REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003392
ASUNTO : TP01-R-2012-000107

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se reciben en esta Corte de Apelaciones Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la Abogada Yelitza Baptista Briceño Defensora Pública Penal Nº 03, del ciudadano: BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, y por los Abogados Jhonny Negron y Freddy Montilla, actuando como Defensores de Confianza del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ contra la decisión publicada en fecha 07 de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos MARCOS ANTONIO PÉREZ AÑEZ, de 29 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.042.861, hijo de Jesús Maria Pérez y Dilia Rosa Añez de Pérez, grado de instrucción TSU en Contabilidad y Finanzas, trabaja (esta actualmente desempleado), residenciado en el Sector El Corozo, Calle Niño Jesús, casa Nº 06, Municipio Escuque, Estado Trujillo y BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.285.365, grado de instrucción bachiller, ocupación (no labora), residenciado en el Sector Las Rurales, calle Miraflores, casa s/n, Municipio Escuque del Estado Trujillo, plenamente identificado en autos, por los delitos de Homicidio Intencional calificado establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio de José Gregorio Parra Vielma (occiso) y Homicidio Intencional Calificado Frustrado establecido en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de Carlos Eduardo Cancilleri. SEGUNDO: se condena a ambos ciudadanos a cumplir la pena de veintitrés años y cuatro meses de prisión TERCERO: se condena a dichos ciudadanos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 16 de abril de 2035. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo se mantiene la medida judicial de privación de libertad conforme al artículo 367. CUARTO: Se exonera en costas a los acusados por la gratuidad de la justicia…”


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABG. YELITZA BAPTISTA BRICEÑO

Plantea la ciudadana Abogada Yelitza Baptista Briceño, actuando como Defensora Pública Penal N°03 del Ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, en su escrito recursivo lo siguiente:
Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, de fecha 7 de Junio del 2012, con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los articules 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
PRIMERO: El articulo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia: 4’La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, es decir, el establecimiento de los hechos.
Corno se podrá observar de la sentencia que pretendo impugnar, el Tribunal se limita a reproducir la declaración de testigos referenciales, expertos y funcionarios, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, sin establecer en un solo contexto o párrafo el conjunto de hechos que considere haber quedado acreditados. En tal sentido, el tribunal incurrió en un defecto de actividad al omitir el establecimiento de los hechos, pues no los acreditó dentro de un contexto sino de manera parcial y aislada, diluyendo argumentos en forma separada, lo que definitivamente vieja de nulidad la decisión, pues ello implica ausencia de motivación.
El juzgador señala “La motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podrá calificarse el largo viaje de la lógica judicial) y constituye el tramite indispensable para introducir al lector en el pensamiento del Juez” “la motivación llega a ser un espejo revelador de los errores del juzgador” Ahora bien, en esa búsqueda de la verdad, iniciamos., con las observaciones siguientes:
Con la decisión recurrida el juzgador, condena a veintitrés (23) anos y cuatro (4) meses de prisión con la valoración de los siguientes testimonios:
Escucha y valora la declaración de los funcionarios expertos para determinar la muerte del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ AÑEZ, como si tal hecho estuviere en discusión.
Con la declaración de MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA, quien hace referencia en sala “Hay unos que dicen que fueron los ciudadanos presentes “y que escucho que fue el hijo de Chucho Pérez, GISELA MARIA VIELMA, quien se entero por un primo y me entere que le habían disparado al bebe y me dijo que había sido el hijo de Chucho Pérez. Con la declaración de DANIHER SEGOVIA ARAUJO que indica que el ciudadano le dijo que los ciudadanos agresores se encontraban en un zephir, pero se le realizo la experticia Química (macerado) a un malibú, y que el Juez en su decisión, dice, que da similares características refiriéndose al automóvil en cuestión. Ahora bien, esos testimonios y declaraciones de expertos crea certeza al tribunal sobre la responsabilidad del acusado en el hecho”.
El tribunal considerara la declaración del experto, sobre la experticia química, realizada al vehiculo malibu aun cuando de la declaración en fase de investigación BETANCOURT CANCILLERI CARLOS EDUARDO, se trataba de un vehiculo zephir la investigación fue dirigida al malibu, en el cual no fueron encontrados rastros de pólvora.
Relacionada la declaración del Funcionario, ANTONIO JOSE FRANCO PARRA, quien indica que fungió como investigador indica, que el ciudadano Cancilleri único testigo y victima “nos llevo al sitio donde vivía el señor Marcos.... Después de la diligencia nos ocurrieron los hechos.... El dijo que había sido el hijo de chucho Pérez... el señor dijo que era propietario de un malibu, y que su hijo lo había utilizado el día anterior, luego el manifestó que el vehiculo iba andando y los disparos fueron efectuados de dentro del vehículo” aun cuando la experticia química resulto negativa.
El juzgador indica, que quedaron suficientemente demostrados y acreditados los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en base a lo alegado y probado en juicio con que elementos de convicción, si escuchar el único testigo presencial, ciudadano Carlos Eduardo Betancourt caneilleri, quien se encontraba recluido en el Internado de Uribana del estado Lara; por la presunta comisión de un delito, situación de la cual el Tribunal tenia conocimiento por parte de la Fiscalia y la Defensa privada. Hecho que se puede evidenciar en la causa, Sin embargo no fue trasladado, en una oportunidad porque el Tribunal no libro el oficio y en la segunda por imposibilidad del destacamento número quince de la Guardia Nacional no pudo realizar el traslado hecho que consta en la causa. Considera esta defensa que el Tribunal no agotó los recursos necesarios para su conducción y de forma muy ligera procedió a desistir o prescindir de esa prueba aun cuando el único testigo presencial útil, necesario y pertinente, para determinar la responsabilidad o no de mi defendido considerando que no existiendo ningún otro medio probatorio en el juicio que por si solo baste para responsabilizar o individualizar la conducta desplegada por mi defendido en los hechos que se le atribuyen. Aun cuando el art 340 y 357 C.O.P.P. indico esta norma qué el juez se trasladara donde estén las personas, testigos u otros que por razones justificadas no puedan acudir a la audiencia de juicio o en su defecto comisionar al juez del lugar donde se encuentre, considerado como una excepción al principio de inmediación. Constituyendo una flagrante violación al derecho de la defensa, articulo 49 Constitucional y al Art. 1 el debido proceso el cual indica que el juez, debe actuar de manera imparcial, salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
El Juzgador, de manera forzosa y haciendo juego de conectivos gramaticales y declaraciones dispersas que en labor de construir una narración de hechos elaborada con extractos sustraídos de cada intervención convenientemente, el tribunal pretende dar por demostrado ciertos hechos punibles, come la muerte y las lesiones producidas a dos ciudadanos. Lo cual en la parte narrativa de la sentencia, menciona de manera separada y aisladamente y no dentro de un todo armónico, dentro de un solo contexto literal que ofrezca certeza y seguridad de los hechos que estime el tribunal acreditado, lo que se conoce como establecimiento de los hechos.
Es decir, la sentencia solo se limita a una simple narración de hechos, tomados de manera ‘aislada como ella misma lo expresa, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el del establecimiento de los hechos, que deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada dentro de un solo contexto armónico, sin cuyo requisito ésta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico siendo este un requisito de fondo, lo que viola el principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio, producido por falta de actividad del juzgador, solicito la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare. El no establecimiento de los hechos, o el establecerlos de manera aislada, parcial, inconexa, sin que se pueda entender cómo y de qué manera han quedado acreditados, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in indicando), pues ello está referido al merito de la causa lo que conduce a un dispositivo erróneo, injusto, que solo puede corregirse mediante un nuevo debate en juicio oral y público que conlleve a una nueva decisión. Tal omisión influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible tomar una decisión debidamente motivada si no quedan establecidos los hechos debatidos en el juicio oral y público. Pero es que, aparte de que deja en total incertidumbre no solo al impugnante sino al órgano que pudiera revisar en alzada la decisión, tal omisión viola el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, previstos en los articulo, 44.1 y 26 constitucionales.
En síntesis, la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que deben quedar acreditados, constituye falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva a su nulidad absoluta, declarable incluso de oficio, y así pido que se decida. La sentencia de fecha 7 de Junio 2012, emanada del Tribunal de Juicio No: 04 de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamentos y de motivación, lo que la vida de nulidad. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo exige el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no sea el resultado del arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hechas debidamente probados en la causa. La omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación
En Primer lugar, la falta de acreditación de los hechos hace imposible la motivación de la sentencia, pues se carece de base cierta para el ejercicio intelectual que requiere el razonamiento de hecho y de derecho que debe hacer el juez, para arribar a una conclusión que pueda o no desvirtuar la presunción de inocencia.
En segundo lugar observamos como la decisión carece de fundamentos sólidos para condenar a mi defendido, lo que impidió que el juez pudiera motivar la decisión. Y tan es así que la decisión tuvo que arribar a una conclusión a través de mecanismos indirectos (indicios) que por lo demás no probaron nada, en un intento por darle legitimidad (motivación) a la decisión.
Tercero : Ahora bien, la decisión que aquí impugno se pretende fundamentar en “indicios o presunciones” así como declaraciones aisladas de expertos que nada prueban respecto a la posible participación o al menos participación alguna de mi defendido en los hechos objeto del juicio objeto del presente recurso. La decisión no explica la base de los conocimientos obtenidos para deducir la responsabilidad de mi defendido, No estableció cuales eran los hechos conocidos o acreditados y no explicó el nexo causal entre el hecho conocido y el hecho por conocer o deducido, lo que vicia de inmotivación a la sentencia, y así pido que se decida.
El indicio, no es un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de medios de prueba. En el presente caso, la recurrida parte de un hecho dudoso como lo es la declaración ambigua, contradictoria e inverosímil de la hermana, madre de la victima y un funcionario policial, no obteniendo su convicción sobre la realidad de una base cierta, lo que impide responsabilizar a una persona no existiendo esa base, ni un enlace respecto a la afirmación presumida Además, el Tribunal carecía de pluralidad indiciaria, tan solo se basa en un argumento aislado, lo que desmotiva su decisión Pero, también carecía de pruebas directas para probar los hechos, aun cuando tenia un testigo presencial el cual repito no se diligencio lo necesario a los fines de ser trasladado lo que influyó, se evidencia carencia y negligencia del Tribunal par hacer efectivo el traslado siendo una prueba fundamental a los efectos de determinar la responsabilidad o no de los involucrados en el juicio y consecuencialmente generar una decisión que carece de armonía o concomitancia para formar una convicción carente de toda duda.
En consecuencia, en la decisión que impugno, a mi defendido no se le explicaron las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La base de la decisión no estuvo en el merito de pruebas que probaran, sino la intima convicción del juez, alejada de la libre convicción razonada De haberse motivado la decisión, en cuanto a dejar acreditados el establecimiento de los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho, la misma hubiese resultado absolutoria, debido a que la única declaración de expertos, y dos testigos referenciales, no podía constituir prueba alguna debido a su falta de verosimilitud, de que no sostuvo una incriminación permanente e idéntica en el transcurso de la investigación y del debate oral y publico y debido a que resulto contradictoria, variable y ambigua, como ya lo hemos analizado, lo que produce duda razonable.
Haciendo caso omiso a la sentencia (087del 09-02-00) la cual es señalada por el juzgador en su sentencia, haciendo alusión a la obligación del sentenciador ha hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar un hecho punible que en el caso que nos ocupa no fue mas allá de demostrar que perdió la vida una persona y otra fue herida. No estableciendo plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que pudieron haber intervenido en la comisión de un hecho punible menos aun garantizar lo establecido en la Constitución y las leyes, considerando que “la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional. Sentencia (1893 del 12 -08-02,)
Por todo lo anterior, consideramos que la decisión es infundada e inmotivada constituyendo un vicio que se constituye en la violación del derecho que tiene toda imputado de saber porque se lo condena o se le absuelva mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia si bien es cierto los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basadas en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ellos no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que los llevaron a la providencia judicial .( Sentencia 046 del 11 de Febrero 2003.)
Por otro lado, considerando las figuras imputadas se pregunta esta defensa ¿que pruebas considero el juzgador para determinar la responsabilidad de mi defendido9 Ni siquiera quedo determinado, el vehículo en el cual se desplazaban las personas que presuntamente cometieron los hechos indica incluso, el juzgador en la decisión, en los fundamentos de hecho y de derecho o motivación para decidir ¿cual fue efectivamente su acción? para encuadrarlo (tipicidad) en los tipos penales por los cuales sentencio a veinte tres (23) años y cuatro meses de prisión sin escuchar al ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT , CANCILLERI, cuando era el único que podía identificar a los autores del hecho, explicar corno ocurrieron los hechos teniendo conocimiento, de su ubicación y no diligenciando efectivamente para su traslado. Procediendo a sentenciar con la declaración de dos ciudadanos que se enteraron referencialmente de los hechos y que no estaban presentes. Tal y como lo expresa en los fundamentos de hecho y derecho o motivación para decidir, donde ni siquiera quedo demostrado cual fue el vehiculo utilizado por los presuntos autores pues el juzgador indica “estaba utilizando un vehiculo de similares características”

SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSOS POR PARTE DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, actuando en su condición de Fiscal V del Ministerio Público, expone en su escrito dando respuesta a la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista, lo siguiente:

“…procedo a dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha 20-06-20112 por la Defensora Pública de Presos, YELITZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora del ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 07/06//2012 emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa penal N9 TO1-P-2010-003392, condenado a cumplir la pena de veintitrés años y cuatro meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, relacionado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en los siguientes términos:
CAPITULO 1
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la defensa pública fundamenta el presente recurso de apelación en base a la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 21 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y no el 452 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, indicado por la defensa pública, ya que de la lectura de la decisión recurrida, según el impugnante, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.
En relación a la denuncia esta representante del Estado, luego de una revisión minuciosa del escrito recursivo por parte de la defensa pública, constata que, el primer y único motivo de apelación, según la recurrente lo constituye la falta de motivación de la mencionada decisión y en consecuencia manifestó:
Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, de fecha 07-06- 2012, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 deI Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 173 y 364, |numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones
Como se podrá observar, en la sentencia que pretendo impugnar, el Tribunal se limita a reproducir la declaración de testigos referenciales, expertos y funcionarios, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, sin establecer en un sólo contexto o párrafo el conjunto de hechos que considere haber quedado acreditados. En tal sentido, el tribunal incurrió en un defecto de actividad al omitir el establecimiento de los hechos, pués no los acreditó dentro de un contexto sino de manera parcial y aislada, diluyendo los argumentos en forma separada, lo que definitivamente vicia de nulidad la decisión, pués ello implica ausencia de motivación”.
(...) Escucha y valora la declaración de los funcionarios expertos para determinar la muerte del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ ANEZ... (?), cree el Ministerio Público que se quiso referir al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA VIELMA (subrayado de quien suscribe).
(...) Con la declaración de MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA, quien hace referencia en sala “hay unos que dicen que fueron los ciudadanos presentes y que escuchó que fué el hijo de Chucho Pérez; GISELA MARIA VIELMA, quien se enteró por un primo y me enteré que le había disparado el bebé y me dijo que había sido el hijo de Chucho Pérez. Con la declaración de DAHINER SEGOVIA, que indica que el ciudadano le dijo que los ciudadanos agresores se encontraban en un Zephir, pero se le realizó la experticia química (macerado) a un malibú y que el juez en su decision dice que de similares características, refiriéndose al automóvil en cuestión...esos testimonios y declaraciones de expertos crea certeza al tribunal sobre la responsabilidad del acusado en el hecho.
“el tribunal considerara la declaracion del experto sobre la experticia química, realizada al vehículo Malibú, aún cuando la declaracion en fase de investigación BETANCOURT CANCILLERI CARLOS EDUARDO, se trataba de un vehiuclo Zephir, la investigación fué dirigida al Malibú, en el cual no fueron encontrados rastros de pólvora.
“relacionada la declaracion del funcionario ANTONIO JOSE FRANCO PARRA, quien indica que fungió como investigador, indica que el ciudadano Cancilleri único testigo y víctima “nos llevó al sitio donde vivía el señor Marcos...después de la diligencia fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos...él dijo que había sido el hijo de Chucho Pérez.. el señor dUo que era propietario de un Malibú y que su hijo lo había utilizado el día anterior...él manifestó que el vehiculo iba andando y los disparos fueron efectuados de dentro del vehiculo”; aún cuando la experticia química resultó negativa.
“el juzgador indica, que quedaron suficientemente demostrados y acreditados los hechos atribuidos por el Ministerio Público en base a lo alegado y probado en juicio, con que elementos de convicción, si escuchar el único testigo presencial, el ciudadano Carlos Eduardo Betancourt Cancilleri, quien se encontraba recluído en el Internado Judicial de Uribana del Estado Lara...situacion de la cual el tribunal tenía conocimiento por parte de la Fiscalía y la Defensa Privada, hecho que se puede evidenciar en la causa, sin embargo no fué trasladado, en una oportunidad porque el tribunal no libró oficio y en la segunda por la imposibilidad del Destacamento número quince de la Guardia Nacional, no pudo realizar el traslado...considera esta defensa que el tribunal no agotó los recursos necesarios para su conducción y de forma muy ligera procedió a desistir o prescindir de esa prueba, aún cuando el único testigo presencial...para determinar la responsabilidad o no de mi defendido, considerando que no existiendo ningún otro medio probatorio en el juicio que por si sólo absta para responsabilizar o individualizar la conducta desplegada por mi defendido...aún cuando el articulo 340 y 357 COPP, inidco esta norma que el juez se trasladará donde estén las personas, testigos u otros que por razones justificadas no puedan acudir a la audiencia de juicio o en su defecto, comisionar al juez del lugar donde se encuentre, considerado como una excepcion al principio de inmediacion. Constituyendo una flagrante violacion al derecho a la defensa...el debido proceso...
Ciudadanos Magistrados, de los hechos narrados en la decisión recurrida y de las actas procesales de investigación penal, el Ministerio Público logró demostrar en el Juicio Oral y público con todas las garantías del debido proceso, la culpabilidad del ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, solo hay que revisar todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados y valorados por el Juzgador para darse cuenta de la responsabilidad penal, de esta ciudadano como autor y responsable en la comisión de ese hecho.
En cuanto al señalamiento que hace la recurrente para apelar de la sentencia condenatoria dictada, siendo el punto esencial, según se aprecia del contenido del escrito recursivo, parte del cual ha sido transcrito textualmente en el presente, es el referido a la falta del testimonio del ciudadano BETANCOURT CANCILLERI CARLOS EDUARDO, es un hecho cierto que el mismo no fué trasladado desde el centro de reclusión en el Estado Lara, a la sala de juicio cuatro en la debida oportunidad; por causas ajenas a la voluntad del juzgador, consta en las actas procesales, honorables magistrados que el Tribunal si diligenció para el traslado de este ciudadano, inclusive, a través del número telefónico del ciudadano Director del Internado Judicial de Uribana, en el Estado Lara 04265360948, aportado por quien suscribe, se hizo varios llamados al ciudadano director, quien respondió que el único vehículo que tienen es el que está destinado a los traslados, y que está tan deteriorado que no lo destinan a traslados fuera de Lara; y por otra parte, la Guardia Nacional Bolivariana, a través del funcionario competente, señaló que no tenían la logistica, leáse, transporte para tal traslado, es decir, que no se escuchó este testimonio por razones que escaparon al control del tribunal, y que este despacho fiscal, en aras de lograr su traslado también colaboró en las diligencias, de las cuales conoció el defensor privado.
De tal manera que la defensa pública del ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, no tiene rezón cuando señala que el tribunal no hizo todo lo necesario para lograr este traslado, pués del escrito de la defensa del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ AÑEZ, si se evidencia, porque asilo indican, que se diligenció este traslado, aunque sin éxito.
Ahora bien, la defensa aboga por la aplicación de unos artículos que no estaban aún vigentes para la fecha en que se realizó el juicio oral y público, asi como tampoco estaban vigentes, siquiera para la fecha en que se público la sentencia: 07-06-2012, pués si bien es cierto que esta nueva disposicion asegura la declaracion testimonal, mediante el traslado del mismo tribunal o la comisión a otro, no menos cierto es que no estaban vigentes para la fecha del debate, por lo que el ciudadano juez cuarto de juicio hubo de prescindir de este testimonio conforme lo permitía el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por ello, no se violó el Derecho a la Defensa, ni el Debido Proceso, que alega la recurrente.
El testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA, es válido, no sólo porque a pesar de tener nexos consanguíneos con el hoy occiso, igualmente la ley procesal penal permite, al juez escuchar su testimonio, el cual valorará teniendo en cuenta esta circunstancia, claro está, conforme al artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pero también, debe valorar y concatenar esta deposicion con las demás pruebas y una de ellas es la que rindiera el funcionario del CICPC Franco Antonio Parra, quien, fué el agente investigador, fué quein en juicio oral y publico refierió todo lo que conoció en fecha 29-08-201 0, a través del ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, quien le indicó nombre y ubicación del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ AÑEZ, autor del hecho, y posteriormente el nombre y ubicación del otro autor, ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL.
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA, indicó en sala de juicio que ella preguntó a su hermando moribundo si había sido el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, el autor del hecho, y éste asintió, pués es obvio que no estaba en condiciones de hablar, esta misma ciudadana indicó en sala que el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, en fecha anterior a la muerte de su hermano lo buscaba, y decía palabras amenazantes, igual que para ella, también señaló que conversó con el ciudadano ARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, y éste le indicó cómo pasaron los hechos, quien disparó a su hermano y quien, junto con el agresor, o agredió físicamente mediante patadas y golpes en el rostro y cuerpo al moribundo, diciendo al ciudadano ARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, que matara al otro (Cancilleri Carlos E.) porque era testigo, lo cual no lograron debido a que esta víctima se internó en la maleza.
Y es el testimonio del funcionario del CICPC Sub-Delegacion Valera, Estado Trujillo, Franco Antonio Parra, que le dá consistencia al testimonio de esta ciudadana, pués de su declaracion se desprende cómo obtuvo conocimiento del hecho y de sus autores a través del único testigo presencial: Carlos Eduardo Betancourt Cancilleri, e inclusive, los llevó, a él y a su compañero de labores, al sitio donde ocurrió el hecho, asi como a las residencias de ambos ciudadanos comprometidos en la materializacion del hecho punible.
Otro punto que ataca la defensa, es el referido a si el vehiculo era un zephir, según dijera el único testigo sobreviviente, porqué se hizo experticia sobre un vehiculo Malibú, y que respecto del cual además, la experticia química resultó negativa para detectar iones nitratos. Lo que no señaló la defensa es que: este experto, a preguntas del Ministerio Público, e inclusive de la defensa privada, señaló que puede ser disparada un arma de fuego desde adentro de un vehiculo y no quedar residuos de pólvora que detectar, ello porque puede suceder que la dirección en que sopla el viento dirija estos residuos hacia el sentido contrario, o porque también la persona que dispara, saca el brazo, el cual extiende y ello también puediera constituir un impedimento para que quede residuos de pólvora dentro o sobre la parte externa del vehiculo, pero que sin embargo, ello no quiere decir que pórque se dispare un arma de fuego desde dentro del vehiculo, deba necesariamente quedar residuos de pólvora, además es lógico suponer, que el disparador, debe, alargar u extender su extremidad superior con la cual tiene asida el arma de fuego para ubicar el arma en dirección a la víctima y proceder a efectuar el disparo, y ello se encuentra verosimil si tomamos en cuenta que el ciudadano Carlos Eduardo Betancourt Cancilleri, señaló, que el vehiculo iba rodando, pués les fué atravesado y desde allí les dispararon, esto lo corroboré en su deposicion el funcionario de la policía científica quien es un testigo que no guarda relacion de parentesco de ningún tipo con los acusados.
En cuanto al vehiculo, este funcionario policial a preguntas del Ministerio Público, Defensa Privada y Juez señaló que es fácil confundir ambos vehiculos pués son muy parecidos, la única diferencia entre ambos vehículos, es la marca y el año y de noche es posible confundirlos, manifestó además que en su investigación, se trasladó a la vivienda del ciudadano Marcos Antonio Pérez Añez, donde el padre de éste les dijo que este ciudadano tenía consigo el vehiculo malibú, color vino tinto desde el día anterior, es decir, la fecha en que ocurrieron los hechos, esto da verosimilitud a las deposiciones de la ciudadana Mayra Parra Vielma, Franco Parra.
La defensa pública señaló también que el juzgador se valió de conectivos gramaticales y declaraciones dispersas para construir los hechos, no indica a cuáles conectivos gramaticales se refiere, pués si son los que a su juicio, echó mano el juzgador para hacer su reconstruccion fáctica, tampoco indicó cuáles conectivos gramaticales y menos demostró, a través de la transcripción literal, cómo se manifestó esta circunstancias.
En cuanto a los llamados indicios indirectos indicados por la defensa, debemos tomar en cuenta que no puede, el juez ignorarlos, puesto que no siempre las decisiones sobre la culpablidad de una persona está sustentada en pruebas directas, sean testimoniales, o sean porque desde el punto de vista técnico científico, comprometen su responsabilidad en el hecho, por ello nuestro sabio legislador patrio establecio en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal derogado,. (hoy 182) la libertad de prueba, siempre y cuando sea incorporada tal pweba, de manera lícita, antiguo articulo 197 ejusdem, hoy 181 idibem.
Junto a este precepto procesal, el juez se ayuda, porque asile está permitido, con lo que dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido cuando el ciudadano juez de juicio cuarto de esta circunscripcion judicial, condenó a los ciudadanos MARCOS ANTONIO PEREZ AÑEZ y BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, estableció los hechos sucedidos partiendo de las informaciones recabadas en sala, no sólo a través de las deposiciones, sino también a través de las preguntas y repreguntas a testigos y expertos, explica de manera clara y sencilla porqué, a pesar de no haberse podido escuchar al ciudadano Carlos Eduardo Betancourt Cancilleri, si pudo establecer tales hechos en base al testimonio de los ciudadanos Mayra Parra y Franco Antonio Parra, entre otros deponentes, para esto sirve el principio de inmediación, donde por cierto, las únicas deposiciones en sala de juicio que no valoró el ciudadano juez, o que en todo caso, valoró negativamente, fueron todos y cada uno de los testigos llevados por la defensa técnica de ambos ciudadanos acusados, hoy condenados, quienes nada, absolutamente nada, aportaron a la causa.
En este sentido, es menester indicar a la Alzada que el Juez a quo, obró ajustado a derecho al Condenar a estos ciudadanos, pues acogió el planteamiento fiscal en base a las pruebas presentadas, las cuales no fueron desvirtuadas o destruído su peso probatorio en el debate oral y público.
CAPITULO II
CARENCIA DE FUNDAMENTOS EN LA DENUNCIA
REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN
En cuanto al argumento del recurrente al denunciar que la sentencia, al dar por acreditados los hechos, solo se Iimita a una narración de los mismos, tomando de manera aislada incurriendo en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el de motivar el establecimiento de los hechos, ciudadanos Magistrados, no tiene la razón el recurrente, pues del análisis de la decisión condenatoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, estableció los hechos motivadamente, enunciando todos y cada uno de los medios probatorios presentados, relacionando y comparando unos con otros y estimando su valor y estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio, haciendo claramente una valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como se explica fehacientemente en la decisión recurrida.
Ahora bien, no tiene razón la recurrente, ya que dicho análisis adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, se llegó a la firme convicción de los mismos, y a la construcción de una hipótesis presentada por el Ministerio Público, en la que se basó la condenatoria, está totalmente apegada al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración debida de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. Por ello Honorables Magistrados, en casos como el presente, deben confirmarse los pronunciamientos jurisdiccionales de condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en apego estricto con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, como efectivamente se cumplió suficiente y ampliamente en este caso, así lo explané en el punto que intituló FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, conforme al articulo 449 deI Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en el presente asunto…”


TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABGADOS FREDDY MONTILLA Y JHONNY NEGRON


Plantean los Abg. Freddy Montilla y Jhonny Negrón Salas, actuando como Defensores Privados del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, en su escrito recursivo lo siguiente:

“…estando dentro del lapso establecido en el artículo 453 dei Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 16-05-2012, en la cual nuestro defendido fue condenado a cumplir la. pena de presión de vientres (23) años y cuatro (04) meses, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en agravio de JOSÉ GREGORIO PARRA VIELMA y HOMICIDIO INTENCIONAL CAliFICADO FRUSTRADO en agravio de CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI; es por lo que interponemos este RECURSO DE APELACIÓN, en base a las razones legales siguientes:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo previsto en el numerales 3 y 4 del artículo 452 Ejusdem, esta defensa denuncia el vicio de violación de ley por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión y por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; vista la sentencia proferida por el ciudadano Juez de Juicio atairo, en la cual condena a nuestro defendido MARCO ANTONIO PÉREZ ÁÑEZ ya identificado, por los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; tenemos a bien expresarles a esta honorable Corte de Apelaciones, que si bien es cierto fueron evacuadas casi todas las pruebas admitidas en su oportunidad, tanto por la Fiscalía como la Defensa, pero no se evacuo la prueba que con el permiso de esta honorable Corte de Apelaciones llamamos la PRUEBA MADRE del presente juicio, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANC1HER1, quien es el único testigo presencial y víctima de los hechos, ya que resultó herido en el caso que nos ocupa y por el cual fue condenado en parte nuestro defendido sin haberse evacuado la testimonial de esta persona tan importante para el esclarecimiento del hecho en el presente caso; ciudadanos Magistrados, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, parte acusadora en el presente juicio y la defensa, en reiteradas oportunidades y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas le solicitamos al ciudadano director del juicio, ciudadano Juez Cuarto de Juicio, la presencia de dicho testigo en la Sala de Juicio, dichas peticiones o solicitudes nunca tuvieron eco, lo cual se demuestra que en las actas procesales no aparece la evacuación de dicho testigo; CIUDADANOS JUECES, el ciudadano Juez de Juicio número cuatro sabia y sabe que el testigo aludido se encuentra detenido en el Internado Judicial de Uribana del Estado Lara, por cuanto él mismo ordenó traslados a través de la Guardia Nacional y el Director de dicho Internado Judicial manifestó por escrito que dicho traslado no se haría efectivo por cuanto no había recibido la boleta de traslado correspondiente)
En aras de una recta y sana administración de justicia, el Juez de Juicio Número Cuatro, debió hacer uso a lo estipulado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Imposibilidad de asistencia: “Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentra en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él’.
Ciudadanos magistrados, esto es negligencia u omisión y a la vez violación del debido proceso en contra de nuestro defendido por parte del tribunal; y para corroborar nuestra afirmación textualmente traemos a colación en este escrito lo expresado por el ciudadano juez sentenciador en su escrito de sentencia, refiriéndose a lo que nosotros afirmamos en este escrito, el cual dice textualmente:
“Se hace lógico concluir que coincidencialmente el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLER que resultara el único que podría identificar a los acusados como los autores del hecho y explicar a la vez la forma como ocurrieron los hechos, a pesar de no haber rendido dec1aración, existe una circunstancia particular que ha llevado a este juzgador, a determinar que efectivamente tal como lo describe el Ministerio Público en su solicitud de enjuiciamiento ocurrieron los hecho penalmente típicos, (recordamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que nuestro sistema penal de enjuiciamiento es acusatorio y no inquisitorio; porque entendemos según lo que dice el sentenciador que él decide sumarialmente, porque lo dice la Fiscalía), pues existen dos declaraciones claves para llegar a este convencimiento, inicialmente la rendida por MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA (ciudadanos magistrados, esta declaración no debe ser tomada en cuenta por ser esta hermana del occiso; y por ende es un testigo inhábil según nuestro ordenamiento jurídico vigente, por tener parentesco por consaguinidad en primer grado con el occiso); igualmente el sentenciador se fundamente en la declaración del experto ANTONIO JOSÉ FRANCO PARRA, quien entre otras cosas manifestó que CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI le dijo que nuestro defendido MARCO ANTONIO PÉREZ ÁÑEZ le había disparado al occiso; ciudadanos magistrados, si esta prueba es valedera para el sentenciador por qué no trajo al estrado a CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI para que este ratificara al Tribunal Aquo y así cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que corresponde al Juicio Oral y Público de nuestro sistema acusatorio.
Asimismo, en fecha 18 de Octubre del año 2010 se llevó a efecto por ante el Juzgado de Control Número Uno, acto de Reconocimiento en Rueda de Detenidos, en la cual el susodicho CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANC1LLERI manifestó no reconocer a ninguna de las personas que le fueron puestos a la vista como los autores de los delitos que nos ocupan, manifestando en dicho acto que quienes habían cometido el delito eran unos guajiros a bordo de un zephyr; a pesar de que en esa rueda de reconocimiento fue puesto a la vista nuestro defendido MARCO ANTONIO PÉREZ ÁÑEZ.
Igualmente, ciudadanos Magistrados, el Experto DAHINER JOSÉ SEGOVIA ARAUJO, en su declaración ante el Tribunal de Juicio cuatro, ratificó haber hecho la expedida al vehículo; en donde manifestó NO HABER ENCONTRADO RESIDUOS QUÍMICOS y según él mismo con cuatro año de experiencia expuso:
“…Si, se le puede encontrar pólvora allí.., en la parte interna... son colectados con hisopos impregnados con agua destilada.” Entonces, ciudadanos Magistrados, si nuestro defendido disparó desde dentro del vehículo ¿por qué no fueron encontrados los restos de le pólvora deflagrada dentro del vehículo?.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto con todas las consideraciones y respeto que esta digna Corte de Apelaciones del Estado Trujillo se merece, interponemos RECURSO DE APELACIÓN bajo el objeto que se declare nulo el Juicio Oral y Público en contra de nuestro defendido, por cuanto le fue violado flagrantemente el debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna ya que la persona que según e] tribunal sentenciador acusa a nuestro defendido, ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI no fue traído al estrado a declarar en tomo a ¡os hechos, esto a pesar de las reiteradas oportunidades que tanto la Representación del Ministerio Público y esta defensa solicitaron; a sabiendas el tribunal que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el Internado Judicial de Uribana, Estado Lara.
Recurso este que interponemos en el lapso legal pertinente y previo el cumplimiento de requisitos legales de ley. Apelación que pedimos sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”


CUARTO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, actuando en su condición de Fiscal V del Ministerio Público, expone en su escrito dando respuesta a la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista, lo siguiente:

