quienes nada tienen que ver con la conducta de sus padres en este asunto penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que garantiza la presencia de la imputada al proceso.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Roberto Durán, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados EDGAR GONZALEZ Y ARELIS ROSARIO, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Roberto Durán, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados EDGAR GONZALEZ Y ARELIS ROSARIO, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROSARIO PALENCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.036.087, edad 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1982, natural de Trujillo, de profesión u oficio del hogar, hija de Emma Palencia y Adel José Mejías residenciado en Avenida Andrés Bello, cerro el Limón, casa S/N cerca del cuidado diario de Maritza Valera, teléfono: 0426-463-2401. Notifíquese a las partes. Líbrese los recaudos de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte




Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria