REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003522
ASUNTO : TP01-R-2012-000120
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY
De las partes:
Recurrente: ABOGADO ROGER PAREDES, en carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 09, designado para la defensa del ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ MARQUEZ.
Fiscalia: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Victima: MIRIAN DEL CARMEN GARCIA DE JUSTO y JUSTO PIMENTEL HUMBERTO.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada el fecha 23/06/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO ROGER PAREDES, en carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 09, designado para la defensa del ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ MARQUEZ, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2012-3522, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN GARCIA DE JUSTO y JUSTO PIMENTEL HUMBERTO, en contra de la decisión dictada el fecha 23/06/2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30/07/2012, le correspondió la ponencia al DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 01 de agosto de 2012, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
Quien suscribe, ROGER J. PAREDES, actuando el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.604.322, en la pausa signada TP01-P-2012-003522, con el debido respeto, siendo la oportunidad legal para interponer, como en efecto formalmente ante Usted, interpongo por conducto de este Tribunal de Control No. 04, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en1 el articulo. 447 (4), y en la forma prevista en el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines antes mencionados, ocurro y expongo
Primero: en fecha 20 de junio de 2012, en la ciudad de Bocono del estado Trujillo, es aprehendido mi representado, el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ MARQUEZ, junto a dos ciudadanas, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, suscrita por el Agente de Investigaciones ALEXIS RIVERO, puesto que según la propia acta, se recibe llamada telefónica de parte del Sargento de la Guardia EFRAIN SANTANA, quien manifiesta que en la alcabala, se encuentra un Toyota Corolla, con tres ciudadanos con actitud de nerviosismo y los tienen retenidos...
Segundo: Con fecha 23 de junio de 2012, y por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado JOSE MANUEL GONZALEZ MÁRQUEZ, y se ordena su reclusión en el departamento policial 1.1 del estado Trujillo.
En esa misma audiencia, el Tribunal, procede a cambiar la precalificación dada a las dos ciudadanas, aprehendidas junto a mi defendido, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Es de señalar, que todos; fueron aprehendidos en el mismo lugar, del mismo modo y mismo tiempo. En tal sentido, se pregunta la defensa cual o cuales, son los elementos diferenciadores de las conductas presuntamente realizadas por mi representado, respecto a las realizadas por las dos coimputadas, para que se realice un cambio de calificación solo a algunos de los procesados, a pesar que como lo indiqué antes, la aprehensión ocurrió en tiempo, modo y lugar, idénticos?
Considera la defensa, que siendo esta fase del proceso, tan elementalmente básica y primigenia, en el sentido netamente probatorio, y como quiera que se llega a la audiencia de presentación de imputado, con un mínimo de actividad probatoria, respecto a la comisión del hecho punible, así como la participación o responsabilidad en él, como pudiera cambiarse la calificación a una sola de las partes, hasta este momento, cual es la prueba o los fundados elementos de convicción que pudieran sustentar el cambio; en este punto del proceso. o es Robo Agravado para todos, o es Aprovechamiento para todos.
Tercero: Como es sabido en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial de la audiencia de presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem.”
En Doctrina Procesal, establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Pocesal Penal (Pág. 301,ss);
Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad, se fundamenta un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (articulo 8, 9, 10, 243 y 247) se consigue esta disposición que se concentra en precisar las directrices y elementos a considerar en la decisión de privación o no de libertad procesal.
Así dicho es un proceder lógico.
El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la practica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves): notificación de la apertura de proceso penal e Imputación: citaciones con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se curre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) y en la generalidad de los casos, consecuencialmente- por el peligro cieno de fuga- la privación procesal de Libertad…)
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad pero también resguardar los derechos político-jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el particular. En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos
2 Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3 La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente pon privación de la libertad…(omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el, imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... (Omisss)*
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referente a la acreditación de;
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentre prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso presentado él tribunal de control numero 05, en sus consideraciones para decidir, señala, entre otras cosas:
“… (Omissis)... tomando en consideración el Acta de denuncia, así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia que son detenidos a bordo de un vehículo en cuyo interior tenían objetos que fueron identificados por la victima como de su propiedad; así mismo el ciudadano José Manuel González, fue identificado por la víctima Humberto Justo como uno de los autores del hecho…”
En ese sentido, se pregunta la defensa, ¿será que lo explanado en el acta policial, será suficiente para acreditar la existencia del referido delito, y además la responsabilidad o participación en el presunto hecho?
¿La valoración que hace el tribunal, de lo señalado por la victima, en el acta policial, podrá tomarse de tal forma, que es suficiente para privar de Libertad defendido?
Por otro lado, a simple vista se observa en el supuesto de hecho de la norma aplicada casó, articulo 358 del Código Penal, que para acreditarse la existencia del delito de Robo Agravado, debe señalarse con precisión:
a) que el delito se ha cometido, sin lugar a dudas, por la persona aprehendida; b) que se haya cometida por dos o mas persona reunidas a tal fin. Por lo que se infiere que para la acreditación de tal delito debe haberse sorprendido a más de uno de los sujetos activos, (caso contrario estaríamos en presencia de otro delito), y además debe existir fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del o los aprehendidos en el hecho mismo por lo que a simple vista, en el presente caso no se evidencia por ningún lado.
Respecto a la privación de libertad de mi defendido, señala el Tribunal; “…para el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ MARQUEZ, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y, probanzas que lo comprometen, (sin indicación precisa de los cuales son elementos de convicción o las probanzas que lo comprometen)
La solución en este aparte, deviene del comentario que a la Ley Adjetive Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, realiza:
“Este articulo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia la unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra (omissis) “(Pág. 336) y;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias… (Omissis)… (pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia Nº 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en tramitación.
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva se sustente en una motivación fundada y razonada en otras palabras, que haya sido dictada en forma dictada de forma razonada, completa y acorde con los fines de prisión preventiva.
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 23/06/2012.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-06-2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 477 Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiéstame infundada.
Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 23-06-2012; ACTA POLICIAL de fecha 20-06- 2012, a los fines de sustentar lo aquí alegado.
Pido al Tribunal de Control Nº 5, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, cursantes en el expediente, esto es, la Resolución de fecha 23-06-2012, y ACTA POLICIAL de fecha 20-06-2012, a los fines de acreditarlo en el Tribunal de Alzada.
TITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO ROGER PAREDES, en carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 09, designado para la defensa del ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ MARQUEZ, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2012-3522, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN GARCIA DE JUSTO y JUSTO PIMENTEL HUMBERTO, en contra de la decisión dictada el fecha 23/06/2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Al concretarse la petición del recurrente se observa como motivo de impugnación que, a su juicio, el A-quo incumple con determinar prima facie el cumplimiento de los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber la existencia de un delito, no prescrito, que merezca privación de libertad como pena y los fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad sobre los hechos.
Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de investigación, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en fecha 20 de Junio de 2012, es aprehendido el ciudadano José Manuel González Márquez por funcionarios policiales adscritos al CICPC sub delegación Bocono, quienes prosiguiendo con la denuncia que en la misma fecha había sido formulada por la ciudadana Mirian del Carmen García de Justo, quien manifiesta que aproximadamente a las 9:30 de la mañana de ese día, tres sujetos portando armas de fuego ingresaron al interior de su residencia y la encerraron en una habitación a ella junto a los obreros que allí se encontraban realizando arreglos a la misma, llegando el esposo posteriormente de nombre Humberto Justo a quien igualmente sometieron y lo encerraron en la misma habitación, despojándolos de varios objetos muebles, entre ellos dos computadoras portátiles, un teléfono celular, un anillo de grado, una impresora, dos cestas de fresas y según información aportada por los vecinos, observaron que fuera de la residencia se encontraba parado un automóvil marca Toyota, modelo Corolla, color verde, de los denominados baby Canrry. Constando igualmente la declaración del ciudadano Humberto Justo, quien refiere que el día 20/06/12 a eso de las 9:00 de la mañana llega a su casa y se encuentra con la anormalidad que en la puerta de entrada estaba un muchacho que le dijo “entra que ellos están allá” y al entrar otro muchacho le coloca un arma de fuego en la cabeza y lo mete a la fuerza para el cuarto donde estaba su esposa y los obreros sometidos, lo obligaron a que les entregara el dinero, por lo que se dirigió a su cuarto y sacó un dinero que tenía debajo del colchón, aproximadamente diez mil bolívares (10.000Bs) en efectivo, posterior a ser sometidos, escuchó que arrancó un vehículo y al rato salieron al frente de la casa, donde se encontraban algunos vecinos y les informaron que un carro pequeño marca Corolla Color verde de los llamados baby Canrry, se encontraba estacionado en la parte de arriba de la vía que está frente a su casa, informando de seguidas lo ocurrido a la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en el Sector de la Vega en la entrada a Bocono de que había sido objeto de robo en su casa, de donde se habían llevado unas computadoras, maletas, dinero en efectivo, anillos, zapatos deportivos, televisores, teléfonos celulares y fresas las cuales ya estaban limpias, sin el tallo y bien lavadas y a su vez a la oficina del CICPC sub delegación Bocono a donde la esposa ya había presentado la denuncia, por lo que al ser informado de la retención de un vehículo con iguales características se trasladó al lugar y observó que en el interior del mismo se encontraban dos bolsas contentivas de fresas con las características antes descritas y una computadora portátil de color gris la cual es de su esposa, refiriendo a su vez que el ciudadano aprehendido es el joven que lo recibió en su casa cuando llegó e incluso tenía la misma camisa color verde.
Al respecto el tribunal a quo sostiene “…tomando en consideración el Acta de denuncia así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia que son detenidos a bordo de un vehiculo en cuyo interior tenían objetos que fueron identificados por la victima como de su propiedad; así mismo el ciudadano José Manuel González fue identificado por la víctima Humberto Justo como uno de los autores del hecho; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.604.322, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 19/05/1987 de ocupación estudiante hijo de Maria Márquez y Tomas González, estado civil soltero, domiciliado en avenida principal la hoyada casa Nº 27 San Rafael de carvajal Estado Trujillo 0271-2444703, se precalifica el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DE JUSTO GARCIA y JUSTO PIMENTEL HUMBERTO… Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le imputan la magnitud del daño causado, ya que el mismo se encuentra en beneficio por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Estado, considera que se debe DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita; fundados elementos para estimar que es autor o participe en el mismo, como lo es el acta de denuncia y el acta de detención; presunción del peligro de fuga y de obstaculización derivado de la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado al estar frente a un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad privada y la integridad personal; la conducta predelictual del imputado quien goza en los actuales momentos del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por el Tribunal de Ejecución 1 de este Circuito Judicial y el peligro de obstaculización influir en coimputados testigos o víctimas…”
Ante esta afirmación esta Alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando toma como indicadores de la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, la actuación policial recogida en acta, la declaración inicial rendida por las victimas, como fundamento probatorio de la aprehensión flagrante que origina la persecución penal, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, entiende esta Corte el planteamiento referido por el recurrente en relación a la Calificación Jurídica dada, pero dado que la Imputación en el proceso penal es del Ministerio Público, en esta fase esta vedado para esta Alzada referirse a la Calificación en la Imputación, ya que la misma tiene carácter provisional y si en la investigación surgen elementos de investigación que hagan procedente su modificación debe realizarse nueva imputación, y, para el caso que las partes presente inconformidad con la misma, en la fase intermedia se establece oportunidad para el proceso judicial de subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable.
Dicho lo anterior se concluye forzosamente que no le asiste la razón al recurrente, al haber satisfecho el A-quo con los requisitos establecidos en el artículo 250.1,2 de la norma adjetiva penal, señalados como incumplidos por el recurrente, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO ROGER PAREDES, en carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 09, designado para la defensa del ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ MARQUEZ, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2012-3522, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN GARCIA DE JUSTO y JUSTO PIMENTEL HUMBERTO, en contra de la decisión dictada el fecha 23/06/2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del Mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey. Jueza de la Corte Jueza(S) de Corte (Ponente)
Abg. Maria de los Ángeles Araujo Carreño
Secretaria de la Corte