“…procedo a dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha 20-06-20112 por los Defensores Técnicos Abogados FREDDY MONTILLA y JHONNY NEGRON SALAS, del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 07/06//2012 emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa penal N9 TO1-P-2010-003392, condenado a cumplir la pena de veintitrés años y cuatro meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, relacionado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en los siguientes términos:
CAPITULO 1
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la defensa pública fundamenta el presente recurso de apelación en base a la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 21 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y no el 452 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, indicado por la defensa pública, ya que de la lectura de la decisión recurrida, según el impugnante, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.
En relación a la denuncia esta representante del Estado, luego de una revisión minuciosa del escrito recursivo por parte de la defensa pública, constata que, el primer y único motivo de apelación, según la recurrente lo constituye la falta de motivación de la mencionada decisión y en consecuencia manifestó:
con fundamento en los numerales 3 y 4 del articulo 452 ejusdem, esta defensa denuncia el vicio de violacion de la ley por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión y por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vista la setencia proferida por el ciudadano juez de jukDio cuatro en la cual condena a nuestro defendido MARCO ANTONIO PEPEZ ANEZ. ..si bien es cierto que fueron evacuadas casi todas las pruebas admitidas en su oportunidad tanto por la Fiscalía como por la Defensa, pero no se evacuó la prueba, que con el permiso de esta honorable Corte de Apelaciones llamamos la PRUEBA MADRE del presente juicio, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANOCURT CANCILLERI, quien es el único testigo presencial y víctima de los hechos...sin haberse evacuado la testimpnial de esta persona tan importante para el esclarecimiento del hecho...tanto la Fiscalía del Ministerio Público, parte acusadora en el presente juicio y la defensa, en reiteradas oportunidad y estando dentro del lapso de evacuacion de pruebas, le solicitamos al ciudadano director del juicio...juez cuarto de juicio la presencia de dicho testigo...peticiiones o solicitudes que nunca tuvieron eco...sabía y sabe que el testigo aludido se encuentra detenido en el Internado Judicial de Uribana del Estado Lara, por cuanto él mismo ordenó traslados a través de la Guardia Nacionaly el Director de dicho internado judicial manifestó por escrito que dicho traslado no se haría efectivo por cuanto no había recibido la boleta de traslado correspondiente...
en aras de una sana administracion de justicia, el juez de juicio número cuatro, debió hacer uso a lo estipulado en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate, por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentra en lugar distinto al del juicio o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará...”.
Ciudadanos Magistrados, esto es negligencia u omisión y a la vez violación del debido proceso en contra de nuestro defendido por parte del tribunal…
En cuanto al señalamiento que hacen los recurrentes para apelar de la sentencia condenatoria dictada, siendo el punto esencial, según se aprecia del contenido del escrito recursivo, parte del cual ha sido transcrito textualmente en el presente, es el referido a la falta del testimonio del ciudadano BETANCOURT CANCILLERI CARLOS EDUARDO, es un hecho cierto que el mismo no fué trasladado desde el centro de reclusión en el Estado Lara, a la sala de juicio cuatro en la debida oportunidad; por causas ajenas a la voluntad del juzgador, consta en las actas procesales, honorables magistrados que el Tribunal si diligenció para el traslado de este ciudadano, inclusive, a través del número telefónico del ciudadano Director del Internado Judicial de Uribana, en el Estado Lara 04265360948, aportado por quien suscribe, se hizo varios llamados al ciudadano director, quien respondió que el único vehículo que tienen es el que está destinado a los traslados, y que está tan deteriorado que no lo destinan a traslados fuera de Lara; y por otra parte, la Guardia Nacional Bolivariana, a través del funcionario competente, señaló que no tenían la logistica, leáse, transporte para tal traslado, es decir, que no se escuchó este testimonio por razones que escaparon al control del tribunal, y que este despacho fiscal, en aras de lograr su traslado también colaboró en las diligencias, de las cuales conoció el defensor privado.
De tal manera que la defensa pública del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ AÑEZ, no tiene rezón cuando señala que el tribunal violó el Debido Proceso para MARCOS ANTONIO PEREZ AÑEZ, ya que ellos mismos, la defensa técnica, reconoce que si se diligenció este traslado, aunque sin éxito.
Con relacion a la declaracion de MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA, señala la defensa que: “...esta declaracion no debe ser tomada en cuenta por ser ésta, hermana del occiso y por ende es un testigo inhábil, según nuestro ordenamiento jurídico vigente, por tener parentesco por consanguinidad en primer grado...e igualmente el sentenciador se fundamente en la declaracion del experto ANTONIO JOSE FRANCO PARRA, quien entre otras cosas manifestó que CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI le dijo que nuestro defendido MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ le había disparado al occiso...si esta prueba es valedera para el sentenciador, por qué no trajo al estrado a CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI para que éste ratificara...
(...) igualmente ciudadanos magistrados, el experto DAI—IINER JOSE SEGOVIA ARAUJO, en su declaracion ante el tribunal...ratificó haber hecho la experticia al vehiculo, en donde manifestó NO HABER ENCONTRADO RESIDUOS QUIMICOS y según el mismo, con cuatro años de experiencia expuso: “...si se le puede encontrar pólvora allí...en la :Parte interna...son colectados con hisopos impregnados en agua destilada”, entonces, ciudadanos magistrados, si nuestro defendido disparó desde dentro del vehiculo, ¿por qué no fueron encontrados los restos de la pólvora deflagrada dentro del vehículo?
Por lo anteriormente expuesto...interponemos el RECUSRO DE APELACION, bajo el objeto que se declare nulo el juicio oral y público en contra de nuestro defendido por cuanto le fué violado...eI debido proceso...ya que la persona, que según el tribunal sentenciador acusa a nuestro defendido, ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, no fué traído al estrado a declarar...se encuentra detenido en el Internado Judicial de Uribana, Estado Lara...”.
La declaracion del funcionario ANTONIO JOSE FRANCO PARRA, que fungió como investigador, indica que el ciudadano Cancilleri único testigo y víctima los llevó al sitio donde vivía el señor Marcos, después de la diligencia fueron al sitio donde ocurrieron los hechos, afirmó que Carloes Eduardo Betancourt Cancilleri él dijo que había sido el hijo de Chucho Pérez: MARCO ANTONIO PEREZ ANEZ, y que el señor padre de éste les dijo, que era propietario de un Malibú y que su hijo lo había utilizado el día anterior, también dijo este agente del CICPC que él (Cancilleri) manifestó que el vehículo iba andando y los disparos fueron efectuados de dentro del vehículo.
Ciudadanos Magistrados, de los hechos narrados en la decisión recurrida y de las actas procesales de investigación penal, el Ministerio Público logró demostrar en el Juicio Oral y público con todas las garantías del debido proceso, la culpabilidad del ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, solo hay que revisar todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados y valorados por el Juzgador para darse cuenta de la responsabilidad penal, de esta ciudadano como autor y responsable en la comisión de ese hecho.
En cuanto al señalamiento que hace la recurrente para apelar de la sentencia condenatoria dictada, siendo el punto esencial, según se aprecia del contenido del escrito recursivo, parte del cual ha sido transcrito textualmente en el presente, es el referido a la falta del testimonio del ciudadano BETANCOURT CANCILLERI CARLOS EDUARDO, es un hecho cierto que el mismo no fué trasladado desde el centro de reclusión en el Estado Lara, a la sala de juicio cuatro en la debida oportunidad; por causas ajenas a la voluntad del juzgador, consta en las actas procesales, honorables magistrados que el Tribunal si diligenció para el traslado de este ciudadano, inclusive, a través del número telefónico del ciudadano Director del Internado Judicial de Uribana, en el Estado Lara 04265360948, aportado por quien suscribe, se hizo varios llamados al ciudadano director, quien respondió que el único vehículo que tienen es el que está destinado a los traslados, y que está tan deteriorado que no lo destinan a traslados fuera de Lara; y por otra parte, la Guardia Nacional Bolivariana, a través del funcionario competente, señaló que no tenían la logistica, leáse, transporte para tal traslado, es decir, que no se escuchó este testimonio por razones que escaparon al control del tribunal, y que este despacho fiscal, en aras de lograr su traslado también colaboró en las diligencias, de las cuales conoció el defensor privado.
De tal manera que la defensa pública del ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, no tiene rezón cuando señala que el tribunal no hizo todo lo necesario para lograr este traslado, pués del escrito de la defensa del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ AÑEZ, si se evidencia, porque asilo indican, que se diligenció este traslado, aunque sin éxito.

Ahora bien, la defensa aboga por la aplicación de unos artículos que no estaban aún vigentes para la fecha en que se realizó el juicio oral y público, asi como tampoco estaban vigentes, siquiera para la fecha en que se público la sentencia: 07-06-2012, pués si bien es cierto que esta nueva disposicion asegura la declaracion testimonal, mediante el traslado del mismo tribunal o la comisión a otro, no menos cierto es que no estaban vigentes para la fecha del debate, por lo que el ciudadano juez cuarto de juicio hubo de prescindir de este testimonio conforme lo permitía el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por ello, no se violó el Derecho a la Defensa, ni el Debido Proceso, que alega la recurrente.
El testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA, es válido, no sólo porque a pesar de tener nexos consanguíneos con el hoy occiso, igualmente la ley procesal penal permite, al juez escuchar su testimonio, el cual valorará teniendo en cuenta esta circunstancia, claro está, conforme al artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pero también, debe valorar y concatenar esta deposicion con las demás pruebas y una de ellas es la que rindiera el funcionario del CICPC Franco Antonio Parra, quien, fué el agente investigador, fué quein en juicio oral y publico refierió todo lo que conoció en fecha 29-08-2010, a través del ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, quien le indicó nombre y ubicación del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ AÑEZ, autor del hecho, y posteriormente el nombre y ubicación del otro autor, ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL.
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA, indicó en sala de juicio que ella preguntó a su hermando moribundo si había sido el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, el autor del hecho, y éste asintió, pués es obvio que no estaba en condiciones de hablar, esta misma ciudadana indicó en sala que el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, en fecha anterior a la muerte de su hermano lo buscaba, y decía palabras amenazantes, igual que para ella, también señaló que conversó con el ciudadano ARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, y éste le indicó cómo pasaron los hechos, quien disparó a su hermano y quien, junto con el agresor, o agredió físicamente mediante patadas y golpes en el rostro y cuerpo al moribundo, diciendo al ciudadano ARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, que matara al otro (Cancilleri Carlos E.) porque era testigo, lo cual no lograron debido a que esta víctima se internó en la maleza.
Y es el testimonio del funcionario del CICPC Sub-Delegacion Valera, Estado Trujillo, Franco Antonio Parra, que le dá consistencia al testimonio de esta ciudadana, pués de su declaracion se desprende cómo obtuvo conocimiento del hecho y de sus autores a través del único testigo presencial: Carlos Eduardo Betancourt Cancilleri, e inclusive, los llevó, a él y a su compañero de labores, al sitio donde ocurrió el hecho, asi como a las residencias de ambos ciudadanos comprometidos en la materializacion del hecho punible.
Otro punto que ataca la defensa, es el referido a si el vehiculo era un zephir, según dijera el único testigo sobreviviente, porqué se hizo experticia sobre un vehiculo Malibú, y que respecto del cual además, la experticia química resultó negativa para detectar iones nitratos. Lo que no señaló la defensa es que: este experto, a preguntas del Ministerio Público, e inclusive de la defensa privada, señaló que puede ser disparada un arma de fuego desde adentro de un vehiculo y no quedar residuos de pólvora que detectar, ello porque puede suceder que la dirección en que sopla el viento dirija estos residuos hacia el sentido contrario, o porque también la persona que dispara, saca el brazo, el cual extiende y ello también puediera constituir un impedimento para que quede residuos de pólvora dentro o sobre la parte externa del vehiculo, pero que sin embargo, ello no quiere decir que pórque se dispare un arma de fuego desde dentro del vehiculo, deba necesariamente quedar residuos de pólvora, además es lógico suponer, que el disparador, debe, alargar u extender su extremidad superior con la cual tiene asida el arma de fuego para ubicar el arma en dirección a la víctima y proceder a efectuar el disparo, y ello se encuentra verosimil si tomamos en cuenta que el ciudadano Carlos Eduardo Betancourt Cancilleri, señaló, que el vehiculo iba rodando, pués les fué atravesado y desde allí les dispararon, esto lo corroboré en su deposicion el funcionario de la policía científica quien es un testigo que no guarda relacion de parentesco de ningún tipo con los acusados.
En cuanto al vehiculo, este funcionario policial a preguntas del Ministerio Público, Defensa Privada y Juez señaló que es fácil confundir ambos vehiculos pués son muy parecidos, la única diferencia entre ambos vehículos, es la marca y el año y de noche es posible confundirlos, manifestó además que en su investigación, se trasladó a la vivienda del ciudadano Marcos Antonio Pérez Añez, donde el padre de éste les dijo que este ciudadano tenía consigo el vehiculo malibú, color vino tinto desde el día anterior, es decir, la fecha en que ocurrieron los hechos, esto da verosimilitud a las deposiciones de la ciudadana Mayra Parra Vielma, Franco Parra.
Las decisiones sobre la culpabilidad de una persona está sustentada en pruebas directas, sean testimoniales, o sean, porque desde el punto de vista técnico científico, comprometen se reponsabilidad, en el hecho, por ello nuestro sabio legislador patrio estableció en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal derogado, (hoy 182) la libertad de prueba, siempre y cuando sea incorporada tal prueba, de manera lícita, antiguo artículo 197 ejusdem, hoy 181 idibem.

