REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002823
ASUNTO : TP01-R-2011-000219

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:
Recurrente: ABOGADOS. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSE LUÍS MOLINA GIL, en carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente.

Defensor: ABOG. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ y WILLIAM ARGUELLO, en carácter de DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano ERASMO JOSE DELGADO GONZALEZ.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión publicada fecha 06/12/2011.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSE LUÍS MOLINA GIL, en carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente, contra la decisión de Sentencia publicada en fecha 06/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-2823, seguida al ciudadano: ERASMO JOSE DELGADO GONZALEZ.


Recibidas las actuaciones, en fecha 24/01/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Enero de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. En fecha 27 de julio de 2012, la Abg. Lexi Matheus mazzey, se incorpora a esta Corte de Apelaciones, como Juez Suplente, en sustitución del Abg. Richard Pepe Villegas, en virtud de del disfrute de vacaciones legales correspondientes desde el 27/07/2012 hasta el 29/08/2012, y con este carácter suscribe de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30 de julio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2011-2823, interviene como Acusado ciudadano ERASMO JOSE DELGADO GONZALEZ, y consta en actas que el mismo es defendido por los ABOG. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ y WILLIAM ARGUELLO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN, DIRIGIDO AL JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EL RECURRENTE EXPUSO LO SIGUIENTE:

