REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004818
ASUNTO : TP01-P-2012-004818

Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procedentes del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Migdalia Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial Penal, donde declaró: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PACHECO y JOHAN JOSE MONTILLA. y Procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PACHECO de conformidad con los artículos de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JOHAN JOSE MONTILLA la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO establecida en el articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de efecto suspensivo. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Estación policial 1.1 Trujillo, hasta que la Corte de apelaciones se pronuncie sobre esta decisión…”.

Esta Corte para decidir observa:

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera: “Procedo en este acto a ejercer el recurso de efecto suspensivo, de acuerdo a los establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano Johan Montilla, consistente en Arresto Domiciliario, en virtud a que el mismo merece pena privativa de libertad, considerando que al momento de ser aprehendido ambos imputados encontraron dos (2) tipos de droga, una del Tipo Cocaina con un peso neto de 10 gramos de Cocaina y droga del tipo Marihuana con un peso neto de 218 gramos, esta representación fiscal en le articulo de Ocultamiento de Sustancias en el segundo aparte del articulo 149 este articulo prevé la pena de 8 a 12 años, en consecuencia, pasa del limite superior de diez años, considerando que igualmente estos tipos penales son considerados delitos de lesa humanidad que causan un gran daño a la sociedad sosteniendo igualmente por jurisprudencia de la Sala Constitucional Penal que por demás vinculantes, por otro lado se evidencia de las actuaciones y de la misma declaración del imputado Johan Montilla, manifiesta no portar cedula y que nunca ha sacado la misma, donde su defensa consigno en este acto una partida de nacimiento donde la misma no se evidencia que esta actualizada se constata que fue expedida en Valera a los 16 días del mes de octubre del año 2009, situación que lo pone en peligro de fuga de conformidad con el articulo 252 del COPP, es por ello que solicito se prive de Libertad en un sitio distinto al de su vivienda. Es Todo”•.


LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADOS DENIS ALEXANDER GODOY Y ABEL TORRES DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, de la siguiente manera: “Si bien es cierto el articulo 374 del COPP, faculta al ministerio publico, a ejercer dicho efecto suspensivo, el contenido del mismo articulo es claro y preciso al establecer que dicho recurso solo se podrá interponer contra la decisión que otorgue la libertad del imputado, en el presente caso el ciudadano Juez, en base a los mismos elementos traídos por el Ministerio Publico como lo es el acta policial y basado en sus máximas experiencias y aplicación de la ley otorga a mi representado un arresto domiciliario, medida cautelar esta que esta equiparada por jurisprudencia del máximo tribunal de la Republica y por jurisprudencia de esta misma Corte de apelaciones, esta equiparado a una pena privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, como por ejemplo lo ha hecho en causas signadas con los números TP01-P-2012-004720, en otro orden de ideas, la ciudadana Fiscal hace mención al peso y tipo de sustancias presuntamente incautadas pero lo que llama poderosamente la atención a esta representación es que si la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico es una Fiscalia Única con competencia de Drogas deberían de tener las mismas directrices para ejercer dicho recurso toda vez que la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2012-004581, donde presuntamente la sustancia incautada era mucho mayor y silenciosamente en dicha causa no ejercieron dicho recurso de efecto suspensivo, en base a los razonamientos antes expuestos solicitamos a esta honorable corte de apelaciones que declare sin lugar el recurso ejercido por la Representación Fiscal y mantenga la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario concedida por el Juez en esta Audiencia. Es Todo”.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se fundamenta el Juez a quo, para el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada al procesado de autos, las cuales fueron otorgadas bajo el siguiente razonamiento: “…En relación al ciudadano JOHAN JOSE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad (No Porta), fecha de nacimiento 18-02-1986, Soltero, de ocupación trabajo en la bananera como obrero, residenciado en el Kilómetro 17, Barrio La Escuelita, al lado de la Escuela del Kinder, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, este Tribunal estima procedente la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Arresto Domiciliario con rondas policiales, por cuanto de las actas de investigación se desprende que no se le logro incautar ningún elemento de interés criminalìstico y que la sustancia que se incauta únicamente fue en la vivienda de habitación del imputado Carlos Alberto Pacheco y mas específicamente donde se este se escondió al momento de la detención; pero no es menos cierto que al estar en presencia de un hecho punible del cual no puede desvincularse de manera prematura al estar esta investigación apenas iniciando, por lo que corresponde imponer esta medida para mantener al imputado atado al proceso que se le sigue; pues de decisiones reiteradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y de nuestro máximo Tribunal, que dicha medida puede ser equiparada a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso en relación a este imputado”.
De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión que antecede, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la libertad acordada, bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario.
Una vez revisado el recurso interpuesto, la contestación que al mismo dio la Defensa actuante y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña la Representación Fiscal accionante en apelación porque si bien es cierto la misma indica que a ambos imputados le encontraron dos tipos de droga, conforme a las actas policiales y la decisión del Juez a quo, las sustancias estupefacientes le fueron conseguidas al ciudadano Carlos Alberto Pacheco, en su poder y en su vivienda, de allí que al ciudadano Johan José Montilla, detenido en el mismo lugar o vivienda donde se consiguió la droga, pero donde estaba porque lo habían invitado a tomar miche, el juzgador a quo le haya otorgando una medida de arresto domiciliario, ello es razonable, en cuanto a que las persona aprehendidas no fueron conseguidas respecto a la sustancia ilícita en la misma situación, por ende el tratamiento no fue similar; en cuanto a que el ciudadano JOHAN MONTILLA no porte cédula de identidad, es cierto pero presentó un documento de identificación Acta de Nacimiento en copia, el cual no ha sido cuestionado en cuanto a su validez. En este estado es necesario destacar que la medida cautelar otorgada permite mantener vinculado al proceso penal al ciudadano JOHAN MONTILLA pues estará en su residencia y las autoridades policiales en las rondas que realicen constataran diariamente su presencia en el lugar, todo ello hasta que la Representación Fiscal actuante determine la imputación en concreto que hará al prenombrado ciudadano. Es de resaltar que la investigación apenas comienza, que JOHAN JOSE MONTILLA es un joven de condición analfabeta, que su propio Consejo Comunal ha señalado como conocer y emitió su constancia de residencia, por lo que considera esta Alzada que la medida dictada es conforme a al situación propia en la que fue aprehendido el ciudadano cuya medida cuestiona la representación Fiscal, aspecto este que resaltó el Juez de la recurrida…”de las actas de investigación se desprende que no se le logró incautar ningún elemento de interés criminalístico y que la sustancia que se incauta únicamente fue en la vivienda de habitación del imputado Carlos Alberto Pacheco y mas específicamente donde este se escondió al momento de la detención”.
Se confirma la decisión recurrida, por estimar esta Alzada que la medida cautelar de arresto domiciliario se adecua a la situación material del aprehendido frente al hecho punible, hecho este que apenas se esta investigando, de cualquier manera se insta a la representación Fiscal actuante por cuanto uno de los aspectos primordiales de su investigación debe ser la identificación de la persona contra la que ejerce la acción penal correspondiente, conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que ordene como actividad de investigación la reseña de los imputados y la emisión de los documentos de identidad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, y artículos 234, 374,236,242 numeral 1º, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Migdalia Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos al Director del Destacamento Policial Nº 10 del estado Trujillo destinados a que se traslade al ciudadano JOHAN JOSE MONTILLA hasta su domicilio ubicado en Kilometro 17 Barrio La Escuelita al lado de la Escuela del Kinder, Parroquia El Progreso Municipio La Ceiba estado Trujillo, donde permanecerá en arresto domiciliario, con rondas policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil doce. (2012).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza Titular de la Corte Juez (s) de la Corte


La Secretaria
Abg. María de los Angeles Araujo