REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003285
ASUNTO : TP01-R-2012-000134


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. JORGE ALBERTO PACHANO AZIUAJE

De las partes:
Recurrente: ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensa: ABG. MARITZA ARAUJO VALERA, en carácter de Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución Nº 02, designada para la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 06/07/2012, en la cual acordó la Suspensión del Régimen Abierto.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo., en contra de la decisión de fecha 06/07/2012, en la cual acordó la Suspensión del Régimen Abierto, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-003285, que se le sigue al ciudadano JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09/07/2012, le correspondió la ponencia al DR. JORGE PACHANO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08/08/2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I.- REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
“Quien suscribe, ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimoprimero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 ordinales uno y dos, articulo 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal (gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012) y ordinal 5 del articulo 31 de la ley Orgánica del Ministerio Público, actuando con la base legal establecida en el articulo 447 ordinales 5 y 7, en concordancia con el penúltimo aparte del articulo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° TP0I-P-2008-3285, llevada por el Tribunal de Ejecución Número 03 e este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.925, condenado a purgar la pena de SEIS (06) años de Prisión por haber sido hallada culpable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 06 de Julio de 2012, y articulo 436 atendiendo a la norma adjetiva citada, el presente recurso de apelación es admisible, toda vez que se interpone contra una decisión cuya impugnación no esta prohibida.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución Nº 3 del estado Trujillo de Fecha 06/07/2012 en la que mediante resolución acordó la Suspensión del régimen abierto por un plazo de Treinta (30) días hasta tanto se verifique el computo de pena al penado JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.925. La presente Apelación es ejercida por cuanto dicha suspensión de la formula alternativa de cumplimiento de pena no se encuentra prevista en la norma adjetiva penal y por errónea aplicación del Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Apelo a la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, pronunciada por el Tribunal de Ejecución Nº 3 en la que otorgó la Suspensión del Régimen Abierto por un lapso de treinta (30) días al penado JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.925.
Considera esta Representación Fiscal que la norma adjetiva Penal establece en el libro quinto, capitulo III, la reglamentación en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre los artículos 493 al 511 del Código Orgánico Procesal lo cual establece:
ART. 510. —Otorgamiento En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El Tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de ras condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.

ART. 51l—Revocatoria Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Realizando un análisis detallado del contenido de los citados articulo, observamos que el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal rige las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y no establece por ninguna parte la SUSPENSIÓN de ninguna de las formulas. De conformidad con lo establecido en el articulo 511 el Ministerio Publico esta facultado para solicitar la revocatoria de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena por incumplimiento de las condiciones impuesta al penado a! momento del otorgamiento como en efecto se realizó, convocando en tribunal de Ejecución Nº 03 para audiencia a los fines de dilucidar la petición del Ministerio Publico.
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3, al resolver sobre la PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL REGIMEN ABIERTO no lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fecha 06/07/2012 en la parte dispositiva resuelve: “se suspende provisional y temporalmente del beneficio de Régimen abierto al ciudadano: JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V16.535.925, de 28 años de edad, natural de Valera de ocupación: obrero, residenciado en la población de Monay, sector las casitas, cerca de la escuela que están construyendo casa Municipio Pampan del estado Trujillo, por un plazo de treinta (30) días hasta tanto se verifique el nuevo computo de Pena para determinar la fecha cierta de cumplimiento de Pena, debiendo permanecer en el régimen abierto sin gozar de tipo de permiso, con la advertencia de que si el penado no cumple con las condiciones impuestas por este Juzgador le será revocado de manera inmediata la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena aquí suspendida.” inobservando lo en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión que pretende impugnar esta representación Fiscal fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06-07-2012 en la cual SUSPENDE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto de manera errada, sin observación de lo establecido en el artículo 511 de la Norma adjetiva donde el Ministerio Público Solicita la revocatoria del Régimen Abierto Del análisis del citado articulo se entiende que el Tribunal en la audiencia debe decidir sobre ¡a revocatoria o el mantenimiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, pero en ninguna parte establece la suspensión de ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de pena como en efecto le resolvió el Tribunal de Ejecución Nº 03.
En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere e! articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o Condenado, como lo dispone la ley.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 478 de COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia Nº 1834/106, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la de esos requisitos son el Contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretender ir en contra del principio de progresividad de los derechos de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas (vid. sentencia Nº 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
...si bien la actuación de los órganos jurisdiccional debe encaminarse no (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (vid. sentencia Nº 3067/2005). En este sentido se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales_ dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”
Igualmente a sala Constitucional en sentencia Nº 266/06, asentó o siguiente:
…“ debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquellos sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional”.
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente Nº 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”. A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse” (TSJ SC Sentencia Nº 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente Nº 03-0839).
Se evidencia que estamos en presencia de une errónea aplicación de normas, toda vez que en el presente caso, por tratarse de una solicitud de revocatoria presentada por el Ministerio Publico, el Tribunal de Ejecución Nº 03 tenía que resolver en cuanto a la revocatoria solicitada o el mantenimiento de la Formula de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes explanado, es que ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 447 numerales 6 y 7, así como 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 3 en fecha 06/07/2012 ya que se observa que existe vicio procesal por cuanto el articulo 479 habla de las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan SUSPENDER una medida de pre-libertad ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad en la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de las formalidades contenidas en la propia Ley adjetiva.
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Julio de 2012, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Suspensión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena del penado JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.925 y quien fue condenado a purgar la pena de SEIS (06) años Prisión por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE”.
Por otra parte la Abogada MARITZA ARAUJO VALERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal con Competencia en fase de Ejecución Nº 02, del penado: CORNIELES RIVAS JOSE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.535.925, en la Causa Penal, signada con el número: TP01-P- 2008-3285, dio contestación al recurso de la siguiente manera:

CAPÍTULO I
Siendo la oportunidad legal para dar formalmente contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16-07-12, en contra de mi representado arriba descrito; con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPÍTULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público interpone Recurso de Apelación de auto, fundamentándolo al final del recurso, con los articulo 447 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa de que apelo concretamente ya que el numeral seis (6) hace referencia “Las que concedan 6 rechacen la libertad condicional 6 denieguen la extinción, conmutación 6 suspensión de la pena”, y el numeral siete (7) “la señaladas expresamente por esta ley”, en el presente recurso de apelación no se evidencia ninguna de estas causales que nos indique que son los puntos por los cuales apela el Fiscal, igualmente el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Sí estos puntos son requisitos obligatorios para poder interponer cualquier recurso de apelación y no se cumplen se deberían decretar su inadmisibilidad.
Atendiendo a las normas citadas, y a reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de las Salas Constitucional y Penal, en cuanto a las formalidades esenciales para que sea admitido un recurso, es por lo que le solicitamos que el presente recurso de apelación, sea declarado inamisible, y en el supuesto que la honorable Corte de Apelaciones no considere la solicitud hecha por la defensa, paso a contestar el recurso de fondo.
CAPÍTULO III
Al respecto le informo que el presente Recurso de Apelación, carece de adecuación con respecto a las iniciales denuncias que nada guardan relación con el auto que pretende apelar el Ministerio Público, enfocándonos en el auto de fecha 06-07-12, que se pretende apelar, considera la defensa que el ciudadano Juez de Ejecución Nº 03, efectuó una Audiencia Oral y Pública, en donde realizó su análisis y consideró que concedería un lapso de tiempo para verificar algunas situaciones que se presentaban con mi representado y revisar la causa; ya que se observaba en ella algunos errores en referencia al Computó de Pena y se estaba abocando al conocimiento de la misma. Considera la defensa que en ningún momento el Juez de Ejecución Nº 03 inobservo el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, ni inadecuadamente suspende una Forma Alterna de Cumplimiento de Pena como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación.
CAPÍTULO IV
Ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelación, los Jueces de Ejecución de sentencia no solamente se deben al Código Orgánico Procesal Penal, sino también a las leyes que riguen(sic) la materia penitenciaria y deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el Derecho Penal como un instrumento libertario y justiciero cuyo fin no es propiamente la pena, sino la rehabilitación.
Además, debe propender a la humanización en la aplicación de las penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; igualmente la Corte de Apelación de nuestro Circuito Judicial, a marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas, y en tal sentido se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “... en un corolario del principio de humanización de la pena ... para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena ...“( Sentencia de fecha 16-12-2002 causa numero TL01-P-2000-007, Magistrada Ponente Doctora Rafaela González Cardozo”, muy acertada la decisión emitida por la ponente ya que el tiempo le ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta.
Así que el Juez de Ejecución de Sentencia Nº 03 Dr. Miguel Hernández cuando resuelve suspender provisional y temporalmente el Régimen Abierto al ciudadano. CORNIELES RIVAS JOSE ALBERTO imponiéndole unas condiciones, no está haciendo una errónea aplicación de normas, como lo indica el Fiscal del Ministerio Público sino que está dando cumplimiento a uno de los principios más importantes como lo es la humanización de la pena, por lo que dentro de sus facultades está velar por los Privados de Libertad, y no como indica Fiscal en el escrito de apelación, que el ciudadano Juez no le está dado la facultad de tomar cualquier decisión en beneficio del penado.
CAPÍTULO V
Resalto como basamento de la posición del Tribunal, el contenido del artículo 479, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la competencia del Juez de Ejecución, cuando dice en el primero, que el Juez valora lo concerniente a la libertad del penado y el Tercero, cuando se refiere que los Jueces velarán por el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario; igualmente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa “en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusor.
CAPÍTULO VI
Por todo lo anteriormente descrito, es por lo que les solicitamos que el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16-07-12, sea declarado sin lugar, por considerar que el mismo carece de fundamentos y desconoce la competencia del Juez de Ejecución, de velar por un sensato y humano cumplimiento de las penas.


TITULO II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 06/07/2012, en la cual acordó la Suspensión del Régimen Abierto, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-003285, que se le sigue al ciudadano JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes: el Estado es una figura jurídica, creada por el hombre para darle viabilidad a la vida en común y pacífica del ser humano, el Estado ha creado una serie de estructuras con el fin de asegurar esa paz social y ese bien común, entre esa estructura tenemos a la Administración de Justicia, ahora bien, necesariamente siendo el Estado una creación humana y no natural, es evidente que son seres humanos lo que representa a esa estructura llamada Estado, de eso no escapa el ejercicio de la Jurisdicción, que no es otra cosa que la Potestad que tiene el Estado de Administrar Justicia, esa Potestad de Administrar Justicia, evidentemente la encomienda el Estado ha ciertos seres humanos a lo cuales el propio Estado lo faculta a administrar justicia en su nombre, otorgándole a esos ciudadano que representa el Estado la función de administrar justicia ciertas competencia, o lo que es lo mismo, una pequeña parcela de ese poder jurisdiccional del Estado.
Ahora bien el ejercicio de esa administración de justicia, por eso seres humanos llamado jueces, no puede ser arbitraria y a capricho del juzgador, sino por el contrario su competencia se encuentra regulada en la ley y sólo pueden realizar en el ejercicio de su función aquello que le es justamente atribuido por LEY, es decir, el ejercicio del Poder Jurisdiccional se encuentra necesariamente reglado por un conjunto de normas jurídicas que le asigna al funcionario competencia y atribuciones, dejando sentado que el funcionario en este caso administrador de justicia no puede ejercer competencia o atribuciones que no le haya sido previamente prevista por ley, así la cosa esta potestad de administrar justicia que le da el Estado a un ciudadano en específico llamado juez, está sujeto al cumplimiento de toda la normativa jurídica que rija en el Estado, no pudiendo el juzgador so pretexto de administrar justicia vulnera esta estructura jurídica fundamental, dejando por sentado este punto.
Esta Corte de Apelaciones pasa a analizar el caso concreto, observar éste Tribunal Superior, el presente asunto se suscita en virtud, de que el Fiscal Penitenciario solicita la revocatoria del régimen abierto que venía gozando el ciudadano: JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, ahora bien, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no declara con lugar o sin lugar la solicitud de revocación hecha por el fiscal del Ministerio Público, sino por el contrario decide de manera textual: “se suspende provisional y temporalmente del beneficio de Régimen abierto al ciudadano: JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V16.535.925, de 28 años de edad, natural de Valera de ocupación: obrero, residenciado en la población de Monay, sector las casitas, cerca de la escuela que están construyendo casa Municipio Pampan del estado Trujillo, por un plazo de treinta (30) días hasta tanto se verifique el nuevo computo de Pena para determinar la fecha cierta de cumplimiento de Pena, debiendo permanecer en el régimen abierto sin gozar de tipo de permiso, con la advertencia de que si el penado no cumple con las condiciones impuestas por este Juzgador le será revocado de manera inmediata la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena aquí suspendida”.

El juez, decide la suspensión del régimen abierto, que por cierto ninguna de las partes lo había solicitado, sin decidir al fondo la petición del fiscal del Ministerio Público, que había solicitado la revocatoria del beneficio del régimen abierto, por supuesto el juez de la causa no puede justificar su decisión de suspender el régimen abierto, en ninguna norma jurídica porque efectivamente no existen norma jurídica de carácter legal que permita al Juez de Ejecución suspender el ejercicio de algún beneficio, sobre la materia lo que existe es la revocatoria de cualquier beneficio, norma esta regulada en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
" ART. 510. —Otorgamiento En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El Tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de ras condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.

ART. 51l—Revocatoria Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido no le es dable al juez de ejecución suspender el ejercicio de un beneficio, por el contrario si está entre sus facultades el revocar o mantener el beneficio otorgado, pero nunca con el ordenamiento jurídico vigente es susceptible la suspensión de cualquier medio alternativo de cumplimiento de pena o como en el caso concreto el régimen abierto, la conducta de los administradores de justicia, tiene que estar apegada a su competencia y atribuciones, no pudiendo ejercer competencia y atribuciones que no le esté expresamente autorizada por ley, es por ello que esta Corte de Apelaciones, considera que el juez de instancia, no decidió sobre el pedimento realizado por el Ministerio Público sino por el contrario otorgó una suspensión del beneficio no prevista en el ordenamiento legal vigente. Por tal razón, es que esté Tribunal Superior declara con lugar la apelación realizada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo., en contra de la decisión de fecha 06/07/2012, en la cual acordó la Suspensión del Régimen Abierto, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-003285, que se le sigue al ciudadano JOSE ALBERTO CORNIELES RIVAS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: QUEDA revocada la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto al que dicto la decisión, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria del régimen abierto realizada por el Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del Mes de Agosto de 2012.

Por la Corte de Apelaciones


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje Jueza de Corte Juez (S) de Corte (Ponente)



Abg. Maria de los Ángeles Araujo
Secretaria de Corte