REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2012-000058
ASUNTO : TP01-R-2012-000101

APELACION TP01-R-2012-000101


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. JORGE PACHANO AZUAJE

De las partes:
Recurrente: ABG. PAOLA NICARIT VILORIA GONZALEZ, en carácter de FISCAL DECIMO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensa: Abogado. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, de los adolescentes
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,

Victima: JUAN CARLOS LINARES y YOHANDRI MANUEL GALLARDO SEGOVIA

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, dictada en fecha 30/05/2012, en razón de haber declarado plenamente responsable de los hechos a los Adolescentes.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada PAOLA NICARIT VILORIA GONZALEZ, en carácter de FISCAL DECIMO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30/05/2012, en razón de haber declarado plenamente responsable de los hechos a los Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa Nº TP01-D-2012-000058.

Recibidas las actuaciones, en fecha 02/08/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional DR. JORGE PACHANO AZUAJE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13-08-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22-08-2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-D-2012-000058, intervienen como responsables los adolescentes:, y consta en actas que los mismos son defendidos por el Abogado. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN, DIRIGIDO AL JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL RECURRENTE EXPUSO LO SIGUIENTE:

La Abogada Paola Nicarit Viloria González, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con los artículos 608, literal d, 809 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 452, numeral 4 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Ejerzo recurso de apelación contra la decisión tomada en fecha 30 de mayo del año 2012, en lo que respecta a la inobservancia de normas jurídicas en el debido proceso y por ende la imposición de la medidas cautelares que impone el Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los adolescentes Daniel Alejandro Martínez Chávez e Israel José Ortuño Timaure, que consiste en medidas simultáneas de Libertad asistida e imposición de reglas de conductas por el lapso de dos (2) años, por haber participado en .a comisión del delito de Robo Agravado, ya que El día miércoles dieciséis (16) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano de nombre; mares Juan Carlos en compañía de un empleado de nombre; Yohandry Manuel Gallardo Segovia, naciendo labores de limpieza del local donde laboran denominado “Piza Mia 2” ubicado en la avenida 6 con calle 23, cuando observa en el frente del local se estaciona un vehículo color gris, de este descienden tres (2) personas, entre los cuales se encontraban los adolescentes acusados y una persona mayor de edad, esta última portando un arma de fuego, mientras en el vehículo cuyas características son un vehículo tipo automóvil, marca fiat, modelo uno cuatro puertas, color gris, placas TAO43I, permanecen dos personas, los dos adolescentes y un mayor de edad entran al local, y el adulto desenfunda un arma de fuego tipo escopeta y le manifiestan en tono agresivo que se trataba de un atraco, arma que saca de un bolso, es apunta, amenazándolos de muerte en todo momento, estos temerosos por su vidas, les hacen entrega de la cantidad de entre quinientos a ochocientos cincuenta bolívares en dinero en efectivo se encontraban en la caja registradora, y los despojan de sus teléfonos celulares, así como de un DVD, los adolescentes mientras el mayor de edad que portaba el arma amenazaba y sometía a las victimas, luego amenazándolos de muerte si lo seguían los obligan a permanecer dentro del local mientras huyen, saliendo rápidamente y emprende la huida en un vehículo, uno de las victimas a riesgo de su vida decide seguirlos, los adolescentes y sus compinches de delitos toman vía al plaza, cruzando en la calle que sale al Banco industrial de Venezuela ubicado en la avenida Bolívar, allí comienza a bajar por la avenida Bolívar, visto que había mucho tráfico la victima los sigue y a la altura de la parada de La Puerta-Sabana Libre le da información a unos funcionarios policiales del robo ocurrido, estos comienzan a perseguir el vehículo y piden ayuda policial siendo apoyados por dos funcionarios de la brigada motorizada, los cuales emprenden la persecución de los delincuentes, logrando observar dentro del vehículo a tres personas, por lo que deciden solicitar ayuda policial, estos delincuentes al notar la presencia policial tratan de huir siendo interceptado el vehículo al final de la calle nueve con avenida quince, logrando detener al vehículo cinco personas abordo, entre ellos estaban los dos adolescentes acusados de nombres; y al realizarle una inspección al vehiculo les incautan una arma un fuego, así como parte de los objetos robados, el DVD, además al lugar se presenta la victima quien reconoce a los adolescentes y a uno de los mayores de edad como los tres ingresan al local y otros dos las personas que esperaban fueran en el carro gris.
Ahora bien, la presente decisión se baso por procedimiento de admisión de hechos de los adolescentes una vez que el defensor privado Abg. Luís Delfín, solicita se invierta la orden y se escuche a sus representados, quienes admiten los hechos y solicitan la imposición de sanción, obviando que el juez había explicado la importancia del acto a realizarse procediendo a concederle el derecho de palabra al representante fiscal quien pasa a exponer la acusación presentada como inicio de juicio oral y reservado dando inicio al debate, no tomando en cuenta el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al procedimiento por admisión de hechos procederá ante el tribunal unipersonal de juicio antes de la apertura del debate, considerando esta representante fiscal que la oportunidad para admitir los hechos los adolescentes había precluido, ya que al hacer referencia de los artículos 344 y 593 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial minoril respectivamente se evidencia que una vez verificadas la presencia de las partes se declarara abierto el debate, advirtiendo al publico sobre la importancia y significado del acto, hecho notorio que minutos antes se había realizado, por lo que considero que el momento para que el tribunal informara a los adolescentes del procedimiento por admisión de hechos había finalizado.
Según los argumentos plasmados por el Tribunal de igual forma establece y señala como sanción definitiva:”... Las medidas simultaneas de libertad asistida e imposición de reglas de Conductas, por el lapso de dos (2) años...’, es de resaltar que el Tribunal ni siquiera oye al Fiscal del Ministerio Público sobre la sanción solicitada, para nada toma en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho, ni mucho menos el grado de responsabilidad de ambos, ya que son quienes se bajan del vehiculo y se introducen al local comercial amenazando de muerte en todo momento a las victimas, despojándolos de sus teléfonos celulares, así como de un DVD, aprovechando de su nivel de superioridad aunado a que el mayor de edad portaba el arma con la que intimidaba a las victimas, luego amenazándolos de muerte si lo seguían a la hora de huir y los obligan a permanecer dentro del local, no puede este juzgador dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del delito de Robo Agravado. Surge la comprobación de que el adolescente ha participación en el hecho delictivo, la cual se confirma en la admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la sanción ha cumplirse como consecuencia fijada por el tribunal, para esto, debió existir proporcionalidad, entendiendo que en esta sanción se tramito como un delito inacabado.

Es por lo que nos preguntamos ¿Toma en cuenta el Tribunal todos los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes?, los cuales se mencionan a continuación:
a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) la naturaleza y gravedad de los hechos;
d) el grado de responsabilidad del adolescente;
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) los resultados de los informes clínicos y sico-social.

Tenemos que en el presente proceso se logró comprobar la existencia del hecho delictivo, logró comprobar que los adolescentes participaron en el hecho delictivo, tanto así que duda la cantidad y solidez de los medios de prueba con los que se contaba hizo que los adolescentes acusados se acogiesen al procedimiento especial de admisión de los hechos, también se logró verificar la naturaleza del hecho, siendo el mismo es una conducta tipificada en nuestra legislación penal como delito, ya que se calificó la conducta de los adolescentes en el tipo penal de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, lo que resulta evidente que es un delito grave y al momento de dictar su decisión, el Tribunal la fundamenta parcialmente, existe falta de motivación ya que no explica lodos los supuestos del articulo sólo se limita a desarrollar parte del mismo.
Sobre la base de lo antes mencionado pido que el recurso de se declare Con Lugar y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30-5-2012 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un juez distinto a quien la pronunció.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada PAOLA NICARIT VILORIA GONZALEZ, en carácter de FISCAL DECIMO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30/05/2012, en razón de haber declarado plenamente responsable de los hechos a los Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa Nº TP01-D-2012-000058.


