REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-002811
ASUNTO : TP01-R-2012-000019


Recurso de Apelación de Sentencia
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibió en este Tribunal colegiado recurso de apelación de sentencia, constante de diecinueve (19) folios útiles, interpuesto por la Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, que declara:”… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con los votos de los Jueces Escabinos y con el voto salvado del Juez Presidente, Rafael Graterol, apreciadas las pruebas según la libre convicción y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal, DECLARA: EN PRIMER LUGAR DECLARA INCULPABLE al acusado YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.898.980 (no mostró), nacido en 14-04-1988, de 22 años, trabajador de construcción obrero, dure cuatro meses, antes en Caracas en construcción, hijo de Yajaira Olmos de Rivero y Luís Rafael Rivero Espinoza, DOMICILIADO en Carmania vía la Puerta, casa sin numero, al lado de la línea la popular, Valera estado Trujillo por la comisión deL delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio del ciudadano José Rafael Peña. EN SEGUNDO LUGAR: En vista de la sentencia proferida, se declara el cese de toda medida que pueda pesar sobre el ciudadano YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS. EN TERCER LUGAR: No se condena en costas al Ministerio Publico por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez que la misma quede definitivamente firme. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo...”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Plantea la Abg. Violeta Infante Bencomo, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en su escrito recursivo lo siguiente:

“…PRIMERO: Refirieron los jueces: del tribunal mixto que “Como puede observarse de la trascripción textual de los hechos establecidos en la acusación Fiscal, el Ministerio Público asegura como elemento determinante de la culpabilidad que los testigos presenciales reconocen a YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS como la persona que ocasionó la muerte de JOSE RAFAEL PEÑA y definitivamente este hecho no fue demostrado a juicio de la mayoría del Tribunal, la apreciación comparativa y análisis de los testimonios dan como resultado la ausencia de culpabilidad.
Para la mayoría del Tribunal, la comisión policial que participo en la investigación dejo establecidas unas dillgencias que traídas al juicio junto con las declaraciones rendidas en el debate permiten establecer contradicciones resaltantes, con el testimonio de los testigos presenciales lo cual no es suficiente para condenar a una persona por un delito tan grave como el Homicidio. Los expertos y testigos CARLOS GUDINO, CARLOS ENRIQUE BRICENO BASTIDAS, ANTONIO JOSE FRANCO PARRA, funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales autores de la INSPECCION TECNICA CRÍMINALISTICA N° 2213, practicada en la siguiente dirección: Vía Publica Sector El Cucharito, Vía Mendoza Fría, Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo y el RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 2212, practicada en la siguiente dirección: Morgue Del Hospital Pedro Emilio Carrillo Municipio Valera Estado Trujillo y el acta policial de fecha 07-08-2010, dejaron establecidos una serie de hechos principalmente en la referida acta policial que les fue exhibida en juicio que no fueron plenamente corroborados por los testigos presenciales del hecho, Valoramos la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2213 en el sitio del suceso “ABIERTO” frente al restauran llamado EL CHEFF LUIS, y la localización a dos metros de la orilla de la carretera del margen derecho una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, valoramos y adminiculamos el RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 2212, en la MORGUE DEL HOSPITAL PEDRO EMILIO CARRILLO MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, en la cual dejan constancia las características fisonómicas, del cadáver de JOSE RAFAEL PENA PIEL DE COLOR MORENO, CABELLO CORTO NEGRO LISO, NARIZ GRANDE PERFILADA, BOCA GRANDE, LABIOS DELGADOS, MENTON RETRAIDO, OREJAS EN ABANICO, ESTATURA 1,78 con HERIDA EN LA REGION MAMAR DEL LADO IZQUIERDO, estas dos pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura, sin embargo interesa a estos juzgadores el acta policial la cual fue ratificada por todos estos funcionarios el día del juicio oral, (subrayado de quien suscribe) en la que se señala que JOHAN MEJIAS, CARLOS BRICENO, CARLOS GUDINO, VICTOR HIDALGO y FRANCO PARRA, fueron a la Morgue del Hospital Central Universitario Doctor Pedro Emilio Carrillo a fin de realizar el Reconocimiento de Cadáver regresando al Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, donde entrevistaron a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICENO GONZALEZ y POLANCO QUINTERO NOLBERTO JOSE, testigos presenciales quienes manifestaron que a JOSE RAFAEL PENA, se acerco donde se encontraba un sujeto de nombre FREDDY, y de manera repentina se acerco un sujeto a quien conocen como “EL YERY” quien sin mediar palabra alguna se abalanzo sobre la humanidad del hoy occiso empuñando un arma blanca del tipo cuchillo, con la que le propino una herida a nivel de la región pectoral, para luego emprender veloz huida del lugar con rumbo hacia la vía que conduce Mendoza Fría a Valera, que fueron a identificar al ciudadano FREDDY y al autor del hecho ubicando posteriormente al mismo identificado como FREDDY ENRIQUE MATHEUS TORRES, mencionando que el restaurant el chef Luis, hicieron acto de presencia tres personas a bordo de una motocicleta de los que solo conocía a una de ellos con el apodo de “BOCA”, acercándose este a conversar con su persona, luego este saco una caja de cigarrillos y le dio uno al igual que a los otros dos sujetos que lo acompañaban, cuando de repente salio del área del estacionamiento del Restaurant EL CHEF DE LUIS, un sujeto al cual conoce como YERY, portando un arma blanca y sin mediar palabras se abalanzo encima al ciudadano a quien conoce con el remoquete de “BOCA “, propinándole una herida mortal a nivel de la región pectoral, huyendo del lugar solicitándosele información acerca del sujeto “EL YERY” quien informo que residía en el sector de Carmania, a pocos metros del retorno de las unidades de transporte público de la línea popular, siendo ubicado, aprehendido e identificado como YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS. Todos estos testigos fueron contestes en las declaraciones que rindieron y coincidentes en los hechos anteriormente transcritos.
Sin embargo, estimamos la mayoría que estos funcionarios no dijeron la verdad, ya que en el debate oral y publico se escucho la declaración de los mencionados testigos cuyos testimonios son contradictorios entre sí y contradicen totalmente lo que señalan los expertos y testigos CARLOS GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ FRANCO PARRA, funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, así tenemos que LUIS ENRIQUE BRICENO GONZÁLEZ; manifestó que Yeri lo apuñaleo por detrás, aun cuando manifiesta que eso fue en el Chef de Luís como de 12:30 a 1:00 de la madrugada; el Chef de Luís queda la vía Carmania Mendoza Fría; y señaló al acusado como Yen, manifestó que le tiro una puñalada por detrás; el no le do nada a la víctima y fue una sola puñalada; manifestó que corrieron a Yen pero no lo alcanzaron y luego fueron donde estaba tirado la víctima para auxiliarlo; que Yen utilizo una arma blanca como un cuchillo; y posteriormente manifestó que la puñalada se la dio por el pecho; que vieron cuando Yen venia caminando por la carretera porque estaban conversando) y de repente paso eso; según la mayoría de los jueces existe evidente contradicción entre este testigo y los demás testigos pues reiteradamente manifestó que la puñalada que ocasiona la muerte de JOSE RAFAEL PENA, fue por la espalda, y que fue una sola puñalada, aduciendo luego que fue por el pecho, lo cual también es contradictorio con lo que los funcionarios manifestaron como información suministrada por esta persona, JOSE POLANCO QUINTERO; señalado por los referidos funcionarios también fue traído al juicio oral y publico indicando que el señor le incrusto el objeto que fue el 07-08-20 10 en la madrugada en el chef Luís eso queda mas arribita de Carmania vía La Puerta; le incrustaron un objeto pero no vio lo que era; que corrieron al señor después de eso pero no lo alcanzaron, que al señor que esta como acusado no lo vio; a su amigo le incrustaron el objeto por la parte izquierda del pecho; el acusado no le dijo nada a su amigo cuando lo agredió; el objeto es un cuchillo, que al acusado no lo conocía nunca lo había visto; estaban parados en una esquina del restauran en la vía pública; no sabe de donde salio el acusado porque de verdad eso fue muy rápido se aprecia con este testimonio que este testigo nunca había visto al acusado como es que los funcionarios expertos señalan que se informó de quien se trataba el agresor, lo cual evidencia la contradicción además de que no vio el arma ni de donde salió el agresor a quien no identificó y no había visto sino en la audiencia de juicio, lo que evidencia que las declaraciones no son coincidentes entre si ni con la de los funcionarios CARLOS GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE BRICENO BASTIDAS, ANTONIO JOSE FRANCO PARRA. (sub-rayado de quien suscribe).