“…Quien suscriben REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ LUÍS MOLINA GIL, abogados, en nuestro carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa penal Nº TPO1-P-2011-002823, donde aparece como acusado el ciudadano ERASMO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y estando dentro del termino legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formalmente un Recurso de Apelación de Autos contra la decisión publicada en fecha 06 de diciembre de 2011, del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en ocasión de la audiencia preliminar de fecha 01-12-11, donde se decide los siguiente: “…hace las siguientes determinaciones: Admite la Acusación parcialmente presentada en la causa seguida al ciudadano ERASMO DELGADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, apartándose de la calificación jurídica en cuanto al articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerar que no se ajusta a los hechos, ni al derecho, por ser un delito inacabado, calificando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal...” y de acuerdo al artículo 447 numeral 1 y 5 eiusdem, es decir, es una decisión que pone fin al proceso, debido a que el acusado solicito la aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, y fue condenado; y causa un gravamen irreparable, debido a la desaplicación de una norma legal, que afecta a la victima y al ordenamiento jurídico venezolano, por las razones y consideraciones que a continuación exponemos:
PRIMERO: Consideramos que la decisión aquí recurrida, es violatoria de la ley, debido a que el Juez a quo, al momento de admitir la acusación parcialmente y cambiar la calificación jurídica, desaplico totalmente la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y que estaba contenida en el precepto jurídico del escrito de acusación presentado por la del Ministerio Público, por lo que inobservo totalmente, los preceptos legales, los objetivos y los derechos de la victima ciudadana ROSA DELIA SUÁREZ, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en el sentido siguiente:
Los Estados, se han visto en la necesidad de incorporar dentro de sus ordenamientos jurídicos normas que propendan a la erradicación de la violencia contra las mujeres, a través de la celebración y suscripción de instrumentos Internacionales, entre los cuales el la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, (Convención de Belem do Para) de fecha 09 de junio de 1994, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, en este contexto se promulgo la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde el Espíritu, Propósito y Fin del legislador es ofrecer exclusiva protección a la mujer, lo cual queda evidenciado en el articulo 1, que establece:
“la presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Así queda determinado de manera clara el objeto de la ley, de su tenor se desprende, que las mujeres, las niñas, y adolescentes son los únicos sujetos pasivos de los delitos previstos en esta ley, asimismo, es importante establecer que la Violencia de Genero, por su parte comprende todo acto de carácter sexista que se ejerce contra la mujer por el solo hecho de serlo; basada en la división social de las funciones entre los géneros, que implica ejecutar una conducta violenta, que se desarrolla en una sociedad organizada sobre estereotipos masculinos y femeninos, creando una separación de roles, espacios y valores, que limitan, diferencian e imponen a unos y otras otorgándole una valoración superior (incluso por parte de las mujeres) a los inherentes estereotipo masculino, lo que se traduce en el establecimiento de un orden social, de naturaleza patriarcal, donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que descalifican sistemáticamente sus actividades y sus opiniones, lo que puede dar como resultados daños, sufrimientos físicos, sexual, psicológico, emocional laboral, económico, entre otros, tal y lo establece el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien la referida ley , ha establecido una estructura de protección y seguridad para la mujer en todos sus ámbitos, incluyendo la materia penal, donde se han incorporado y creado, hechos punibles y circunstancias agravantes a los fines de prevenir y castigar adecuadamente la conducta sexista atentatoria de los derechos de las mujeres victimas, y la obligación indeclinable del Estado Venezolano de adoptar todas las medidas para asegurar el cumplimiento de esta ley de acuerdo al articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En este orden de ideas, el legislador patrio estableció una agravación de la responsabilidad penal del sujeto activo de violencia de genero, especificando unas causas que en alguna medida o en algún grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable para los delitos cometido en contra de las victimas, así se creo las circunstancias agravantes del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde en el parágrafo único se estableció lo siguiente:
“En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal, cuando el autor de delito previsto en esta ley sea el conyugue, ex conyugue, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital unión establece de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.
En el caso que nos ocupa, la victima ciudadana ROSA DELIA SUÁREZ, mantenía una relación de concubinato o de unión de concubinato o de unión estable de hecho con el acusado ciudadano ERASMO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, lo cual se evidencia de la misma narración de los hechos, en el escrito de acusación, ocurriendo los mismos en la residencia de ambos, y cuando la victima decide abandonar hogar el acusado toma la determinación de impedirlo tomando un arma de fuego y accionándola en contra de la victima; existen medios de pruebas entre los cuales están la declaración de la victima, y testigos presénciales y referenciales que demuestran claramente la relación de pareja entre la victima y el acusado, determinándose claramente que el autor del delito es CONCUBINO. de la victima, de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo ocurrido; por otro lado, en cuanto a la calificación del delito, es importante establecer que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL, que de acuerdo a las situaciones y circunstancias, se encuadro en una Alevosía por la actuación sobre segura del autor al ejecutar la acción con una arma de fuego y estando la victima totalmente desarmada y desprevenida, aunado a que la victima es una mujer mucho más débil que el acusado, por tales motivos, se preciso el hecho en un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y asimismo, del análisis de los elementos de convicción, se verifico que estábamos en presencia de un iter criminis o camino delictivo, que consiste en una serie de etapas o fases por las cuales atraviesa la vida del delito , desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito; en este caso el acusado ERASMO JOSÉ DELGADO GONZALEZ realizo una serie de actos, pasando por varias etapas o fases para la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tales como los actos deliberativos, los actos preparatorios y los actos de comienzo de la ejecución, realizando todo lo que es necesario para consumar el referido hecho punible, es decir uso medios idóneos como una arma de fuego, la cual acciono en contra de la humanidad de la victima en un sitio vital, no logrando darle muerte, por circunstancias independientes de su voluntad, debido a que fue auxiliada rápidamente y atendida en el centro hospitalario correspondiente, existiendo evidentemente una delito frustrado, por lo cual el Ministerio Público de manera adecuada, encuadra los hechos y califica el acto de delito, cometido por el acusado, de manera jurídica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que es finalmente la calificación jurídica de acuerdo al iter criminis desarrollado.
Por tales razones de hecho y de derecho, la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la oportunidad de la imputación y después en la Acusación presenta ante el Tribunal de control Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió de forma correcta y legal, además de calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, le vinculo por mandato legal las circunstancia agravante establecida en el referido articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica’ sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por estar totalmente llenos los extremos contenidos en dicha disposición legal.
Ahora bien la decisión tomada por el Juez a quo aquí recurrida, se aparta ilegalmente de tomar en cuenta el artículo 65 parágrafo único, porque se invoca que es un delito inacabado, entendemos: frustrado, que nos es consumado o acabado el acto delictivo, es decir, que el Homicidio Intencional Calificado, no se llevo a termino, olvidando el Juez a quo con todo respeto, que no importa la posición o perspectiva que se tome con respecto al hecho, siempre seguimos y estamos invariablemente en presencia de un Homicidio Intencional Calificado, pero que de acuerdo al iter criminis, fue calificado en un GRADO DE FRUSTRACIÓN; en conclusión, existe en el presente caso:
Un caso de Homicidio Intencional calificado; fue calificado en grado de frustración, e en el Código Penal en los artículos 406 numeral 1 y 80, el autor del hecho es c victima; por lo cual la pena a imponer debe tomarse en consideración para el calculo por la frustración, es de 28 a 30 años de presidio.
En tal sentido, el Juez a quo a desaplicar e inobservar el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, atenta contra la obligación indeclinable del Estado Venezolano de adoptar todas las medidas para asegurar el cumplimiento de ley de Genero, y además, desprotege a la victima a no castigar adecuadamente la conducta sexista atentatoria de los derechos de las mujeres.
SEGUNDO: La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, es decir es una decisión de auto no fundado, pues, el Juez a quo al momento de decidir y desaplicar el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, expresa lo siguiente: “...apartándose de la calificación jurídica en cuanto al articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerar que no se ajusta a los hechos, ni al derecho, por ser un delito inacabado…”, como se puede leer y observar esta es toda la fundamentación que existe en la decisión recurrida , es decir, se desaplica una norma legal de tanta importancia, y lo único que se dice es: que no se ajusta a los hechos, nos preguntamos ,cuales hechos?, no explica la decisión a que hechos específicamente o a que situaciones concatenadas a lo planteado en la acusación o por la defensa se refieren; igualmente se desaplica una norma legal, y lo único que se dice es: que no se ajusta ni al derecho, nos preguntamos ¿Cuál Derecho?, no explica de manera clara y precisa la decisión a que norma constitucional, legal o reglamentaria de nuestro derecho se amparó para tomar dicha decisión; y finalmente dice: por ser un delito inacabado, aquí no hay un análisis, de ningún tipo, un estudio, o sencillamente una explicación que precise o aclare porque razones legales o jurisprudenciales, el hecho de ser un delito inacabado, no se puede aplicar el articulo el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por tales razones de hecho y de derecho, se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales , lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la victima ( articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del COPP, que dice: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, y en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, ‘- por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia solicitamos se aplique totalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en la acusación.
PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal Nº TPO1-P-2011-002823, que contiene el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, los medios de pruebas, la audiencia preliminar e inclusive la resolución dictada por el Tribunal de Control Numero 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 06-12-11, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero 2, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para el conocimiento y consideración al momento de decidir.
PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 449 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal Nº TPO1-P-2011-002823, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda; Solicitamos muy respetuosamente a la referida Corte de Apelaciones, que por las Razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se aplique totalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga la pena que corresponda; a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Estado de Derecho, y la obligación indeclinable del Estado Venezolano de asegurar el cumplimiento de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSE LUÍS MOLINA GIL, en carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente, contra la decisión de Sentencia Definitiva publicada en fecha 06/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-2823, seguida al ciudadano: ERASMO JOSE DELGADO GONZALEZ.