De la Motiva
Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Cada vez más el mundo jurídico gira en torno a los medios de auto composición procesal, cada vez más los ordenamiento jurídico ven a estos medios de auto composición procesal, no como medios alternativos de solución del conflicto, si no como verdadero mecanismo de solución, es decir, cada vez más en el mundo jurídico moderno, deja de tener la Sentencia, entendida como la decisión tomada por un tercero imparcial sobre la controversia planteada, la primacía en cuanto a la solución de los conflictos.
Si bien es cierto esto mecanismo alternativo de solución de conflictos ha tenido mayor vigencia en nuestro país, en otras áreas distinta al derecho penal, por ejemplo el derecho laboral, no es menos cierto que en el derecho penal, se le ha dado cada vez mayor importancia a esto medios de solución de conflictos, y esto es lógico ya que incluso en la jurisprudencia comparada y en las legislaciones de los distintos países, cada vez se busca con mayor ahínco una justicia reparatoria, y no tanto una justicia sancionatoria, esto concepto toma una importancia fundamental, en materia de niños niñas y adolescente, ya que estamos en presencia no de delincuente, sino de personas en formación que han vulnerado una norma de tipo penal, en estos casos aún más que en los casos donde se está determinando la responsabilidad penal de adultos, se debe operar una justicia reparatoria, más que sancionatoria y sobre todo una justicia educativa, que permita a estos jóvenes que han transgredido la norma penal, poder tener un proceso de resocialización, que le permita internalizar las normas de comportamiento que la sociedad espera de ello y en tal sentido, estos ciudadanos a través del proceso educativo no vuelvan a cometer conducta tipificada como delito, es tanto así, la intención del legislador en materia de adolescente transgresores, que sólo se permite la privación de libertad para determinados hechos punibles y para situaciones especiales. El Ministerio Público, plantear su apelación, en la supuesta inobservancia por parte del Juez de Juicio del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es importante destacar que el artículo 376, ha ido sufriendo una modificación constante, para permitir la admisión de los hecho en una etapa procesal más avanzada, es así que la admisión de los hechos en el anterior Código Orgánico Procesal Penal al publicado el 4 de septiembre del 2009, sólo se permitía la admisión de los hechos hasta la audiencia preliminar, sin embargo en la reforma del año 2009, se agregó lo siguiente: el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar en caso de que el juzgamiento corresponda un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de apertura del debate".
Ahora bien, el punto controvertido es cuando se declara abierto el debate y en todo caso que es el debate, evidentemente para que podamos estar en presencia de un debate, tenemos que estar ante una confrontación de ideas, en el proceso penal esa confrontación de ideas viene materializadas, por la tesis expuesta por el Ministerio Público sobre la culpabilidad o responsabilidad penal de un ciudadano en concreto y la antítesis explanada por la defensa sobre su no responsabilidad penal o en todo caso sobre su inculpabilidad, ahora bien si bien es cierto lo primero que hace el Juez de Juicio, en caso de juicio unipersonal en el momento de la apertura del juicio, es declarar abierto el debate e inmediatamente sede la palabra al Ministerio Público para que expresen su acto conclusivo ya admitido por el Juez de Control, posteriormente a ello que el fiscal ha planteado su tesis se le cede la palabra a la defensa para que plantee su antítesis, y hay es donde se materializa el debate, cuando el juez tiene una tesis planteada por el Ministerio Público y una antítesis planteada por la defensa, sólo en este momento está formalmente materializado el debate.
En el casos de auto el juez dio inicio al juicio oral y reservado, dándole la palabra al Ministerio Público que expuso la acusación fiscal admitida por el Juez de Control, posterior a esto el juez se de la palabra a la defensa quien inmediatamente solicita se inviertan y se escuche a sus representados, es evidente que la defensa no plantío su antítesis y por lo tanto no se materializo el debate, ante este pedimento de la defensa de que se le diera al derecho de palabra a sus representados a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, el defensor ejerció Recurso de Revocación, recurso que fue declarado parcialmente con lugar, permitiéndole a los adolescentes el derecho de palabra y por lo tanto la posibilidad de admitir los hechos.
En criterios de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en ningún momento se materializo el debate, por cuanto la defensa en su oportunidad legal solicitó se invirtiera el orden en la audiencia, para permitir que sus defendidos admitiera los hechos, ahora bien más allá de que efectivamente ésta Sala considera que la admisión de los hechos por parte de los adolescente, fue realizada en términos útiles, es necesario destacar que el fin del proceso fue llevado acabo, en el presente proceso se le imputó a los adolescente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y esto voluntariamente aceptaron su responsabilidad sobre los hechos atribuido por el Ministerio Público, en tal virtud, fueron declarado responsable penalmente y fueron sometidos a la sanción penal que el juez creyó necesaria para la reinserción social de estos adolescentes, el fin del proceso penal en esta materia especial se cumplió a cabalidad, no entiende esta Corte de Apelaciones, porque oponerse al procedimiento de admisión de los hecho, como medios alternativos de solución del conflicto, cuando la tendencia mundial es buscar esto medios para solucionar los conflictos es tanto así que en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en fecha 15 de julio de 2012, se modifica el artículo 376, por el artículo 375 que textualmente señala: "el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas". Nuevamente se evidencian la tendencia moderna de darle a las partes la posibilidad de solucionar sus conflictos, el legislador quiso ampliar aún más la posibilidad de admisión de los hechos incluso hasta ante de que comience la recepción de prueba. Por tales razones se debe declarar si lugar el recurso encuentra este primer motivo de apelación.
Por otra parte la parte apelante deja entrever en su recurso un segundo motivo de apelación que viene materializado en los siguientes términos: Según los argumentos plasmados por el Tribunal de igual forma establece y señala como sanción definitiva:”... Las medidas simultaneas de libertad asistida e imposición de reglas de Conductas, por el lapso de dos (2) años...’, es de resaltar que el Tribunal ni siquiera oye al Fiscal del Ministerio Público sobre la sanción solicitada, para nada toma en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho, ni mucho menos el grado de responsabilidad de ambos, ya que son quienes se bajan del vehiculo y se introducen al local comercial amenazando de muerte en todo momento a las victimas, despojándolos de sus teléfonos celulares, así como de un DVD, aprovechando de su nivel de superioridad aunado a que el mayor de edad portaba el arma con la que intimidaba a las victimas, luego amenazándolos de muerte si lo seguían a la hora de huir y los obligan a permanecer dentro del local, no puede este juzgador dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del delito de Robo Agravado. Surge la comprobación de que el adolescente ha participación en el hecho delictivo, la cual se confirma en la admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la sanción ha cumplirse como consecuencia fijada por el tribunal, para esto, debió existir proporcionalidad, entendiendo que en esta sanción se tramito como un delito inacabado.

Es por lo que nos preguntamos ¿Toma en cuenta el Tribunal todos los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes?, los cuales se mencionan a continuación:
a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) la naturaleza y gravedad de los hechos;
d) el grado de responsabilidad del adolescente;
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) los resultados de los informes clínicos y sico-social.

Tenemos que en el presente proceso se logró comprobar la existencia del hecho delictivo, logró comprobar que los adolescentes participaron en el hecho delictivo, tanto así que duda la cantidad y solidez de los medios de prueba con los que se contaba hizo que los adolescentes acusados se acogiesen al procedimiento especial de admisión de los hechos, también se logró verificar la naturaleza del hecho, siendo el mismo es una conducta tipificada en nuestra legislación penal como delito, ya que se calificó la conducta de los adolescentes en el tipo penal de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, lo que resulta evidente que es un delito grave y al momento de dictar su decisión, el Tribunal la fundamenta parcialmente, existe falta de motivación ya que no explica lodos los supuestos del articulo sólo se limita a desarrollar parte del mismo.
Sobre la base de lo antes mencionado pido que el recurso de se declare Con Lugar y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30-5-2012 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un juez distinto a quien la pronunció.

Ahora bien, el apelante solicitó se decretara la medida de privación preventiva de libertad contra los adolescentes acusados de la presente causa y en tal sentido mencionan expresamente en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia, ahora bien, el establecimiento de la pena tanto en materia de adulto, como con mucha más razón en materia de adolescente es una situación que comprende al juez en la aplicación de la dosimetría penal que considere conveniente, siempre y cuando se respetan los límite mínimo máximo en materia de delitos que necesariamente conlleve el establecimiento de la pena entre dos límites, ahora bien hay que señalar que materia de adolescente, la pena bajo ningún sentido puede ser vista como retribución del daño causado, sino por el contrario la pena tiene un sentido fundamental de reinserción social, en su sentencia el juez señaló en este sentido: "SEGUNDO: Por su parte la defensa ha solicitado, que para determinar la sanción se tome en cuenta el informe social practicado por el equipo técnico, el hecho de que sus representados están cursando el último año del bachillerato, en virtud del dispositivo 08 de la ley especial minoril.
Es conocedora la defensa de que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la determinación de las medidas sancionatorias a aplicar, se rige por las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, exige, que:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) la naturaleza y gravedad de los hechos;
d) el grado de responsabilidad del adolescente;
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) los resultados de los informes clínico y psico-social” (los resaltados son del juzgador)..
Lo antes mencionado, indica que la determinación de la sanción a imponer en materia penal de Responsabilidad de los adolescentes, según la Ley Especial; obedece a criterios diferentes a los que imperan en materia Penal ordinaria, en los que priva el resultado que arroje el estudio de las pautas a que se refiere el mencionado artículo, entendiendo que tales medidas sancionatorias tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal”.
En el caso subjudice, se deben tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
1): Que los adolescentes puede catalogarse como primarios ya que no existen pruebas en autos que puedan señalar que haya participado anteriormente en otro delito.
2) Que la Defensa, al adherirse a la admisión de los hechos de sus defendidos, solicita que la sanción se tome en cuenta el informe social practicado por el equipo técnico y el hecho de que sus representados están cursando el último año del bachillerato, en virtud del dispositivo 08 de la ley especial minoril, y tome en consideración la decisión de la causa. TPO1-D-2011-00184.
Por su parte la ciudad Luisa Chávez; titular de la cedula de identidad V-6.209.528, expuso que su hijo esta cursando quinto año para seguir su carrera universitaria y que mi hijo esta terminando el año, comprometiéndose a cooperar con su hijo.
Por otro lado la ciudadana: SORAIDA TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad V 11.892.469, expuso que ambos adolescentes son unos niños que tienen buena conducta, son buenos estudiantes y que no quieren que nada de esto le vaya a trancar los estudios.
A los folios 138 a 143, cursan constancias de estudios y de notas, que evidencian lo manifestado tanto por el defensor, como por los representantes de los adolescentes acusados.
También se deben tomar en cuenta las circunstancias a que se refiere el informe psicosocial, que señala:
1) En el caso de (folios 114 al 116, el Informe social de fecha 13-03-12, indica en el aspecto psico social:
1. Relaciones intrafamiliares armónicas, comunicativos, toman decisiones en conjunto.
2. implementan normas de convivencia familiar y de comportamiento, los cuales - vigilan su cumplimiento, según la madre, son respetadas, profesan religión cristiana.
3. A pesar de pertenecer a una familia humilde con buenos principios, se han superado a través del trabajo y las actividades académicas dando como resultado buen rendimiento e las dos áreas.
4. El ambiente social donde se desenvuelve es de grupos culturales en una Iglesia Cristiana, donde practican bailes y obras teatrales con jóvenes de esa misma creencia religiosa.
2) En el caso de (fólios 117 al 119), el Informe social de fecha 13-03-12, indica en el aspecto psico social:
1.- Buenas relaciones entre los miembros del grupo familiar.
2.- La familia se rige por normas, los progenitores le indican las actividades relacionadas con los quehaceres del hogar a cada uno de sus hijos las cuales son compartidas en el grupo.
3.- Profesan la religión cristiana.
4.- El ambiente social donde se desenvuelve es de grupos culturales en una Iglesia Cristiana, donde practican bailes y obras teatrales con jóvenes de esa misma creencia religiosa.
Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina este Tribunal que la medida a imponer debe ser aquella que facilite a los jóvenes, el poder proseguir en la actividad educativa, en el nivel que están por concluir, para acceder a la carrera universitaria, al tiempo que cumplan con los programas que requiera para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia familiar.”
Como puede evidenciarse de la referida sentencia, el juzgador si tomo cuenta lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, privando para el juzgador, el interés superior del adolescente e incluso de la sociedad, de que el mismo no se aparte del sistema educativo ya que ambos adolescentes, eran estudiante para la época del quinto año del bachillerato, aunado a ello los informes sociales refleja que tiene una familiar constituida, donde se le inculca valores que permite concluir que no se hace necesario la privación de libertad como mecanismo de resocialización, ya que por el contrario con la medida otorgada por el Juez de Primera Instancia, evidentemente en criterio de este tribunal superior es posible el cumplimiento del fin educativo del proceso y de la pena. Por todas estas razones este Tribunal Superior, considera que no se encuentran ajustadas a derecho la apelación formulada por el Ministerio Público, y por ello confirma la decisión del tribunal de instancia

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada PAOLA NICARIT VILORIA GONZALEZ, en carácter de FISCAL DECIMO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30/05/2012, en razón de haber declarado plenamente responsable de los hechos a los Adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa Nº TP01-D-2012-000058.

SEGUNDO: queda confirmada la proferida decisión.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente asunto.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2012). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. María de los Angeles Araujo
La Secretaria