“Pero el testimonio que denota la mayor contradicción y el que fehacientemente pone en duda definitiva la responsabilIdad del acusado es el que rindió el ciudadano FREDDY ENRIQUE MA THEUS TORRES; quien bajo juramento, manifestó que no vio nada porque ahí había mucha gente, que estaba adentro del restaurant en la fiesta que había en la parte de atrás y cuando salió al frente lo vio tirado; no sabe quien lesiono al chamo que estaba tirado ahí; que al acusado no lo vio en la fiesta que cuando salio afuera lo que vio fue al muchacho tirado sangrando, entonces a nuestro juicio este ciudadano FREDDY ENRIQUE MATHEUS TORRES, no manifestó a los funcionarios que hicieron acto de presencia tres personas a bordo de una motocicleta de los que solo conocía a una de ellos con el apodo de “BOCA “, acercándose este a conversar con su persona, luego este saco una caja de cigarrillos y le dio uno al igual que a los otros dos sujetos que lo acompañaban, cuando de repente salio del área del estacionamiento del Restaurant EL CHEF DE LUIS, un sujeto al cual conoce como YERY, portando un arma blanca y sin mediar palabras se abalanzo encima al ciudadano a quien conoce con el remoquete de “BOCA “, propinándole una herida mortal a nivel de la región pectoral, huyendo del lugar solicitándosele información acerca del sujeto “EL YERY” quien informo que residía en el sector de Carmania, a pocos metros del retorno de las unidades, y decimos que no lo hizo, porque para la mayoría de los que decidimos entendemos que la verdad es la que se manifestó en la audiencia oral, de tal manera que las declaraciones de los testigos presenciales e informantes de los agentes o expertos actuantes y lo que ellos manifiestan en el juicio, no coinciden , no son concordantes, y capaces de sostener la culpabilidad del acusado” (...). (sub-rayados de quien suscribe).
SEGUNDO: El Ministerio Público observa: resulta palmario que los jueces escabinos al señalar que “la apreciación comparativa y análisis de los testimonios dan como resultado la ausencia de culpabilidad”, evidentemente desconocieron los señalamiento precisos y directos que realizaron en sala los testigos Luis Enrique Briceño y Nolberto Jose Polanco en cuanto a que fue el ciudadano Yericson Rivero Olmos el causante de la herida mortal inferida al ciudadano José Rafael Peña, pues ambos, además del ciudadano que mencionaron como Freddy (Freddy Enrique Matheus), estuvieron presentes al momento de los hechos en la madrugada del 07-08-2010, en el sitio del suceso: frente al Restaurant El Chef de Luis, vía Carmania, La Puerta.
Asi, el ciudadano Luis Enrique Briceño manifestó: a preguntas realizadas por el Ministerio Público: que el ciudadano Yericson Rivero Olmos le llegó por detrás a su cuñado José Rafael Peña, y que le dio una puñalada por el pecho, que él vio venir a este ciudadano, que ellos estaban conversando y que el ataque fue de sorpresa. Que él y Nolberto Polanco corrieron tras el agresor, pero se devolvieron luego a auxiliar al herido.
A la defensa respondió: “qué él estaba a un metro del hoy occiso en el sitio donde conversaban, es decir, donde se hallaban: Nolberto Polanco, José Rafael Peña, Freddy Matheus y su persona, cuando llegó el ciudadano Yericson Rivero Olmos y lesionó con un cuchillo a José Rafael Peña, que todo fue rápido, que todos estaban cerca conversando (inclusive mostró en sala cómo estaban ubicados, a petición de la defensa) que él y Luis Enrique Briceño, corrieron tras el agresor, pero se devolvieron luego a auxiliar al herido.
A preguntas del Juez Presidente: “Que el agresor se llevó el cuchillo, que la puñalada fue por el pecho (a pesar que le pregunta fue del tenor siguiente: Ud. Dice que le dio por la espalda? respondió: no, por el pecho.
Asi, el ciudadano Nolberto José Polanco manifestó: a preguntas realizadas por el Ministerio Público: “que el ciudadano Yericson Rivero Olmos (señalándolo en sala) llegó a donde estaban conversando de repente, qúe a su amigo le dieron por el tórax, (mostró en sala); le incrustó el objeto (señalando en sala al acusado hoy absuelto).
A la defensa dijo: “que ellos estaban como en rueda conversando, que luego de la agresión él y Luis Enrique Matehus corrieron tras el agresor (Yericson Rivero Olmos), pero no lo alcanzaron,
se devolvieron a prestar auxilio al herido. Que no vió de donde salió el ciudadano que agredió a su amigo ya que todo fue muy rápido, que él estaba ubicado al lado del hoy occiso”
TERCERO: Para fundamentar las contradicciones y luego dictar su sentencia absolutoria, los Jueces Escabinos señalaron: “es contradictorio (el testimonio de Luis Enrique Briceño) con lo que los funcionarios manifestaron como información suministrada por esta persona”.
Indicaron y dieron por establecido que este testigo dijo que la puñalada fue por detrás del cuerpo del hoy occiso: De dónde, bajo qué probanza señalaron los jueces escabinos que “LUIS ENRIQUE BRICENO GONZALEZ; manifestó que Yeri lo apuñaleo por detrás? Lo que manifestó este testigo fue que vio venir por detrás de la hoy víctima al ciudadano que lo agredió, y nunca dijo que apuñaleo por detrás, porque a preguntas del Ministerio Público, inclusive, a la pregunta que le hiciera el Juez Presidente señaló que la herida se la infirió por el pecho, es decir, parte anterior del cuerpo, recordemos que este testigo, al igual que el testigo Nolberto Polanco señaló que estaban reunidos conversando, cerca todos en rueda, que él estaba ubicado al lado del hoy occiso; el testigo Luis Alberto Briceño señaló lo mismo: estaba cerca del hoy occiso como a un metro de distancia, conversando. De tal manera, que no resulta en ningún momento contradictorio los dichos de éstos, porque bien pudo venir el agresor por la parte posterior a la ubicación de su víctima y ello, no es impeditivo para que al llegar hacia su objetivo se ubique y/o de mueva de tal manera que le infiera la herida por el frente, como consta que sucedió. Tampoco este testigo señaló que las demás personas que estaban con él vieron que venía el agresor, (como erróneamente establecieron los jueces escabinos), el habló sólo por él cuando señaló: vió que venía por detrás de la hoy víctima, y que le apuñaleo por el pecho.
El Ministerio Fiscal debe señalar que: los testimonios rendidos en sala, previamente ratificada el acta policial por los funcionarios: CARLOS GUDINO, CARLOS ENRIQUE BRICENO BASTIDAS, ANTONIO JOSE FRANCO PARRA, funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Valera, Estado Trujillo (que según los jueces escabinos fueron contestes en las declaraciones que rindieron y coincidentes en los hechos anteriormente transcritos, no hacen otra cosa sino, confirmar y por tanto, adquirir la cualidad de verosímil estos dichos, con los que rindieron los únicos dos testigos que dijeron la verdad (no asi Freddy Matheus): los dos últimos nombrados señalaron que luego de hacer el reconocimiento al cadáver del ciudadano José Rafael Peña en la Morgue del Hospital, se entrevistaron con testigos allí presentes: Luis Enrique Briceño y Nolberto Polanco, quienes narraron lo sucedido y fueron junto con los funcionarios policiales a buscar al ciudadano Freddy Matehus quien también conocía del hecho, y fueron los ciudadanos Nolberto Polanco y Luis Enrique Briceño los que indicaron a los agentes policiales la vivienda de Freddy Matheus, quien les narró igualmente lo sucedido (y luego declaró en CICPC todo lo vió) y fue este quien, los llevó a ubicar la vivienda donde habitaba el ciudadano Yericson Rivero Qimos.
CUARTO: En cuanto a los dichos de los funcionarios policiales, asi como del testigo Nolberto José Polanco, los jueces escabinos establecieron:
“JOSÉ POLANCO QUINTERO; señalado por los referidos funcionarios también fue traído al juicio oral y publico indicando que el señor le incrusto el objeto que fue el 07-08-20 10 en la madrugada en el chef Luís eso queda mas arribita de Carmania vía La Puerta; le incrustaron un objeto pero no vio lo que era; que corrieron al señor después de eso pero no lo alcanzaron, que al señor que esta como acusado no lo vio; a su amigo le incrustaron el objeto por la parte izquierda del pecho; el acusado no le dijo nada a su amigo cuando lo agredió; el objeto es un cuchillo, que al acusado no lo conocía nunca lo había visto; estaban parados en una esquina del restauran en la vía publica; no sabe de donde salio el acusado porque de verdad eso fue muy rápido se aprecia con este testimonio que este testigo nunca había visto al acusado como es que los funcionarios expertos señalan que este informó de quien se trataba el agresor, lo cual evidencia la contradicción además de que no vió el arma ni de donde salió el agresor a quien no identificó y no había visto sino en la audiencia de juicio, lo que evidencia que las declaraciones no son coincidentes entre si ni con la de los funcionarios CARLOS GUDINO, CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BASTIDAS, ANTONIO JOSE FRANCO PARRA.
Ante estas argumentaciones, el Ministerio Público debe señalar: que los mismos jueces escabinos, en las consideraciones previas, es decir, en el momento de ir valorando las pruebas, para establecer su valor probatorio señalaron: “Para la mayoría del Tribunal, la comisión policial que participo en la investigación dejo establecidas unas diligencias que traídas al juicio junto con las declaraciones rendidas en el debate permiten establecer contradicciones resaltantes, con el testimonio de los testigos presenciales (...).
Para más adelante señalar: “Todos estos testigos fueron contestes en las declaraciones que rindieron y coincidentes en los hechos anteriormente transcritos (...) (refiriéndose a los funcionarios policiales).
Lo que pasaron por alto los Jueces Escabinos fue el hecho de que su testimonio coincide con el del ciudadano Luis Enrique Briceño: estaban juntos reunidos conversando en la madrugada del 07- 08-2010 en las afueras del Restaurant El Chef de Luis, más arriba de Carmania, via La Puerta, que sorpresivamente llegó el ciudadano hoy identificado como Yericson Rivero Olmos y le incrustó algo en el pecho al ciudadano José Rafael Briceño, apodado “Boca”, y si bien no pudo ver ese objeto, pués todo fue rápido, resultó que ese “objeto” produjo una certera y letal herida en la persona del hoy occiso, coinciden estos dos testigos en que andaban juntos con el hoy occiso, llegaron al lugar en motos, que la víctima se acercó a donde estaba Freddy, inclusive les brindó cigarrillos, y estando en conversación, fue que llegó intespectivamente el sujeto que agredió a Jose Rafael Briceño.
Que si no conocía al agresor (pués nunca lo había visto), eso no impide identifcar al autor, recordemos que, los funciónarios policiales fueron contestes al señalar que en la morgue se entrevistaron con testigos presenciales, y fueron éstos, los que los llevaron, primero a la vivienda del ciudadano Freddy Matehus, (quien contestó en sala que a preguntas: que SI conocía al ciudadano Yericson Rivero Olmos, y SI José Rafael Rivero, a este último de vista).
Entonces, resulta que las deposiciones de testigos civiles (para diferenciarlos) y los testigos policiales, los primeros directos, los segundos indirectos, guardan coherencia y lógica pués, fue, a través de tales testigos que la comisión policial ubicó al ciudadano Freddy Matheus, quien vive cercano al sitio del hecho, y fue también a través de éste que conocieron lo sucedido, y fue los llevó hasta la casa donde les señaló vivía el autor del hecho.
QUINTO: Para fundamentar las “contradicciones” también entre lo dichos de los funcionarios policiales, asi como del testigo? Freddy Matheus, los jueces escabinos establecieron:
“Pero el testimonio que denota la mayor contradicción y el que fehacientemente pone en duda definitiva la responsabilidad del acusado es el que rindió el ciudadano FREDDY ENRIQUE MATHEUS TORRES; quien bajo juramento, manifestó que no vio nada porque ahí había mucha gente, que estaba adentro del restaurant en la fiesta que había en la parte de atrás y cuando salió al frente lo vio tirado; no sabe quien lesiono al chamo que estaba tirado ahí; que al acusado no lo vio en la fiesta que cuando salio afuera lo que vio fue al muchacho tirado sangrando, entonces a nuestro juicio este ciudadano FREDDY ENRIQUE MATHEUS TORRES, no manifestó a los funcionarios que hicieron acto de presencia tres personas a bordo de una motocicleta de los que solo conocía a una de ellos con el apodo de “BOCA “, acercándose este a conversar con su persona, luego este saco una caja de cigarrillos y le dio uno al igual que a los otros dos sujetos que lo acompañaban, cuando de repente salio del área del estacionamiento del Restaurant EL CHEF DE LUIS, un sujeto al cual conoce como YERY, portando un arma blanca y sin mediar palabras se abalanzo encima al ciudadano a quien conoce con el remoquete de “BOCA “, propinándole una herida mortal a nivel de la región pectoral, huyendo del lugar solicitándosele información acerca del sujeto “EL YERY” quien informo que residía en el sector de Carmanía, a pocos metros del retorno de las unidades, y decimos que no lo hizo, porgue para la mayoría de los que decidimos entendemos que la verdad es la que se manifestó en la audiencia oral, de tal manera que las declaraciones de los testigos presenciales e informantes de los agentes o expertos actuantes y lo que ellos manifiestan en el juicio, no coinciden , no son concordantes, y capaces de sostener la culpabilidad del acusado (...) (subrayado de quien suscribe).
A cuál verdad se refirieron, a la que ellos crearon de manera sesgada o a la que resultó del debate probatorio?
En relación a estas apreciaciones de los Jueces Escabinos preguntémonos:
¿por qué razón sería que, a pesar que había mucha gente, según este testigo en el Restaurant Chef de Luis, y de que él estaba con la mamá, un hermano y un tío, fue solamente a él, a su casa que llegaron en esa misma mañana de los hechos los funcionarios de la policía científica acompañados de los otros dos testigos buscando información respecto a los hechos y al autor?
Por qué razón, este testigo llevó a los funcionarios policiales hasta la vivienda donde habitaba el ciudadano Yericson Rivero Olmos?
Por qué razón sería que los funcionarios del CICPC mencionan que en la morgue personas que dijeron ser testigos presenciales del hecho, los llevaron a buscar a este ciudadano Freddy Matehus y luego al ciudadano Yericson Rivero Olmos?
Es evidente que este ciudadano estuvo en el sitio de los hechos, pués cómo podrían ser falsos y/o contradictorios estos dos testimonios de los ciudadanos Briceño Luis Enrique y Polanco Nolberto, en cuestiones aparentemente simples y sencillas como: que llegaron en moto al sitio y que la víctima se acercó a donde esta el ciudadano Freddy (Matheus) y hasta les brindo un cigarrillo? (y Freddy Maheus dijo que conocía al hoy occiso).
Si es como dijo este testigo? Que no estaba en el lugar de los hechos, cómo es que a una pregunta tan sencilla del Juez sobre el ciudadano Polanco Nolberto, contestó que no sabía qué hacían por ahí? Luego, estaba o no estaba afuera, en la vía pública al momento del hecho? Estaba o no con estos ciudadanos, incluído el hoy occiso? Los vió o no los vió?
Porque quedó claro, durante el decurso del juicio, ninguno de los testigos directos, ni los funcionarios policiales manifestaron que este ciudadano Nolberto Polanco hubiese dicho que estaban dentro del Restaurant El Chef de Luis o en la parte posterior de éste.
Por todas estas razones? Consideraron los Jueces Escabinos que no hubo coherencia entre estos funcionarios policiales y los testigos presenciales del hecho, que dichas incongruencias no permitian fundar una decisión de culpabilidad sobre el ciudadano Yericson Rivero Olmos, en la comisión de un delito tan grave como el Homicidio Intencional.
En estas valoraciones hechas por los Jueces Escabinos, se advierte claramente contradicción e ilogicidad que vino a terminar en la absurda sentencia absolutoria para la persona del autor del delito: Yericson Rivero Olmos, ya que se desechó totalmente el testimonio de dos (02) de los testigos directos del delito cometido por el acusado hoy absuelto, ciudadanos Nolberto José Polanco y Luis Enrique Briceño y por tanto, ignoró la deposición de los funcionarios policiales actuantes, vale decir, de CARLOS GUDINO, CARLOS ENRIQUE BRICENO BASTIDAS, ANTONIO JOSE FRANCO PARRA, quienes refirieron el contenido de lo que estas dos personas les dijeron cuando estaban en la Morgue del Hospital Central de Valera, información que los llevó a ubicar al ciudadano Freddy Matehus y luego al ciudadano Yericson Rivero Olmos. Por tanto, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia pasaron desapercibidas para los jueces escabinos, pués no juzgaron atendiendo a lo que manda el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo que la única contradicción existente, la única ilogicidad e incongruencia manifiesta es la materializada en las valoraciones probatorias de los Jueces Escabinos que sirvieron pára mal sustentar la sentencia absolutoria; tomando en cuenta las razones que llevaron al ciudadano Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio a salvar su voto, es lo que permite impugnar la decisión dictada, y por tanto, solicitar a la Sala Unica de esta Corte de Apelaciones, Estado Trujillo, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA conforme al artículo 455 Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE el fallo emitido por el tribunal colegiado y SE ORDENE LA REALIZACION DE UN UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”


SEGUNDO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa inserto a los folios 11 al 16 del presente asunto, escrito presentado por las Abg. Lisbeth González y María Verónica Vielma Barrios, dando contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:

“…La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo interpuso Recurso de Apelación Contra Sentencia Definitiva proferida oralmente por el Tribunal Mixto, el día 26 de enero de 2012 y publicada la resolución el día 06 de febrero del mismo año, sentencia ésta que declaró inculpable a nuestro patrocinado Yericson Alexander Rivero Olmos, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como el cese de toda medida que pesara en contra del acusado.
El Ministerio Público fundamento el Recurso de Apelación conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, en los supuestos de “Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.”
Vale decir, que el Recurso de Apelación encuentra su fundamento en dos motivos diferentes el de Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la decisión que él recurre, sin embargo el Ministerio Fiscal no explico donde existe contradicción y cuando ilogicidad en la motivación de tal sentencia.
Motivo por el cual se hace necesario señalar que estamos en presencia de una sentencia inmotivada cuando existe ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción de! juez, no solo respecto de! derecho, sino también de los hechos, porque son estos los que determinan la aplicación de una norma a un hecho concreto, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a la decisión.
Situación que no ocurre en el fallo dictado por el Tribunal Mixto, por cuanto al realizar un análisis del mismo, nos damos cuenta que la decisión proferida por el Tribunal realiza un análisis lógico-jurídico del porque el Tribunal procedió a dictar una sentencia absolutoria a favor de nuestro patrocinado, en ella se encuentra todos los alegatos realizados por el Ministerio Público y por la Defensa, los medios de pruebas ofrecidos, recepcionados por el Tribunal y su resultado, así como ej análisis que realizó el Tribunal Mixto sobre los medios probatorio y los motivos que condujeron al Tribunal a dictar una sentencia absolutoria. Dicha afirmación se puede constatar en la decisión proferida que se encuentra inserta en el expediente sig nado con la siguiente nomenclatura TPO1-P-2010-002811.
Ahora bien, existe Contradicción en la Motivación cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva del fallo. No señala el Ministerio Público porque considera que la decisión dictada es contradictoria, pues el recurso carece de fundamentos en los que se pueda deducir porque alego este motivo.
Y respecto a la Motivación Ilógica, hay que señalar que la misma se verifica cuando la decisión no responda a leyes que presiden el entendimiento humano. Desconoce la defensa bajo que parámetro el Ministerio Público consideró que la sentencia dictada es ilógica, porque violenta normas básicas del entendimiento humano. Basta dar una breve lectura al recurso interpuesto para afirmar que el recurrente no dio explicaciones del porque considera que la decisión violento normas básicas del entendimiento humano.
Además, de estos alegatos necesariamente hay que hacer referencia que el Recurso interpuesto por el Ministerio Público incurre en un error de técnica jurídica, por cuanto invoca los motivos de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se tratan de dos supuestos distintos, en los cuales el recurrente puede fundar el recurso de apelación contra sentencia, previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos éstos que no pueden ser alegados de forma conjunta, por cuanto hay contradicción en la motivación de la decisión o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible que existan ambos porque los mismos son excluyentes, no pueden verificarse los dos al mismo tiempo, en razón a que si existe contradicción en la motivación del fallo no existe ilogiciclad en la motivación del mismo, y viceversa. Del tal forma que estamos en presencia del supuesto de Contradicción en la Motivación de la Decisión cuando el juez en el fallo que profiere incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y la valoración de los hechos. Mientras que existe ilogicidad cuando el sentenciador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
En la decisión que recurre el Ministerio Público, se observa que el Tribunal Mixto realizó el análisis de lo ocurrido en el debate del juicio oral y público que se efectúo y dio lugar al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. En la decisión se constata cuales eran los hechos presentados por el Ministerio Público, los medios probatorios con los cuales pretendía comprobar la culpabilidad del acusado, los resultados de los mismos, el análisis realizado por el Tribunal sobre todo el material probático que justifica la conclusión a la que llego, pues indica los fundamentos para lo decidido y ello se constata de la simple lectura del texto de la sentencia, por lo que se concluye que la misma no se encuentra viciada de contradicción e ilogicidad.
De seguida se analiza lo indicado por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación y Io realizamos en los siguientes términos:
El Ministerio Público realiza una transcripción de los folios 220, párrafo cuatro hasta el folio 222 segundo párrafo, sin embargo no explica porque considera este extracto de la decisión contradictorio e ilógica.