Junto a este precepto procesal, el juez se ayuda, porque asile está permitido, con lo que dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido cuando el ciudadano juez de juicio cuarto de esta circunscripcion judicial, condenó a los ciudadanos MARCOS ANTONIO PEREZ AÑEZ, estableció los hechos sucedidos partiendo de las informaciones recabadas en sala, no sólo a través de las deposiciones, sino también a través de las preguntas y repreguntas a testigos y expertos, explica de manera clara y sencilla porqué, a pesar de no haberse podido escuchar al ciudadano Carlos Eduardo Betancourt Cancilleri, si pudo establecer tales hechos en base al testimonio de los ciudadanos Mayra Parra y Franco Antonio Parra, entre otros deponentes, para esto sirve el principio de inmediación, donde por cierto, las únicas deposiciones en sala de juicio que no valoró el ciudadano juez, o que en todo caso, valoró negativamente, fueron todos y cada uno de los testigos llevados por la defensa técnica de ambos ciudadanos acusados, hoy condenados, quienes nada, absolutamente nada, aportaron a la causa.
En este sentido, es menester indicar a la Alzada que el Juez a quo, obró ajustado a derecho al Condenar a estos ciudadanos, pues acogió el planteamiento fiscal en base a las pruebas presentadas, las cuales no fueron desvirtuadas o destruido su peso probatorio en el debate oral y público.
CAPITULO II
CARENCIA DE FUNDAMENTOS EN LA DENUNCIA
REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN
En cuanto al argumento del recurrente al denunciar respecto de la sentencia: Con fundamento en los numerales 3 y 4 del articulo 452 ejusdem, esta defensa denuncia el vicio de violacion de la ley por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión y por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vista la setencia proferida por el ciudadano juez de juicio cuatro en la cual condena a nuestro defendido MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ...si bien es cierto que fueron evacuadas casi todas las pruebas admitidas en su oportunidad tanto por la Fiscalía como por la Defensa, pero no se evacuó la prueba, que con el permiso de esta honorable Corte de Apelaciones llamamos la PRUEBA MADRE del presente juicio, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANICLLERI (...)
Reafirma quien suscribe, no se materializó ninguna de las cusales aludidas por esta defensa, puesto que consta en actas, y asi mismo lo reconocieron que la no comparencia el debate oral y público de este ciudadanos se debió a causas ajenas a la voluntad del tribunal, puesto que se diligenció para lograr su traslado y con ello colaboró igualmente el Ministerio Público.
Y en cuanto a la causal invocada: “por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es es articulo 452 ordinal 4° del COPP anterior, hoy 443 numeral 5]” ejusdem, nada aclara la defensa en cuanto a cuál de los dos supuestos invoca, alega y en consecuencia fundamenta, por lo que pido, respetuosamente, no se admita la apelación en base a esta causal por ser ambigua en su petición.
El Juzgado de Instancia, en relación a la totalidad y diversos medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público, llegó a la firme convicción de lo sucedido y asi logró la construcción de una hipótesis, en la que se basó la condenatoria, está totalmente apegada al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración debida de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. Por ello Honorables Magistrados, en casos como el presente, deben confirmarse los pronunciamientos jurisdiccionales de condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en apego estricto con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las
máximas de experiencia, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, como efectivamente se cumplió suficiente y ampliamente en este caso, asilo explanó en el punto que intituló FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en el presente asunto…”


QUINTO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy 14 de agosto de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte y Ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de Corte), y Dr. Jorge Pachano Azuaje (Juez suplente de Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada María de los Angeles Araujo. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: Se encuentran presentes: Los procesados BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL y MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ (previo traslado), los defensores Privados Abogados Defensores Abg. Freddy Montilla y Jhonny Negron (en defensa de MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ), la Defensora Pública Abogada Yelitza Baptista Briceño (en defensa de BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL), la Fiscal Auxiliar V del Ministerio Publico Abg. Idanne Hernández, Las ciudadanas Gisela María Vielma Vielma y Mayra Alejandra Parra Vielma, madre y hermana, respectivamente del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Parra Vielma, en su condición de víctima. No se encuentra presente el ciudadano Carlos Eduardo Cancilleri, en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente notificado. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. Acto seguido el Presidente informó a los presentes: Por cuanto el día 14 de agosto de 2012, tomo posesión del cargo de Juez Suplente Superior el Dr. Jorge Pachano Azuaje, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta del Juez Superior Dr. Richard Pepe Villegas, a quien le fueron concedidas sus vacaciones reglamentarias desde el 27-07-2012 hasta el 29-08-2012, convocatoria esta que consta en acta Nº 166-2012, de fecha 13-08-2012, quedando, en consecuencia, conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte), y Dr. Jorge Pachano Azuaje (Juez suplente de la Corte), éste ultimo al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió el derecho de palabra a los defensores; primeramente a la Abogada Yelitza Baptista, quien expuso: ejerzo recurso de apelación en contra de la decisión 07-07-2012 dictada por el Tribunal de juicio Nº 4, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de veintitrés años y cuatro meses de prisión por los delitos de Homicidio Intencional calificado establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado Frustrado establecido en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Una de las denuncias es la falta de motivación de la sentencia, la Juez no hizo una relación precisa y circunstanciada de los hechos, y hubo una violación al derecho a la defensa, el único testigo que había no fue escuchado porque estaba detenido en Uribana, lo condenaron sólo con la declaración de la madre y de la hermana y de un funcionario, el juzgador acredito la culpabilidad de mi defendido sólo con la declaración de testigos referenciales. El juez hizo omisión al art. 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no se traslado para escuchar al testigo, no quedó claro el vehículo donde se desplazaban las personas. Hubo falta de acreditación de los hechos, que requiere de base cierta. Observo que la decisión carece de fundamento sólido para condenar a mi defendido. Por lo que solicito a este Tribunal revoque la sentencia y ordena la realización de un nuevo juicio. Acto seguido el Defensor Privado Abg. Freddy Montilla, expuso: ejerzo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 en fecha 07 de junio de 2012, por no cumplir con los requisitos del art. 340, asimismo denuncio el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales, lo que genero indefensa por una aplicación errónea, en el `presente caso no fue traída a colación ya que la víctima y el único testigo presencial no fue traído al estrado, y el Juzgado de Juicio Nº 3 tenía conocimiento de que se encontraba recluido en Uribana, mi defendido se puso a derecho ante el juzgado de control Nº 1, y se realizó una rueda de reconocimiento, y el señor Carlos Betancourt Cancilleri manifestó que ninguna de las personas que estaba para reconocer eran los que habían cometido el hecho. El señor Betancourt fue voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público y en su declaración manifestó que mi defendido no era el responsable de los hechos. El experto Segovia manifestó que la expertita realiza al vehículo no se consiguió residuos de pólvora. El en CICPC sub-delegación Valera detuvieron un malibú, y el testigo dijo que era un Cefri. En la Sala de Juicio Nº 4, dicho Tribunal decidió la pena de prisión de veintitrés años y cuatro meses de prisión por los delitos de Homicidio Intencional calificado establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado Frustrado establecido en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y fue condenado sólo con la declaración de los familiares del occiso. Por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se anule la decisión ya que le fue violado el debido proceso a mi defendido. Acto seguido el Defensor Privado Abg. Jhonny Negrón, expuso: ratifico todo lo afirmado por el Abg. Freddy Montilla, nuestro sistema actual es un sistema acusatorio y no inquisitorio, una de las personas involucradas en el presente delito en carácter de víctima, es una persona de doble condición, es tanto víctima como testigo presencial, la finalidad del juicio oral y público es escuchar a las partes, y era deber de Tribunal escu7char su declaración. Solicito la nulidad del presente juicio y se ordene su celebración ante un juez distinto. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Publico Abg. Idanne Hernández, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: ratifico el escrito de contestación de fecha 13-07-2012. Si revisamos las actas procesales se evidencia que la Juez de Juicio Nº 4, agoto todos los medios para trasladar al ciudadano Carlos Betancourt, hasta realizó llamada telefónica al Director del Internado, quien le manifestó que no constaban de recursos para trasladar al ciudadano, y por eso prescindió del mismo. La juez a través valoró todos los elementos probatorios, y los concatenó, y se demostró que los ciudadanos BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL y MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, son los culpables de los delitos de Homicidio Intencional calificado establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado Frustrado. En el juicio oral y público la juez cumplió con todos los requisitos de ley, por lo que solicito se ratifique la sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 4, ya que la misma cumple con los requisitos del art. 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se evidencia que los referidos ciudadanos son los culpables del hecho, y se confirme la sentencia condenatoria. Acto seguido se le cedió la palabra al defensor Privado Abg. Johnny Negrón, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso: cuando la Fiscal hace énfasis que la Juez agoto todos los medios, y que incluso se comunicó con el Director del Internado, pero el art. 340 establece lo siguiente (leyó el art.). Existe en las actas procesales, la presente diligencia en donde exhorta que examine el juez la declaración del ciudadano Carlos Betancourt. Acto seguido la defensora Pública Abg. Yelitza Baptista, expuso: si tenemos un único testigo presencial, el juzgador establece que la sentencia es un balance escrito de hecho y de derecho de las pruebas aportadas en juicio, que lleva a la condena a mi defendido con la sola declaración con testigo referenciales. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a fin de que ejerza derecho a contrarréplica quien expuso: el Juez de juicio en su sentencia si motivo de acuerdo a todos los elementos probatorios debatidos en el mismo, que llevó a la responsabilidad de los procesados. Y la juez de juicio agotó todos los medios para trasladar al ciudadano Carlos Betancourt no se violó el derecho a la defensa. La juez hizo una congruencia de los hechos y del derecho. Por lo que solicito se declare sin lugar los recursos de apelación de los ciudadanos procesados. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: Gisela María Vielma Vielma, en su condición víctima, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: yo pido que se ratifique la sentencia por la muerte de mi hijo, ellos son los culpables. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, en su condición de procesado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, en su condición de procesado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: nosotros somos inocentes de todo de los que se nos acusa, no hay pruebas en contra de nosotros. Seguidamente la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y pública; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Por cuanto los procesados se encuentras privados de libertad le será librada boleta de traslado a los fines de imponerlo de la decisión respectiva, para lo cual se notificara a su defensor a objeto de que lo asista en dicho acto. Terminó el acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman….”



QUINTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La defensa técnica tanto del Ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ ÁÑEZ, como la del ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL CUESTIONA el fallo condenatorio en razón de que el sentenciador tomó como fundamento de su decisión las declaraciones de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARA VIELMA, hermana del occiso y del experto ANTONIO JOSE FRANCO PARRA quienes entre otros manifiestaron que el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOUR CANCILLERI, le dijo que el ciudadano MARCON ANTONIO PEREZ AÑEZ le había disparado a JOSE GREGORIO PARRA VIELMA,(occiso) estimando los recurrentes que debió llevarse ante el Juzgador al ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOUR CANCILLERI, como testigo principal, para cumplir con lo pautado en el Código orgánico Procesal Penal, estimando que no se agotó de parte del Juez a quo la diligencias pertinentes para que el mismo declarara en el juicio realizado.

Revisada la sentencia pronunciada por el Juez de Juicio No 4, de fecha 7 de junio del presente año 2012, se observa que en el folio 245, se reseña la declaración de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA, en los siguientes términos:

“el sábado en la noche me fui para la casa, de Quevedo, y a eso de las 2 a.m., llamó mamá diciendo que habían matado a mi hermano, le decíamos bebé, y después me llaman otra vez, la suegra y me dijo que mataron a bebé, y no me dijo quien, y luego llamo a mi hermano para que me llevara y llegamos allá y vimos el charco de sangre, eso fue en la Mata, en el club; hay unos que dicen que fueron los ciudadanos presentes en esta sala de audiencia. A mi hermano lo matan cerca del colegio, porque primero le disparan a semillita, y después uno de ellos y que le dice al otro mátalo que es el único testigo, y dijeron que era el hijo de Chucho Pérez quien había matado a mi hermano. Como soy enfermera logre pasar y le pregunte al médico que como estaba, él me dijo, que era imposible. Pude acercarme a m hermano y le pregunte sobre quien había sido y mi hermano mueve la cabeza en señas de si, afirmando. A las 2 de la mañana murió, y el funcionario Carlos Briceño me preguntó que si tenia antecedentes y yo le dije que no, y me dijo que tenia, y yo le dije que no sabia nada porque lo habían hecho, y en el entierro sabían que era el hijo de chucho quien lo había hecho. Pido se haga justicia,……….”

Que sobre la base de esta declaración, testigo referencial, el Juez de Juicio, construye la prueba condenatoria contra el Ciudadano MARCOS PEREZ, relacionando su declaración con la del experto ANTONIO JOSE FRANCO, quien también hace referencia al hecho por información suministrada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOUR CACILLERI, victima y testigo presencial de los hechos, el experto entre otras cosas señalo, según se dejó anotado en el fallo recurrido:
“yo fungí en ese acto fue como investigador, el acta de inspección la hizo el funcionario Carlos Gudiño”. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Publico y el funcionario contestó: …Ese día estaba en la investigación de dos homicidios... en cuanto a la inspección técnica, yo actué como agente de investigación… un agente de investigación, lo que hace es indagar, investigar, buscar testigos…lo que recuerdo es que nos llamaron del Hospital central de Valera, me traslade con el compañero Carlos Gudiño, nos entrevistamos con el médico de Guardia, y nos informó que ingresó un ciudadano herido, de la Mata, y también un ciudadano de nombre Cacillere, y conversando con el ciudadano Cancilleri, se trasladaban y en un vehiculo y fue alcanzado por otro ciudadano de nombre Marcos, y el ciudadano José Gregorio Parra logro huir, y que el ciudadano Marcos alcanzo al ciudadano José Gregorio lo logro alcanzar accionándole un disparo… nos trasladamos con Cancilleri hasta la residencia de Marcos, y una vez ahí fuimos atendidos por el progenitor de Marcos, informando que su hijo no se encontraba en su casa, y que andaba en su vehiculo desde el día anterior, y de ahí nos trasladamos al despacho… para el momento me informo que era un zephir, color vinotinto, Carlos Cancilleri, y que el único ciudadano que efectuó disparos fue Marcos, eran dos personas más. Cacillere informo que Carlos se ocultó en una maleza y Marcos lo alcanzo… Cancilleri me dijo que no sabía el motivo por el cual le dispararon… y los tipos se alejaron del lugar una vez que disparo a José Gregorio. No sé cuantas detonaciones, el no me dijo. Cancilleri me informo que conocía al ciudadano que disparo; el nos llevo al sitio donde vivía el sr. Marcos…si después de la diligencias nos fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos…el dijo que había sido el hijo de chucho Pérez… el Sr. Chucho dijo que era propietario de un malibú de color vino tinto…si el dijo, que desde el día anterior andaba su hijo Marcos en su vehiculo, posteriormente el ciudadano Cancilleri recordó el nombre de uno de ellos, y llamo vía telefónica al despacho manifestando que había sido amenazado… el 1 de septiembre de 2010, recibí llamada telefónica, donde Cancilleri me dijo que fue Alexander Guerrero, apodado el Hambre, quien agredió físicamente al occiso…si, el ciudadano Cancilleri, indico la dirección Escuque, sector las rurales, calle Miraflores. No, él no me manifestó ningún motivo por el que le habían disparado al ciudadano occiso, es todo…”

Del análisis de ambas declaraciones concluyó el Juez a quo que las mismas son producto de la información recibida del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, y revisado el fallo recurrido se constata que son el cimiento sobre el cual descansa la sentencia condenatoria contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO PEREZ ÁÑEZ Y BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL.

Asi las cosas estamos en presencia de testigos de referencia, por lo que se hace necesario traer a colación la discusión sobre si tal testigo puede constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar hechos delictivos objeto de discusión en un debate procesal, es decir ¿tiene o no la consideración de actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados? Recordemos que los testigos de referencia son aquellos que declaran sobre hechos que no han percibidos directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona (testigo de oídas). Este tipo de testimonio ha generado diversos problemas en el proceso penal de allí que se haya tratado el punto, incluso en legislaciones como la española se hace referencia directamente a este tipo de testigos, estableciendo la inutilización de los testimonios de referencia cuando no se facilite el nombre o señas que permitan identificar el testigo presencial o principal de los hechos, y ello es lógico porque de lo contrario sería muy sencillo para cualquier persona indicar en un Tribunal que “oyó decir” o que “alguien le dijo” y no precisar quien fue ese “alguien” o a “quien le oyó decir” o “quien le dijo”, es sensato que en estos casos es testimonio del testigo de referencia no puede ser apreciado por el Tribunal para formar convicción sobre los hechos y así lo establece también el Código de Procedimiento Penal Italiano del año 1988 y de esta opinión participa también la doctrina como por ejemplo Ascencio Mellado, José María quien argumenta “que en estos casos la prueba seria de todo punto incontrolable” y seria tanto como darle la entrada en el proceso penal a los dichos de testigos anónimos., toda vez que ninguna de las partes, ni el Tribunal ha podido conocer su identidad y demás circunstancias del testigo, al no ser facilitadas por el testigo de referencia.