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Como punto previo, esta alzada procede a resolver lo solicitado por la defensa al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, con motivo de la interposición del presente recurso de apelación, invocando la tempestividad del mismo, al constar en la causa principal auto del Tribunal que declara firme la sentencia en fecha 13/01/12, dictada en audiencia el 01/12/11 y publicada su resolución el 06/12/11. No obstante consta certificación de días hábiles de fecha 23/01/12, en el que se especifica la interposición del presente recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido, por cuanto la decisión fundada se dicta el día 06/12/11 en el lapso comprendido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y al quinto día hábil siguiente el Ministerio Público interpone el presente recurso como en efecto se dejó igualmente asentado en el auto de admisión dictado por esta alzada en fecha 27/01/12, resultando improcedente lo solicitado.
En segundo lugar, solicita la defensa la declaratoria de nulidad de todos los actos celebrados con posterioridad a la audiencia de presentación en fecha 18/05/11, por cuanto su representado nombra como defensor de confianza al abogado Douglas Briceño, suspendida la audiencia para las 2:00 de la tarde del día fijado, no siendo notificada la defensa para su aceptación y procede el tribunal a designarle defensor público. Revisada las actas se evidencia que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la designación de la defensa pública para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, surge a petición del acusado, quien manifestó que carecía de medios económicos para cancelar un defensor privado.

Visto los dos motivos de impugnación, el primero en cuanto a la desaplicación de la norma jurídica en la sentencia, el segundo referido a su inmotivación.

En atención al primero de los motivos expuestos, puede resumirse que el fundamento de la representación fiscal descansa en el hecho que el tribunal a quo al momento de sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano Erasmo Delgado González, quien conforme al escrito acusatorio fue acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 277 del Código Penal respectivamente, en agravio de la ciudadana ROSA DELIA SUAREZ Y EL ORDEN PUBLICO, procede a admitir la acusación de forma parcial y cambia la calificación jurídica desaplicando totalmente la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del citado artículo 65 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, al considerar el a quo que es un delito inacabado, atentando con ello la obligación indeclinable del Estado Venezolano de adoptar todas las medidas para asegurar el cumplimiento de la Ley de Género y proteger a la victima castigando adecuadamente la conducta sexista atentatoria de los derechos de las mujeres.

Observa esta alzada, que en efecto la representación fiscal acusa al ciudadano Erasmo José Delgado González, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Detentación Ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y artículo 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Rosa Delia Suárez y el Orden Público, considerando el tribunal a quo al momento de su admisión apartarse de la calificación jurídica en cuanto a la aplicación del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que no se ajusta a los hechos ni al derecho y por ser un delito inacabado.

No obstante, si analizamos el contenido del artículo 65 parágrafo único de la citada ley especial, el cual refiere textualmente “En los casos de Homicidio Intencional, en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”. Al respecto, tal norma sustantiva en principio hace referencia a todas las apreciaciones, circunstancias, determinaciones del Homicidio Intencional y como aspecto preponderante el legislador consideró como básico garantizar el derecho sagrado de la vida, por lo que es atendida toda agresión que como fin último de dicha acción intencional, con independencia de las causales y demás circunstancias de la acción (y por eso se hablará de las diferentes calificaciones), esté destinada al sujeto pasivo mujer, que existan circunstancias de tipo emocional, doméstico o sexista, que se haya realizado bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género.
No se deriva al igual de dicha norma, la condición que el delito haya sido perpetrado y perfeccionado, ocasionándose el fallecimiento de la víctima mujer, y que descarte las formas inacabadas del delito de homicidio intencional, del campo de aplicación de la norma in comento.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 471 de fecha 24/11/11, ha sostenido de manera reiterada que no se evidencia que el legislador en la materia especial de Violencia de Género, haya excluido las formas inacabadas del delito de Homicidio Intencional, en principio para diferenciar la competencia entre los Tribunales Penales Ordinarios y los Tribunales Especiales en Materia de Violencia Contra las Mujeres, interpretación que se extiende de manera lógica al asunto planteado, según el cual corresponde aplicar el aumento de la pena, cuando se trate del delito de homicidio intencional, con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde aplicar la agravante y caso contrario, en el supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración.

Así las cosas se observa que en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, el Ministerio Público imputa al acusado los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Detentación Ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y artículo 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Rosa Delia Suárez y el Orden Público, resolviendo el tribunal a quo admitir la acusación en los mismos términos, salvo el contenido del parágrafo único del artículo 65 de la ley especial, lo que a criterio de esta alzada es procedente su aplicación, por tratarse del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, que como fin de dicha acción intencional era ocasionar la muerte de su concubina ciudadana Rosa Delia Suárez amparada por la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece como paradigma, según el comentario descrito en el Primer Foro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Dr. José Martínez Rincones. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 25. Caracas, Venezuela/2007 “…un campo de acción dirigido a favor de la mujer en sí, como sujeto exclusivo, merecedor de un particular tratamiento antidelictivo, frente a la realidad, frente a la realidad histórico/social victimizante y calificada como violencia de género, con lo cual se delimitó el espacio de protección jurídica que el Estado de Derecho y Justicia, venezolano, debía otorgarle a la mujer como persona natural y titular de derechos humanos, reconocidos constitucionalmente y a través de los diversos instrumentos internacionales, aprobados y suscritos por la República, con el fin de garantizarle a la mujer, una nueva calidad de vida libre de violencia”

En virtud de las declaratorias anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a rectificar la pena que corresponda, conforme al artículo 457 último aparte al ciudadano ERASMO JOSE DELGADO GONZÁLEZ y se hace de la siguiente manera: El delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, establece una sanción de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio y visto que el acusado no registra antecedentes penales conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se aplica la pena desde su limite inferior de veintiocho (28) años de presidio, por tratarse de un delito calificado en grado de frustración procede la rebaja en un tercio de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal, resultando en diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de presidio. En cuanto al delito de Detentación Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se aplica la pena desde su limite inferior de tres (03) años de prisión. Conforme lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, resultando que a la pena de diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de presidio se le aumenta el tiempo de un (01) año de presidio, lo que suma el tiempo de veinte (20) años y cuatro (04) meses de presidio y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, siendo aplicable la normativa adjetiva vigente en su artículo 375 que permite la rebaja sólo hasta un tercio de la pena aplicable, resulta en definitiva la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

Se ha de señalar que al haberse verificado el vicio de inobservancia en la aplicación de la norma jurídica y en consecuencia la modificación de la sanción impuesta, se hace innecesario entrar a analizar el otro motivo de impugnación.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSE LUÍS MOLINA GIL, en carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente, contra la decisión de Sentencia Definitiva publicada en fecha 06/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-2823, seguida al ciudadano: ERASMO JOSE DELGADO GONZALEZ.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA LA PENA de la decisión proferida quedando la misma en TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los (13) días del Mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Lexi Matheus Mazzey. Juez de Corte Juez (S) de Corte (Ponente)



Abg. Maria de los Ángeles Araujo
Secretaria