Esta parte de la sentencia a la que hace referencia el Ministerio Público se encuentra inserta en el punto denominado por el Tribunal Mixto como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, y en él se observa el análisis lógico realizado por los sentenciadores donde manifiestan que “la comisión policial que participó en la investigación dejo establecidas unas diligencias que traídas al juicio junto con las declaraciones rendidas en el debate permiten establecer contradicciones resaltantes, con los testimonios de los testigos presenciales lo cual no es suficiente para condenar a una persona por un delito tan grave con el Homicidio”
Del análisis que realiza el Tribunal Mixto se deduce que los funcionarios actuantes en la investigación Carlos Gudiño, Carlos Enrrique Briceño Bastidas y Antonio José Franco Parra con su testimonio dejaron establecidos los hechos contenidos en el acta policial, esta contiene una serie de hechos que no son presenciados por los funcionarios, sino que son productos de una investigación, pero al adminiculados con el dicho de los testigos presenciales del hecho, estos no lo corroboran, originando contradicción entre lo declarado por los funcionarios y lo declarado por los testigos presenciales lo que permite determinar que los hechos no ocurrieron como fueron establecido en la Acusación presentada por el Ministerio Público.
En virtud de ello concluye el Tribunal “..que estos funcionarios no dijeron la verdad, ya que en el debate oral y público se escucho la declaración de los mencionados testigos cuyos testimonios son contradictorios entre sí y contradicen totalmente lo que señalan los expertos y los testigos.”
Se observa en esta cita como el Tribunal explica porque considera que los funcionarios no dijeron la verdad. Se evidencia el proceso lógico, racional realizado por el Tribunal Mixto, primero interpreta y valora cada uno de los medios probatorios practicados en la audiencia de juicio oral y público, señala que los funcionarios dejaron establecidos los hechos referidos en el acta policial (interpretación y valoración), pero al adminicularlos con la declaración de los testigos presenciales se contradicen entre si y se contradicen con el dicho de los expertos (apreciación de la prueba).
Verificándose con ello las dos operaciones que tiene que realizar el juzgador para atribuirle el resultado que de ellas se desprende, otorgándole o no credibilidad.
Además hay que señalar que el funcionario Carlos Gudiño quien realizó
a.- Reconocimiento del Cadáver N.- 2212, b- Inspección Técnica Criminalístíca N.- 2213 y c- Colección de Evidencia, en el momento de la declaración señaló lo siguiente:
• No acordonó el sitio del suceso, a fin de practicar la inspección técnica criminalística y colectar la evidencia, para evitar la contaminación, alteración del sitio del suceso, violentando con ello la Cadena de Custodia, como garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias. Motivo por el cual vicia a la prueba de ilicitud y nulo los actos realizados para obtener la prueba.
• Asimismo, la inspección técnica no estuvo acompañada de testigos tal como lo prevé el artículo 202 en su tercer aparte del COPP, tal como se constata en dicha inspección.
Realizó fijaciones fotográficas, no obstante las mismas no fueron consignadas, por cuanto las mismas tienen como destino un archivo personal que el funcionario lleva. Basta revisar el expediente y nos daremos cuenta que las mismas no existen. Ésta actuación violento el artículo 202 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Esto fue discutido en el juicio oral y público, formando parte de las conclusiones realizada por la defensa, tal como se comprueba de la lectura de la inspección técnico criminalística 2213.
• Al practicar el Reconocimiento del Cadáver no recordó las condiciones y características del fallecido, señalo que “no puedo decir que tipo de contextura tenía el cadáver”, motivo por el cual dicha testimonial no aportó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro patrocinado.
Respecto al Segundo Punto
Es falsa la afirmación realizada por el Ministerio Público cuando señala que la declaración de los testigos Luis Enrique Briceño y Nolberto José Polanco fue precisa y directa. Pretende el Ministerio Público que los testigos presenciales del hecho sean considerados tesligos fehaciente cuando sus deposiciones fueron contradictorias entre sí y al adminicularlas, generan también contradicción.
Basta analizar la declaración de cada uno de ellos.
Luis Enrique Briceño primero señalo que el fallecido había recibido una “puñalada por detrás”, luego dijo “yo creo que la puñalada se la dio por el pecho”. Respecto al arma señaló; “Yen utilizo un arma blanca como un cuchillo”y luego “yo no pude ver el arma”. Dijo también “yo estaba como a dos metros del occiso.” Dijo “nosotros vimos cuando Yen venia caminando por la carretera...”
No vio el arma con que apuñalaron al fallecido, tomado en cuenta que en el sitio había buena iluminación y que él se encontraba cerca del fallecido. No vio a nuestro defendió cuando presuntamente apuñalo al fallecido, solo que al hacerle la pregunta dirigió la mirada hacia nuestro defendido, actuación que no tiene relevancia, puesto que él es el único en la sala que se encuentra en su condición de acusado. También señaló que no consumió ningún tipo de bebida alcohólica, cuando el testigo Polanco Quintero Nolberto dijo que sí. Su declaración es contradictoria en sí misma y también con lo narrado por Freddy Matheus, Polanco Quintero Nolbeito y el Dr. Benigno Velásquez. Acaso estas respuestas no son contradictorias como para señalar que el acusado fue el autor del delito de homicidio intencional simple.
Nolberto José Polanco señalo “a mi amigo le incrustaron un objeto no vilo que era...” luego dijo “el objeto es un cuchillo”; “Nosotros sacamos corriendo al señor después de eso pero no la alcanzamos.”; “yo al señor que esta como acusado no lo vi” luego dijo “yo vi al acusado cuando lo estábamos corriendo”; “a mi amigo le incrustaron el objeto por la parte izquierda del pecho”; “yo en verdad no se de donde salió el acusado porque de verdad eso fue muy rápido”; “nosotros corrimos al muchacho porque el salió corriendo después del hecho “, esta respuesta fue por la pregunta realizada por la defesa consistente en ¿cuál fue el motivo que lo impulso correr a Yericson?.
Freddy Enrique Matheus dijo que no vio nada...”yo no se quien lesiono al chamo que estaba ahí tirado”; “yo no se nada de eso yo solo lo vi tirado cuando salí”.
Como se observa los testigos presenciales del hecho, promovidos por el Ministerio Público se contradijeron de forma absoluta, ninguno precisó lo ocurrido, -tomando en cuenta que ellos se encontraban cerca de la víctima, en el sitio había buena iluminación-, el hecho por el cual el Ministerio Público acusó a nuestro patrocinado no fue comprobado, por cuanto el Ministerio Público no comprobó las condiciones de tiempo, modo y lugar que ubiquen a nuestro defendido en el sitio del suceso y se tenga como autor del cielito de homicidio intencional simple. Asimismo, no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido y nuestro defendido, por cuanto no se comprobó su ubicación en el sitio del suceso, así como el hecho de que fue él y no otro el que le dio muerte al ciudadano José Rafael Peña, hecho por demás lamentable.
Respectos a las declaraciones el Tribunal al realizar la valoración y apreciación de las testimoniales dejo sentado en la sentencia que el Ministerio Público recurre que la declaración del ciudadano Luis Enrique Briceño González “...según la mayoría de los jueces existe evidente contradicción entre este testigo y los demás testigos pues reiteradamente manifestó que la puñalada que ocasiona la muerte a JOSÉ RAFAEL PEÑA, fue por la espalda y que fue una sola puñalada, aduciendo luego que fue por el pecho (interpretación — valoración agregado nuestro), cual también es contradictorio con lo que los funcionarios manifestaron como información suministrada por esta persona...”(apreciación) (folios 221 última une, folio 222, líneas 1,2 y 3).
Que la declaración de José Polanco Quintero ‘…evidencia la contradicción además que no vio el arma ni de donde salió el agresor a quien no identificó y no había visto sino en la audiencia de juicio, lo que evidencia que las declaraciones no son coincidentes entre si ni con la de los funcionarios CARLOS GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ PARRA.”
Al referirse el Tribunal a la declaración del ciudadano Freddy Enrique Matheus Torres señalo que “...el testimonio que denota la mayor contradicción y el que fehacientemente pone en duda la responsabilidad del acusado es el que rindió el ciudadano FREDDY ENRIQUE MATHEUS TORRES; quien bajo juramento, manifestó que no vio nada porque ahí había mucha gente...” Continuo y señaló “...y decimos que no lo hizo, porque para la mayoría de los que decidimos entendemos que la verdades la que se manifestó en la audiencia oral, de tal manera que las declaraciones de los testigos presenciales e informantes de los agentes o expertos actuantes y lo que ellos manifiestan en el juicio, no coinciden, no son concordantes, y capaces de sostener la culpabilidad del acusado.”
Respecto al Tercer Punto:
El Ministerio Público falsea lo ocurrido en el juicio oral y público, por cuanto consta en la sentencia la declaración del testigo Luis Enrique Briceño González donde manifestó sin duda alguna que fa puñalada recibida por el fallecido fue por la espalda
Yerra la Fiscalía al señalar “..que no resulta en ningún momento contradictorio los dichos de éstos, porque bien pudo venir el agresor por la parte posterior a la ubicación de la víctima y ello, no es impeditivo para que al llegar hacia su objetivo se ubique y/o de mueva que infiera la herida por el frente...”
La herida ocasionada al fallecido fue Con trayecto: de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. Produce perforaciones en saco pericardio, corazón, diafragma e hígado con profundidad hasta 12 cm. Hay sangre libre con coágulos en saco pericardio y cavidades torácicas. Pulmones sin lesiones. Vías respiratorias sin sangre. Esófago, columna, aorta y pulmonar sin lesiones; según a la declaración rendida por el Dr. Benigno A. Velásquez Ríos, quien practicó el Protocolo de Autopsia al fallecido José Rafael Peña.
De tal forma que se comprobó que la herida que recibió el fallecido fue de frente, parte delantera e izquierda, no existiendo posibilidad alguna de que la herida hubiese sido ocasionada en otra parte del cuerpo, por detrás o desde atrás.
La hipótesis que ahora plantea el Ministerio Público no se pude comprobar tomando en cuenta el Protocolo de Autopsia realizado por el experto mencionado.
Miente el Ministerio Público al señalar que erróneamente establecieron los jueces escabinos que “este testigo señaló que las demás personas que estaban con él, vieron que venía el agresor, el habló solo por él cuando señaló: vió que venía por detrás de la hoy víctima, y que le apuñaleo por el pecho.”
No consta en la decisión la afirmación que realiza el Ministerio Público en el recurso de apelación. Lo que si señala el Tribunal Mixto es que la declaración de Luis Enrrique Brieño González es contradictoria entre este testigo y los demás testigo, es decir entre José Polanco Quintero, Freddy Enrique Matheus Torres y los funcionarios CARLOS GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ PARRA; conclusión a la que llega el Tribunal luego de realizar el análisis de los medios probatorios (interpretación, valoración y apreciación de las pruebas).
Indica el Ministerio Público que los testimonios rendidos por los funcionarios CARLOS GUDIÑO, CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ PARRA, “que según los jueces escabinos fueron conteste en las declaraciones que rindieron y coincidentes con los hechos anteriormente transcritos.”
Hay que resaltar que la declaración emitida por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, versa sobre el acta policial de fecha 07-08-2010, es decir sobre las diligencias de investigación efectuada por ese organismo auxiliar, donde se dejo constancia de la actuación de los funcionarios, transporto al proceso la manifestación de un acto realizado, que lo dieron a conocer a través de la declaración, los funcionarios no son testigos presenciales del hecho. Según el escabinado fueron conteste, respecto del contenido del acta policial del día 07-08-2010, pero que al valorarías y apreciarlas todos los medios probatorios en su conjunto comprueban la responsabilidad de nuestro patrocinado del delito de homicidio intencional simple, tal como lo señala el Tribunal en la decisión proferida, en los siguientes términos:
“De los conocimientos científicos aportados por los expertos coincidentes con las deposiciones de los declarantes presenciales de hecho, se puede concluir la certeza del hecho que el Tribunal estima como probado, el lugar de los hechos así como las condiciones del físicas del mismo, el fallecimiento de la víctima, las razones, así como su forma de morir, quedaron plenamente identificados en el debate oral y público con la actuación de los expertos y testigos coincidiendo estos dichos y pruebas incorporadas por su lectura ya analizadas”.(folio 220, párrafo tres)
De la transcripción se deduce que no se comprobó la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, ya que no fue acreditada con el material probático aportado al juicio, explicando porque.
Respecto al Cuarto Punto:
El Ministerio Público tiene una confusión respecto a la valoración y apreciación de las pruebas que ha de realizar el juzgador cuando realizar la sentencia.
Dejo sentado la sentencia que los funcionarios policiales fueron contestes en la declaración respecto del acta policial del día 07-08-2010, pero no coincidentes con las declaraciones de los testigos presenciales.
No entiende la defensa a que se refiere el Ministerio Público cuando señala que las deposiciones de los testigos civiles (para diferenciarlos) y los testigos policiales, los primeros directos, los segundos indirectos, guardan coherencia y lógica, si al analizar las declaraciones de los funcionarios policiales y la de los testigos presenciales no existe concordancia, entre unas y otras, de tal forma que para que quede acreditada la responsabilidad de una persona por la comisión de un hecho punible todos los medios probatorios al analizarlos tiene que orientarse hacia la responsabilidad del autor, sin que exista duda de ello.
Vale decir, que se tiene que comprobar la conducta asumida por el autor del hecho, la actividad que produce el ser humano desde su psiquis, para exteriorizarla luego en el mundo fuera de sí mismo y proyectándola en ejercicio de su voluntad. Situación ésta que no fue comprobada en el juicio oral y público donde el Ministerio Público no comprobó las condiciones de tiempo, modo y lugar que ubiquen a nuestro defendido en el sitio del suceso y se tenga corno autor del delito de homicidio intencional simple. Asimismo, no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido y nuestro defendido, por cuanto no se comprobó su ubicación en el sitio del suceso, así como el hecho de que fue él y no otro el que le dio muerte al ciudadano José Rafael Peña. Por ello ante cualquier duda se debe favorecer al acusado, de conformidad con el principio del In dubio Pro Reo.
Respecto al Quinto Punto:
Los alegatos del Ministerio Público son solo suposiciones, preguntas que se realiza y es la investigación realizada por dicho órgano la que debe contestarlas, no hacérselas al proferir la decisión.
No entiende el Ministerio Fiscal que cada medio probatorio tiene una finalidad y de allí la idoneidad del mismo, es decir que con cualquier medio de prueba no se comprueba un hecho determinado, sino que cada uno tiende a demostrar hechos distintos dependiendo de la naturaleza del hecho y de la naturaleza de la prueba, como el caso del protocolo de autopsia, la inspección técnica criminalística, las testimoniales, etc.
No es cierto que exista contradicción o ilogicidad en la motivación de la decisión, por cuanto al analizar el fallo que recurre el Ministerio Público, el mismo es coherente, congruente con el análisis realizado, es decir que el Tribunal Mixto racionalmente analiza individualmente cada uno de los medios probatorios practicados en la audiencia de juicio oral y público, luego los contrasta o compara globalmente con los demás medios, de tal forma que no se observa disonancia alguna entre unas y otras cumpliendo los juzgadores con la operación mental que tienen que realizar para así proceder a la interpretación, valoración y apreciación de las pruebas, y dictar así su decisión. Todo ello nos conduce a afirmar que estamos en presencia de una sentencia que no posee errores lógicos debido a la concreta argumentación efectuada por los juzgadores.
Existe coherencia entre el análisis efectuado y el dispositivo del fallo, con base al resultado arrojado por el material probático lo que produce una coherencia intracontextual o coherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo en este caso que la sentencia carece de los vicios alegados por el Ministerio Público, de tal forma que con los medios probatorios y las argumentaciones expuestas por la mayoría sentenciadora, el fallo se encuentra debidamente motivado y no contradictorio.
En virtud de todo lo expuesto en el presente escrito, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en consecuencia se mantenga la decisión proferida por el Tribunal Mixto oralmente, el día 26 de enero de 2012 y publicada la resolución el día 06 de febrero de 2012, donde absuelve al ciudadano YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N..-V.- 19.898.980, de estado civil: soltero, de profesión Técnico Medio, domiciliado en el Sector Carmanía, vía La Puerta, casa sin número, al lado de la parada La Popular, Municipio Valera del Estado Trujillo, declarándolo inculpable de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó.
Con la finalidad de comprobar todas las afirmaciones y alegatos contenidos en el presente escrito ofrecemos como medios probatorios los siguientes instrumentos:
• Inspección Técnica Criminalística N.- 2213.
• Reconocimiento del Cadáver N.- 2212.
• Acta de la decisión.
• Decisión proferida por el Tribunal Mixto oralmente, el día 26 de enero de 2012 y publicada la resolución el día 06 de febrero de 2012, que se encuentran insertos en la causa signada con el N. TP01P2010 002811, en consecuencia solicito que dicho expediente sea pedido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo.
Tales medios probatorios útiles: por cuanto con ellos se demuestran todos los alegatos, afirmaciones y argumentos que contiene el presente escrito; necesario: porque con ellos se comprueba que la decisión que recurre el Ministerio Público no se encuentra viciada de los motivos de contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión y pertinentes: por cuanto se encuentran relacionados con los hechos expuestos tanto en el Recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto por la Fiscalía Quinta y los hechos narrados en el presente escrito.
Es justicia que esperamos merecer, en la ciudad de Trujillo a la fecha de su presentación…”



TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA POR ESTA CORTE DE APEACIONES
“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy 22 de agosto de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte y ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte), y Dr. Jorge Pachano Azuaje (Juez suplente de la Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada María de los Angeles Araujo. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: la Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público Abg. Idanne Hernández, el ciudadano procesado: YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS, las defensoras privadas Abg. Lisbeth González de Matheus y Abg. Maria Verónica Vielma, No se encuentra presente: los familiares de quien en vida respondía al nombre de José Rafael Peña, en su condición de víctima (quienes se encuentran debidamente notificados). Acto seguido el presidente de la Corte de Apelaciones se dirige a los presentes e informa lo siguiente: por cuanto el día 14 de agosto de 2012, tomo posesión del cargo de Juez Suplente Superior el Dr. Jorge Pachano Azuaje, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta del Juez Superior Dr. Richard Pepe Villegas, a quien le fueron concedidas sus vacaciones reglamentarias desde el 27-07-2012 hasta el 29-08-2012, convocatoria esta que consta en acta Nº 166-2012, de fecha 13-08-2012, quedando, en consecuencia, conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte), y Dr. Jorge Pachano Azuaje (Juez suplente de la Corte), éste ultimo al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Idanne Hernández, quien expuso: esta representación Fiscal ejerció recurso de apelación de conformidad con el art. 452 numeral 2 del COPP, debido a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Colegiado. Por asegura que la sentencia fue dictada con contradicción e ilogicidad; contradicción porque se evidencia que los jueces al emitir su sentencia señalan al momento de valorar a los testigos, sus declaraciones eran contradictorias, al valorar las pruebas, como la del testigos Luis Briceño, quien fue testigo presencial, quien dice que el momento en que su cuñado estaba parado de espalda del acusado procede a propinarle una herida punzante en la espalda causándole la muerte, y el otro testigo Nolverto, quien manifestó que él estaba conversando con su amigo y el acusado llegó y le propinó una herida con un objeto punzante. El experto que realizó el protocolo de autopsia llegó a la conclusión que la muerte fue producto de una herida con un arma punzante que le ocasión hemorragia hasta su muerte. Todos los elementos probatorios arrojaron la culpabilidad del ciudadano Yericson Rivero por el delito de homicidio intencional simple de conformidad con el art. 405 en agravio de José Rafael Peña. La decisión es dictada por los jueces escabinos pero con el voto salvado del juez profesional. Es contradictoria e ilógica la decisión dictada por los jueces escabinos, ya que arrojo una inocencia que no quedó comprobada con todos los elementos probatorios, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia absolutoria. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Lisbeth González a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: el Ministerio Público fundamenta le recurso de conformidad con el art. 452.2 del COPP, el Ministerio Público al recurrir señala dos causales, pero la representación no da explicación alguna de por qué existe contradicción en la sentencia y de por qué existe ilogicidad en la sentencia, estando dichos supuestos están en un mismo numeral pero no son lo mismo. Además incurre en un error de técnica jurídica, ya que no se puede pretender alegar los dos supuestos, porque dichos supuestos se excluyen, no puede subsistir en una misma sentencia. Al analizar la sentencia emitida por el Tribunal Mixto, se realizó todo el proceso lógico jurídico para dictar el dispositivo del fallo. En la sentencia se puede determinar cuando el Tribunal Mixto realizó la valoración de las pruebas, y se observa cuando el Tribunal Mixto valoró cada una de las pruebas, realizó un desglose de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público. Se observa cuando el Tribunal analiza cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales, nos encontramos en la sentencia la valoración de la declaración del funcionario Luis Enrique Briceño, y el Tribunal se da cuenta que el testigo entró en contradicción. Así como la declaración de Nolverto Polanco, también había contradicción. El escabino dejó sentado en la sentencia que la declaración de los testigos fueron contradictorias. El Ministerio Público no señala las razones por las cuales la declaración de los testigos no son contradictorias. Hay un análisis lógico jurídico que hace el escabino que va en plena concordancia con todos los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público. En consecuencia, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, y se confirme la decisión publicada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien no hizo uso de tal derecho, por lo que tampoco se ejerció derecho a contrarréplica. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.898.980 (la presentó), en su condición de procesado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó que no deseaba agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación. Seguidamente la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Terminó el acto siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman…”

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Público, cuestiona el fallo de la Primera Instancia Penal por considerar que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de sentencia, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones que rindieron y estas son coincidentes con los hechos probados en el juicio oral y publico, sin embargo; estimaron la mayoría de los Jueces que estos TESTIGOS (LUIS ENRIQUE BRICEÑO GONZALES) no dijeron la verdad, ya que sus testimonios son contradictorios entre si y contradicen lo señalado por los expertos y testigos CARLOS GUDIÑO, CARLOS ENRRIQUE BRICEÑO BASTIDAS, ANTONIO JOSE FRANCO.

Revisada la sentencia sobre el fundamento de la declaración de los testigos presénciales la cual es a decir de la mayoría del Tribunal contradictoria con respecto al testimonio dado por los expertos en el Juicio oral y publico, específicamente existe la contradicción en la declaración del Ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO GONZALES, quien señalo “...estaba bajando con unas personas con su cuñado Norberto y el se puso a hablar con Freddy, le pidió un cigarro y en eso yeri lo apuñaleo por detrás que eso fue en el chef de Luís vía Carmania Mendoza Fría….” La mayoría de los integrantes del Tribunal consideran que el Ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO GONZALES, cayo en contradicción por haber dicho en un primer momento que la puñalada se la dieron al occiso por detrás y era por delante, en el tórax, de acuerdo al informe del medico forense BENIGNO VELÁSQUEZ, pero como lo afirma el JUEZ PROFESIONAL en su voto salvado, el testigo “… aún cuando inicialmente manifestó que lo hizo por detrás, posteriormente manifestó que la puñalada fue por el pecho, lo que realmente no es una contradicción”, el testigo señalo el sitio del suceso, la hora en que ocurrieron los hechos y de manera voluntario señalo al acusad como el autor de la puñalada que le ocasiona la muerte del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL PEÑA, aunado a ello esta declaración coincide con las dadas por los funcionarios que realizaron la investigación, quienes entre otra cosas señalaron que se presentaron a la morgue del Hospital Pedro Carrillo de la ciudad Valera, hicieron el reconocimiento del cadáver y observaron herida por arma blanca en la región del tórax lado izquierdo y se entrevistaron con los testigos presénciales LUIS ENRIQUE BRICEÑO Y POLANCO QUINTERO NOLBERTO, quienes le habían indicado que el occiso se encontraba hablando con un tal FREDDY, estos funcionarios se entrevistaron con el Ciudadano FREDDY ENRIQUE MATHEUS TORRES, quien les narro a los funcionarios como habían ocurrido los hechos, desde luego que esta información fue importante para la detención en flagrancia del Ciudadano YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS, pero para declarar su responsabilidad penal era necesario que fuese ratificada en el juicio oral y publico, razón por la cual estiman la mayoría de los jueces escabinos que existen contradicción, lo que existe es un arrepentimiento del testigo FREDDY MATHEUS TORRES, por temor a su vida, ya que lo afirma el Juez Profesional en voto salvado, se encontraba nervioso y bajo alguno presión que le impidió manifestar la verdad de los hechos, todo con la finalidad de crear confusión en el Tribunal Mixto al momento de deliberar, pero no comprendió en su oportunidad este Tribunal Mixto que el resto de las declaraciones son contestes y tienen relación entre si para concluir que el autor de la puñalada que le cegó la vida al Ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA, fue YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS, de acuerdo a la actas procesal que reseñan el debate oral y publico.

Si el Tribunal de Juicio tiene libertad de prueba de acuerdo con la ley, puede entonces darle valor probatorio a las versiones ofrecidas por los testigos referenciales cuando parte de la información aportada por el tercero fue corroborada por los testigos directos que estuvieron en el juicio ya que los Ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO Y NOLBERTO POLANCO, fueron la fuente originaria para dar con el paradero del señor FREDDY MATHEUS y luego con el hoy acusado YERICSON RIVERO, las deposiciones dadas por los funcionarios carecerían totalmente de veracidad si contrastan totalmente con el o los testigos principales o directos, pero las declaraciones de los funcionarios actuantes concuerdan con las versiones dadas por los testigos principales, LUIS ENRIQUE BRICEÑO Y NOLBERTO POLANCO, ciertamente como lo advierte JORDI NEIVA FENOLL, en su libro derecho procesal penal pagina 248, “….el testimonio en referencia es una prueba altamente insegura, por lo que su papel difícilmente podrá tener una potencialidad por encima de la simplemente corroboradora (…). En todo caso para su valor deben tenerse varios puntos importantes entre los cuales destaca la pluralidad de testigos de referencia
En primer lugar, es preciso que no solamente exista un testigo de referencia, sino que es más prudente que cuantas más personas existan mejor para poder corroborar los hechos. Aunque todo depende de las circunstancias del caso concreto, no parece muy sensato creer sin más a una persona que solamente tiene un conocimiento indirecto de los hechos…”,
La decisión impugnada si es contradictoria e ilógica, ya que si las pruebas periciales demostraron que ocurrió un hecho punible, como fue la muerte del Ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA, llegaron al sitio del suceso y obtuvieron la información que dio con el paradero y aprehensión del posible autor del hecho, no entiende esta Alzada como pueden la mayoría de Tribunal Mixto indicar que existe contradicción en torno a las pruebas, que existe duda en torno a la forma en que le propinaron la puñalada mortal si fue por detrás o por el pecho, duda que poco interesa al saber ya que el acto como tal produjo la muerte de forma inmediata, también olvida el Tribunal de juicio que los dos testigos presénciales desde el comienzo sostuvieron que fue el YERY quien le ocasiono la herida mortal a JOSE RAFAEL PEÑA, que esta prueba testifical relacionada o adminiculada con las restantes pruebas periciales dan prueba de cargo en contra del ciudadano YERICSON RIVERO, sin olvidar lo que señala el Juez profesional en su voto salvado que el testigo LUIE ENRIQUE BRICEÑO, señalo al acusado como yeri y lo señalo en el sitio donde se encontraba sentado(sala de juicio) de manera voluntaria. Esta opinión es creíble en razón de ese conocimiento directo que tiene el juzgador en el juicio oral y publico.

Sobre el tema es importante destacar la posición que al respecto tiene EDUARDO M JAUCHEN, “ para apreciar debidamente esta prueba, el juez deberá colocarse mentalmente en la situación en que se encontraba el testigo al momento de percibir los hechos, imaginándose las condiciones en que encontraba el mismo remontándose y recreando el momento, tiempo, lugar y demás circunstancias que se desprendan tanto del relato del testigo como de las demás pruebas. Éste permitirá una valiosa ponderación…” (Pág. 359. Tratado de la Prueba en Materia Penal).


Esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juez Presidente en su voto salvado, donde expresa que: “…y es evidente de las pruebas descritas indican que el acusado aprehendido actuó conciente plenamente del hecho punible que ejecutaba, la acción e intención demostrada fue la herir violentamente y quitar la vida de la victima, utilizo el medio necesario y actuó rápidamente huyendo del lugar, todos estos elementos demuestran que el resultado lógico de todas las acciones realizadas por el acusado era la comisión del delito. Todo lo expuesto es suficiente para discrepar en cuanto a la culpabilidad del acusado, por lo que la sentencia debió ser de culpabilidad y subsiguientemente condenatoria.”, De haberse aplicado un análisis a las pruebas conforme a la lógica, la consecuencia jurídica sería la declaratoria de culpabilidad del ciudadano YERICSON RIVERO y no su absolución, porque la motivación formal que recoge la averiguación de los hechos llevados al proceso no se realizo solo se indico que existía una contradicción entre los funcionarios investigadores y un solo testigo presencial, el debate oral y publico no dejo ninguna confusión están los hechos, las pruebas que corroboraron los hechos y los testigos que presenciaron los hechos y el posible autor del delito nace de la depuración de las pruebas en ese juicio oral y publico. Por las razones ya expresadas, concluye esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está llena de contradicción e ilogicidad, lo que conduce a la nulidad del fallo por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, que declara:”… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con los votos de los Jueces Escabinos y con el voto salvado del Juez Presidente, Rafael Graterol, apreciadas las pruebas según la libre convicción y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: EN PRIMER LUGAR DECLARA INCULPABLE al acusado YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.898.980 (no mostró), nacido en 14-04-1988, de 22 años, trabajador de construcción obrero, dure cuatro meses, antes en Caracas en construcción, hijo de Yajaira Olmos de Rivero y Luís Rafael Rivero Espinoza, DOMICILIADO en Carmania vía la Puerta, casa sin numero, al lado de la línea la popular, Valera estado Trujillo por la comisión deL delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio del ciudadano José Rafael Peña. EN SEGUNDO LUGAR: En vista de la sentencia proferida, se declara el cese de toda medida que pueda pesar sobre el ciudadano YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS. EN TERCER LUGAR: No se condena en costas al Ministerio Publico por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez que la misma quede definitivamente firme. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo...”. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida. Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenía el ciudadano YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que originó el presente recurso. Líbrense los respectivos recaudos para la aprehensión del ciudadano YERICSON ALEXANDER RIVERO OLMOS.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte




Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria