REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000722
ASUNTO : TP01-R-2012-000135
PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por EL Abogado: ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico penal Nº 09, del procesado: PICHARDO VELASQUEZ GREGORIO ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de oficio de conformidad con el articulo 236 y 237 numeral 4 parágrafo segundo del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano PICHARDO VELÁSQUEZ GREGORIO ANTONIO Líbrese Oficios, una vez sea capturado se fijara audiencia Preliminar, Victo que la victima no ha sido citado por cartel, se acuerda diferir la audiencia para el día 13 de agosto del 2012 a las 200 de la tarde, ,quedan los presentes notificados. Cítese a la Victima por boleta y por cartel.….” .
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Roger Paredes en contra del auto de fecha 10 de julio de 2012 en el que el Tribunal de Control N° 01 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gregorio Antonio Pichardo Velásquez, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 4° Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón a que el prenombrado procesado no ha acudido a las audiencias fijadas en fecha 07-12-2011, 01-02-2012; 15-05-2012 y 10-07-2012; observándose que no se constata de autos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se haya materializado, no obstante el ciudadano Defensor Público Abogado Roger Paredes ha interpuesto recurso de apelación de auto.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada realice las siguientes consideraciones siguiendo los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional , el cual ha considerado “ que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado”, Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del parágrafo segundo del articulo 250 y del parágrafo único del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ello el defensor” (Sentencia N° 938 del 28 de Abril de 2003)… la apelación del auto de aprehensión es un auto que requiere la presencia del imputado.
En tal sentido estima esta Alzada que el ciudadano Pichardo Velásquez Gregorio podrá ejercer los medios judiciales una vez que se presente ante el Tribunal de Control donde se le sigue la causa penal en su contra y se ponga a derecho.
En igual sentido en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 (caso Ingrid Siomara Olivero Gandara ); Sentencia 238 del 17-02-2006, caso Carlos Alejandro Gil).
De manera que, esta Corte de Apelaciones considera que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Roger Paredes resulta INADMISIBLE en razón a que el mismo a pesar de ser su Defensor Público no tiene ni cualidad en este momento para interponer recurso contra la decisión dictada, pues se requiere la presencia del imputado; además aún no han comenzado a correr los lapsos para ejercer los recursos ordinarios que prevé la ley, debido a que debe esperarse que el ciudadano Gregorio Pichardo se presente ante el Tribunal de Control donde se le sigue causa penal en su contra y se ponga a derecho, oportunidad en la que será oído en audiencia oral y en el caso que se ratifique la medida de coerción personal dictada es que podrá interponer el recurso de apelación de auto.
En tal sentido estima esta Alzada, como se dejo anotado antes, que aun cuando el ciudadano Abogado Roger Paredes es el Defensor Público del ciudadano GREGORIO PICHARDO VELASQUEZ requiriéndose la presencia del imputado para recurrir del auto de aprehensión, debe concluirse siguiendo el criterio sostenido en Sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2003 que el mismo no tiene legitimidad para recurrir en este momento, pues debe esperar a que el procesado de autos se ponga derecho; sumado a que por esta circunstancia tampoco ha comenzado a correr el lapso para recurrir de dicha decisión
De manera pues que se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Roger Paredes, en su carácter de defensor publico del ciudadano: Gregorio Pichardo Velásquez, en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2009-000722, contra el auto dictado en fecha 10-07-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es INADMISIBlE al no tener en este momento legitimidad el ciudadano Defensor Público para interponer recurso de apelación, al requerirse la presencia del procesado, de lo que se infiere que el mismo también fue propuesto extemporáneamente, debido a que no ha comenzado a transcurir lapso para interposición de recurso de apelación de auto.. En consecuencia siendo estos de los supuestos establecidos en el artículo 428 numerales a y b, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico penal Nº 09, del procesado: PICHARDO VELASQUEZ GREGORIO ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de oficio de conformidad con el articulo 236 y 237 numeral 4 parágrafo segundo del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano PICHARDO VELÁSQUEZ GREGORIO ANTONIO Líbrese Oficios, una vez sea capturado se fijara audiencia Preliminar.….” .
SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06 ) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte Juez (S) de Corte
(Ponente)
Abg. Maria Araujo Carreño
Secretaria