Ahora bien no existe obstáculo alguno para la admisión del testigo de referencia cuando éste facilita la identidad del testigo principal (como sucede en este caso que los testigos mencionaron que obtuvieron la información de CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI) porque como consecuencia de tal identificación el testigo principal puede comparecer al proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos por él percibidos, sin embargo esta situación puede generar algunos problemas: contradicciones entre las declaraciones, etc., que no viene al caso estudiar en esta decisión. Aquí lo que corresponde preguntarse es ¿qué sucede si el testigo principal, quien ha sido mencionado por el testigo de referencia, no concurre a declarar, porque no es conseguido, en fin por cualquier razón? ¿qué eficacia probatoria tiene la declaración del testigo de referencia en este supuesto? En el presente caso se observa que la declaración deL ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLER fue ofrecida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio y fue admitida en su oportunidad legal para el juicio oral y público, pues se trata además de la víctima sobreviviente en los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA VIELMA

Se observa además, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Uribana , estado Lara y se libraron oficios Nº 8246-2012 de fecha 17 de abril de 2012; para trasladar al prenombrado ciudadano el día 20 de abril del año 2012; 8826-2012, de fecha 25-04-2012 solicitando traslado del referido para el día 4 de mayo del año 2012; y 8393-2012 de fecha 20 de abril de 2012 solicitando traslado para el 25 de abril de 2012, recibiéndose resultas de cada uno de estos oficios,, en fecha22 de mayo de 2012, en el que indicó el Director de dicho Centro Penitenciario que no recibió anexo al oficio la correspondiente Boleta de Traslado y que sin la misma no podía realizar el traslado por ser un requisito indispensable, según se observa en el Acta de Debate, en fecha 16 de mayo del año 2012 el Juez a quo prescindió de esta prueba testifical.

De lo anotado resulta demostrado que si bien es cierto se hicieron diligencias pertinentes para permitir tanto a las partes como al Tribunal oír la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BRICEÑO, testigo principal, mencionado por la testigo de referencia MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA y ANTONIO JOSE FRANCO resultando que el mismo no fue trasladado por el Director de Centro Penitenciario donde el mismo se encontraba recluido, pero es el caso que se prescindió de dicha prueba en fecha 16 de mayo del año 2012, cuando aun no se tenía respuesta del Centro Penitenciario, lo que era necesario, pues ahora resulta que el traslado no se materializó en razón a que no obraba Boleta de Traslado del ciudadano BETANCOURT CANCILLERI, así las cosas es obvio que no estuvo imposibilitado el Tribunal en localizar al testigo, pues se conocía donde se encontraba, y prescindió de su dicho sin conocer las razones por las cuales el traslado no se materializó.

De cualquier manera la sentencia recurrida se dictó sin llevar al proceso la prueba principal, lo que conllevo a su vez al Tribunal a acudir a valorar el dicho de los testigos de referencia, lo que en el presente caso no fue acertado darle valor u apreciar lo expuesto por dichos testigos por el Tribunal a quo, pues no había imposibilidad de ubicar ni trasladar al testigo principal afectándose el principio de inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas, por cuanto no existió la imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de la testigo principal, porque el Tribunal no agotó el realizar todas las diligencias posibles para llevarlo al estrado, pues se revela que se prescindió de la prueba sin siquiera tener la respuesta del organismo al cual le había solicitado el traslado del testigo, que se encontraba detenido.

Por otra parte de la lectura del fallo se observa que el Juez de Juicio además no fue cauteloso y acertado en la valoración de esta prueba referencial en el sentido de que al tomar en cuenta la existencia de las otras pruebas, recepcionadas en el debate, no consideró la circunstancias de que ninguna de ellas tenía carácter incriminatorio: Gisela María Vielma, es también referencial, según el propio texto del fallo, pues dormía mientras ocurrió el hecho objeto del proceso y se entro por un primo; Román Lisandro Iglesias experto que determino la causa de la muerte; Armando Lujano Valera realizó experticia de levantamiento y reconocimiento del cadáver; Milangela del Carmen Delgado testigo que señaló que se enteró al otro día del hecho de la muerte del ciudadano; Odlainer Amada Villarreal Pérez, Yohana del Valle Hernández Guerrero, dijeron no tener conocimiento de nada; el experto Carlos Alberto Gudiño realizó la inspección ocular al sitio del suceso; Steve Enrique Ávila Benítez y Niza Griselda Villasmil Ávila realizaron experticias hematológica; Dahiner Jose Segovia Araujo realizó experticia química al vehiculo y no encontró residuos químicos; Yoleida Coromoto Abreu Rondón y Juan Adolfo Giffo Toro señalaron no tener conocimiento de los hechos; Edixon Mejias Arjona realizó levantamiento planimetrito del sitio del suceso; Jhon Alexander Quevedo funcionario actuante que realizó diligencias conjuntamente con el experto presunto testigo referencial. Y presencio cuando este recibió llamada telefónica donde le suministraron información de que un sujeto apodado “el Hambre” era el otro autor del hecho, siendo éste último referencial del testigo referencial.

En este estado es necesario dejar sentado que si estos testigos referenciales o indirectos aportaron la identificación del testigo principal y como lo afirma el a-quo, sus dichos pueden concatenarse con los indicado por los expertos, no entiende esta alzada por que no se agotaron los trámites para traer el testigo principal al debate oral o porque no se le tomo declaración ante un órgano judicial para poder darle soporte probatoria a lo informado por los testigos indirectos, ya que como lo afirma MIRANDA ESTRAMPES “ Más problemática resulta la cuestión de determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo referencial cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado,… esta prueba de ser de carácter excepcional,….su admisión generalizada e indiscriminada , en sustitución del testigo principal, vulneraria el principio de la inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho a la defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que el acusado y/o su letrado pudieran preguntar al testigo de cargo…” (Pagina 197, la mínima actividad probatoria)

Sobre lo dicho por el testigo GISELA MARIA VIELMA, madre del occiso de que la gente decía que había sido el hijo de chucho Pérez, es importante destacar lo descrito en la obra de EDUARDO JAUCHEN, en referencia al testigo indirecto “…El testigo debe haber percibido en forma directa los hechos sobre los cuales declara. En este sentido carece de todo valor el relato de un narrador indirecto, un testigo de “oídas” , o de segundo grado, cuyo peso probatorio se desvanece debido a lo indirecto de la percepción. “En cuanto a tales hechos, el de oídas no es propiamente una prueba; es solo prueba de la prueba de los hechos, una prueba que debe tener gran valor de una prueba que es siempre débil, como desprovista de las garantías judiciales”. (….) Menos valor aun tienen aquellos testimonios sobre comentarios o el rumor popular en relación a un hecho o persona determinada. Es un supuesto similar al anterior, pero mas difuso aún, debido a la absoluta imprecisión del origen de la percepción…”.

Para que los dichos de estos testigos referenciales se conviertan en pruebas de cargo que rompan con la presunción de inocencia de los imputados, se requiere que el tercero que aportó la información concurra al juicio para que sea interrogado por las partes interesadas en el proceso penal. y de no ser posible se necesita que el restante material probatorio recibido en el debate oral y público, tenga carácter incriminatorio, como el requerido en este caso, al haberse dictado una sentencia de condena.

Ciertamente si el a-quo percibió y estimó que lo dicho por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA VIELMA, se correspondió con lo dicho por el experto investigador ANTONIO JOSE FRANCO, y que hacían creíble que el autor de los disparos que produjeron la muerte al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA VIELMA, era el Ciudadano MARCOS PEREZ, y estaba identificado y localizado como el testigo principal CARLOS EDUARDO CANCILLERI, no justifica esta Corte de Apelaciones no haber agotado el a quo las diligencias ante el Director del centro de reclusión para traerlo ante el estrado y así permitir a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y al juez materializar el principio de inmediación del proceso penal en la recepción del material probatorio, mas aún en lo que respecta al ciudadano BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL que según el propio fallo no fue sino hasta presuntamente el primero de septiembre que el también testigo presencial Betancourt Cancilleri) del hecho llamó por teléfono, según el fallo recurrido y le informo al experto o funcionario investigador Antonio José Franco Parra que el otro autor del hecho era el procesado GERRERO RANGEL, este es un aspecto que requiere su ponderación, era indispensable oír al testigo, además esta el aspecto referido a que el declarante es un experto que conoció información del caso por tratarse del investigador del caso, allí era necesario ponderar si la información que él recibe como experto investigador lo convierte en testigo de referencia sobre lo escuchado. El haber prescindido de este único testigo presencial de los hechos, sin haber agotado todas las posibilidades existentes para llevarlo al juicio vulnera los principios legales de inmediación, oralidad y contradicción, así como el principio Constitucional del derecho a la defensa, razón por la cual esta alzada declara la nulidad de la sentencia recurrida, todo de conformidad con el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anula el fallo recurrido y se ordena la realización del juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados. Se repone la causa al estado que se celebre nuevo juicio oral y público, por cuanto el error de juzgamiento cometido por el juez de juicio Nº 4 incide en el dispositivo del fallo.

SEXTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abg. Jhonny Negron y Freddy Montilla, en representación del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ AÑEZ, y por consiguiente el recurso interpuesto por la Abogada Yelitza Baptista Briceño Defensora Publica Penal Nº 03, del ciudadano: BRANDLEY ALEXANDER GUERRERO RANGEL, contra la decisión publicada en fecha 07 de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines de su redistribución.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria