REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000605
ASUNTO : TP01-R-2012-000103

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: ROGER PAREDES, actuando en la condición de defensor publico Nº 09 del procesado: CLAUDIO MORENO QUINTERO, contra la decisión publicada en fecha 06 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Por lo expuesto, se niega la solicitud realizada por la defensa, de control judicial, consistente en que sea este despacho quien ordene la práctica del informe psiquiátrico al ciudadano CLADIO MORENO QUINTERO, IDENTIFICADO EN AUTOS, unas ves presentadas el escrito acusatorio fiscal.- de conformidad con el articulo 305 del Código orgánico Procesal penal.- Así se decide, administrando justicia en nombre de la republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- >...”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “…Primero: En fecha 08 de febrero de 2011, es aprehendido mi representado, el ciudadano CLAUDIO MORENO QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.407.349, tal y como se evidencia en ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la misma fecha, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: en esa misma fecha, y por ante el mismo Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de a referida audiencia de presentación de imputado, esta representación defensoril, solicita la practica del EXAMEN PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO a mi defendido, por los motivos allí plasmados, en consecuencia, se solicita al tribunal que inste al ministerio público a la practica del mismo, siendo ACORDADO en el mismo acto, en decisión del propio Tribunal, tal y como se evidencia en la misma acta PUNTO QUINTO”
Tercero: Ahora fecha 31 de mayo de 2012, el ministerio público, según oficio N° TR-7-2376-2012, NIEGA de forma inmotivada la practica del examen solicitado en la mencionada Audiencia de Presentación (08-02-2011), siendo notificado efectivamente el 01 de junio de 2012, tal y como se evidencia en copia simple, del oficio de fecha 31-05-2012.
El día lunes 04 de junio de 2012, interpuse por ante el tribunal de la causa, Control N° 01, solicitud de CONTROL JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando las razones y motivos de dicha solicitud, tal y como se evidencia en copia simple del escrito, con recibido de fecha 04-06- 2012.
Pero es el caso que en UTO dictado en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal de Control N 1 (notificado a la defensa 08- 06-2012), se niega la solicitud realizada por la defensa, argumentando para ello la falta de impulso procesal del defensor en la práctica de la prueba, es decir, la inactividad del defensor, en la fase de investigación, y lo hace en los siguientes términos:
.por recibida solicitud de practica de examen psiquiátrico por parte del defensor el Tribunal observa: En fecha 08-02-2011, se realizó audiencia de presentación de investigado, en la cual el defensor solicitó examen psiquiátrico para su representado, entendiéndose, al Ministerio Público, director de la investigación.
En fecha 31-05-2012, el despacho fiscal se pronuncia, negando tal practica de informe psquistrico, por coniderarla impertinente, y presenta acto conclusivo acusatorio.
Tenemos que, desde el 08-02-2012 al 31-05-2012, fecha en la cual el despacho fiscal niega la practica de dicho examen, transcurrieron casi 3 meses, sin que el defensor público, acudiera ante este Tribunal de Control, a pedir control judicial, por falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, y es, una vez presentado el acto conclusivo, cuando le llega a su despacho 3 meses después la negativa de prueba, que la defensa, pretende que este Tribunal, una vez presentado el acto conclusivo, ejerza control judicial sobre la investigación-
Es así, como luego pasa el tribunal a realizar un leve llamado de atención a la representación fiscal, por haber presentado la acusación sin haber practicado el examen solicitado; para luego, hacer un total y severo llamado de atención a la defensa por, según el propio tribunal, la falta de diligencia, de actitud pasiva, por no haber ejercido los mecanismos de ley, en interés del imputado, es decir, no haber solicitado el control judicial con anterioridad a la presentación de la acusación.
Es evidente que el Tribunal de Control N° 01, tergiversa, la realidad de lo que ocurre en este proceso, miente al señalar que han transcurrido 3 meses desde la celebración de la audiencia de presentación, hasta la recepción de la negativa a la practica del examen, por parte de la defensa, y se contradice, al señalar, como fecha de realización de audiencia de presentación de investigado, inicialmente, el 08-02-2011 y en el párrafo siguiente 08-02-2012, tomando esta ultima como fecha cierta lo que no es verdad
En tal sentido la solicitud de la practica del examen al ciudadano CLAUDIO MORENO QUINTERO, se realizó ante el propio Tribunal de Control N° 01, quien así lo acordó, en su decisión, razón por la cual, nunca hubo, inactividad por parte de la defensa en la referida practica, puesto que, al ser acordado por el propio Juez, en una decisión, que pudo haber sido perfectamente apelada por el fiscal, y no lo hizo, se convierte en una decisión u orden judicial que debió ser ejecutado por el obligado a cumplirla, (Ministerio Público).
La realidad del caso es que un año, y tres meses después que fue presentado mi defendido, y habiendo estado el expediente guardado en los archivos del despacho fiscal, de forma inmotivada, procede a negar el examen solicitado y acordado por el Tribunal, para de inmediato presentar Acto Conclusivo, evitando así la solicitud de Control judicial situación que no ocurrió, porque también es falso lo que señala la ciudadana juez de control, al respecto, la solicitud de Control Judicial, se realizo a pesar que la defensa tenia conocimiento de la acusación fiscal; es menester para demostrar lo contrario, hacer mención de la boleta de notificación de audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2012, recibida por este despacho en fecha 06 de junio de 2012, siendo que el control judicial se interpuso en fecha 04-06-2012, como pudiera señalar la ciudadana juez que la defensa tenía conocimiento de tal acusación.
El juez como regulador de la actividad de las partes en el proceso, debe controlar el desarrollo de la investigación para evitar excesos o posibles arbitrariedades, no siendo excusa para obviar estos, su criterio subjetivo de lo que debe ser el actuar o no de un de las partes. En presencia de una violación al debido proceso o al derecho a la defensa, sin importar que o quien lo produjo, debe el juez, actuar en su reparo, como parte neutral del proceso y no como verdugo, para tratar de responsabilizar a alguien de su propia omisión.
Por otro lado, como podría el defensor, interponer una solicitud de control judicial, sin la correspondiente negativa del ministerio público, a la práctica de una determinada diligencia de investigación, es sabido por todos que no se puede alegar el quebrantamiento al derecho o el irrespeto a una garantía, mientras no existe en efecto el quebrantamiento al derecho o el irrespeto a la garantía“
Siendo el debido proceso, y el derecho a la defensa, garantías esenciales para la existencia de un proceso penal, conforme lo exige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, y como quiera que la negativa del Tribunal de Control N° 01, es violatorio de dichos principios, por lo que todo esto se traduce en menoscabo del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que también forma parte de los derechos que tiene mi defendido, conforme a lo establecido en el articulo 125 eiusdem.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 06-2012 mediante auto inmotivado y carente de fundamento, produce gravamen irreparable a mi representado CLAUDIO MORENO QUINTERO, al cercenar el derecho de poder demostrar al tribunal, que corresponda, que en lugar de ser un delincuente, es un enfermo adicto a las drogas, al haberse negado la practica del único medio de prueba que pudiera demostrar lo antes señalado; es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare con lugar, y se ordene la practica del examen solicitado en tiempo oportuno y conforme a las normas procesales correspondientes

La ciudadana Abg. INGRID PEÑA CABRERA, FISCAL Auxiliar Séptima del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la siguiente manera:

“CAPITULO 1
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE Y DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
El Abogado recurrente cuando hace su escrito recursivo engloba de modo seguido una serie de consideraciones de distintas situaciones ocurridas en el proceso seguido al ciudadano CLAUIDIO MORENO QUINTERO, primero señala que fue detenido flagrantemente en fecha 08 de febrero de 2012, que seguidamente es presentado ante el tribunal en Funciones de Control, que en dicha audiencia solicito la practica del Examen Psicológico y psiquiátrico, requiriendo al tribunal que inste al Ministerio publico a la practica del mismo, lo cual fue acordado por el tribunal en el mismo acto; que en fecha 31 de mayo de 2012, el Ministerio Publico emite decisión mediante la cual niega de manera inmotivada la practica del examen pedido en la audiencia de presentación y de lo cual fue notificado el 01 de junio de 2012, que el 04 de junio de 2012, interpone ante el tribunal en funciones de Control n° 01 solicitud el Control judicial por las razones de su solicitud, lo cual fue admitido en fecha 06 de junio de 2012 y de allí el tribunal niega a la Defensa la solicitud realizada argumentando falta de impulso procesal por inactividad del defensor en la fase de investigación, considerando que el Tribunal desvía y falsea el tema al señalar que han pasado tres (3) meses desde la celebración de la audiencia de presentación de imputado hasta la recepción de la negativa de la practica del examen, considerando que no hubo tal inactividad por haberlo pedido de de la audiencia de presentación de imputado, considerando que hubo una decisión judicial que tenia que ser acatada por el Fiscal del Ministerio publico. Luego señala que la realidad del caso es que un año y tres meses después que el expediente estuvo guardado en los archivos de la Fiscalia del Ministerio, es que fue negada la petición que hiciera y fue presentado el acto conclusivo. Siendo que entre algunos de los alegatos que textualmente señala esta:
Ahora bien, es sorprendente para esta Representación Fiscal observar este tipo de argumentos, ya que no es posible discurrir que haya sido esbozado, sin embargo, manifiestamente ocurrió como se ve plasmado en el escrito recursivo del Defensor. Pues bien, un Defensor de confianza o el imputado mismo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 numeral 5 y articulo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar al MP la practica de diligencias relacionadas con la investigación que se le siga al imputado, asumiéndose en cuenta que hay libertad de medios probatorios, los cuales deben estar circunscritos dentro de las reglas de utilidad y pertinencia, es decir, se debe señalar la relación existente entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para acreditarlo, así como se debe indicar si la practica de tal diligencia es idónea para producir certeza o eficacia para verificar el hecho, todo esto apegado al contenido del articulo 198 ejusdem, por lo que se concluyo que en este caso en cuanto a la práctica de las diligencias solicitadas por el representante de la Defensa Publica, referida a la práctica de valoraciones psiquiatritas y psicológicas, enmarcándolas en el contexto de lograr demostrar que su representado es consumidor de drogas, se señalo de manera MOTIVADA en la etapa de la investigación y en la cual tuvo total acceso a las actuaciones el Defensor recurrente, que en este caso al momento de producirse la aprehensión flagrante del ciudadano CALUDIO MORENO, no estaba en circunstancias tales que hicieran entender que estaba era consumiendo estas sustancias ilícitas, por lo que así fue presentado ante el Juzgado en Funciones de Control N° 01 de acuerdo a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a esto se encuentran insertas en la investigación la Experticia Toxicologica, elaborada y suscrita por los Expertos Dra. YOHANA BASTIDAS y Dr. OSWALDO CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Trujillo, realizada sobre las muestras orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano imputado, las cuales consisten en hacer un análisis toxicológico sobre líquidos biológicos que se tomaran al momento de ser detenido, arrojando como resultados negativos en orina para las drogas del tipo Marihuana y Cocaína y así se hace muy importante entender que las valoraciones psiquiátricas, psicológicas y sociales se practican es en aquellos casos en los cuales indudablemente un sujeto haya sido sorprendido en el acto de consumo de sustancias ilícitas referidas en la ley Orgánica de Drogas, es decir, en este caso seria un sujeto que tiene fármaco dependencia ante las sustancias ilícitas, ya que una persona que consume estas sustancias y es dependiente de estas implica la necesidad de consumir las mismas para su normal desenvolvimiento en la vida cotidiana, que puede ser dependiente de estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y una droga que genera el cambio de comportamiento que comprende el deseo incontrolable de usar la sustancia ilícita en forma tal que sentir los efectos psíquicos y físicos que produce y muchas veces para evitar sentir las molestias que produce su no uso; en todo caso cuando existe esta situación la persona es considerada como un enfermo y debe ser sometida a una medida de orden sanitario, es decir, se busca su tratamiento a fin de ayudarlo ante la enfermedad de dependencia a la que se encuentra subordinado y se evita a la vez que comunique su dependencia al resto de una colectividad que lo rodea y esta sana. De esta manera se hizo trascendental indicar que ante la petición que hiciera la Defensa la cual si fue debidamente MOTIVADA al momento de ser negada es precisamente por lo señalado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando dice que el o la que ilícitamente posea estupefacientes y psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas con fines distintos a las actividades licitas declaradas así en la ley referida o al consumo personal haciendo referencia a lo pautado en el articulo 131 de la ya citada ley es penada la conducta por ser considerada antijurídica y al dirigirnos al contenido del articulo antes referido, se observa que este se reseña hacia los sujetos de medidas de seguridad social por ser consumidores por lo que para comprender al respecto de lo que la ley indica como tal, debemos trasladarnos al contenido del articulo 141 eiusdem el cual señala que la persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o psicotrópicos o que se declare como tal o posea las sustancias en dosis no superior a la dosis para su consumo será motivo para que sea conducido forzadamente a presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamientos de drogas, hasta tanto se le practiquen exámenes psiquiátricos, médicos, psicológicos y sociales, por lo que al considerar que en este caso esta el resultado del examen toxicológico ya mencionado con lo cual se determino que al momento en que el imputado es detenido no tenían sustancias estupefacientes o psicotrópicas en sus organismos, por lo que el haber hecho valoraciones psiquiatritas y psicológicas correspondían a un contexto en el cual indudablemente un sujeto haya sido sorprendido en el acto de consumo de sustancias ilícitas referidas en la Ley Orgánica de Drogas, lo cual aquí no ocurrió. En cuanto a lo esbozado por el defensor en señalar que la causa permaneció archivada un año y tres meses den la sede Fiscal, pues bien, precisamente esto ocurre ante la recaudación que debe hacer el Ministerio publico en la etapa de investigación a fin de determinar que elementos de convicción existen y poder fundamentar la solicitud de un acto conclusivo el cual en este caso surgió como acusación fiscal, tiempo este por ciento, en el cual el Defensor perfectamente podía haber aportado otras propuestas de diligencias de investigación a fin de lograr establecer su tesis en la cual pretendió hacer ver que su defendido es consumidor de sustancias ilícitas y que en todo caso, una vez que se hace la negativa no hay obstáculo procesal alguno que exista e impida que el Ministerio publico presente el respectivo acto conclusivo como ocurrió en este caso. Y en cuanto a lo indicado por el tribunal en funciones de control durante la audiencia de presentación al indicar que instaba al ministerio Publico a realizar la practica de la diligencia propuesta por el Defensor sobre la valoración psiquiátrica, se debe recordar que esta etapa precisamente es la que tutela o dirige de modo directo el propio Ministerio Publico, de acuerdo al mandato constitucional, siendo así que cuando un Tribunal de la Republica señala que insta, precisamente esta indicando que el Ministerio Publico no debe dejar a un lado tal petición, no es que le esta ordenando haga o no le esta es señalando que debe considerar dentro de sus facultades el hacerlo lo pedido por a Defensa o no hacerlo y es en este caso precisamente que si considera el no hacerlo, debe el M Publico de acuerdo al contenido del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal debe dejar constancia del motivo por el cual no lo hace, como precisamente ocurre en este caso.
Por lo que el equilibrio que si existe en este caso es el que debe imperar en todo proceso penal equilibrio este que se da entre el dominio de la titularidad penal que bien tiene el Ministerio Publico porque así lo indica nuestra Constitución y norma procesal penal y que a su vez debe imperar el derecho a la defensa que tienen todo imputado, lo cual se refleja entre otras cosas en el respeto que se debe tener al permitir sin restricciones, salvo las establecidas en la ley, que el imputado tenga acceso a la investigación, que tenga derecho a proponer diligencias y que estas sean acordadas o en caso contrario, se le explique el motivo de la negativa a no practicarlas, derecho a que se mantengan y apliquen los principios de la licitud, pertinencia y utilidad de las pruebas con las cuales el Ministerio Publico fundamente su acusación, todo lo cual se resume en la consolidación que se debe hacer de los valores que revisten el sistema penal acusatorio como lo es la oralidad, inmediatez, ser juzgado por un Juez natural, presumir la inocencia, es el garantizar a toda persona que se le siga un proceso penal, una investigación por la comisión de un delito que tienen derecho a ser oído por el órgano jurisdiccional. Por lo que así no termina de - entender esta suscrita lo que pretende indicar el recurrente con el escrito recursivo presentado al señalar que se le causa un gravamen irreparable a su representado y si nos referimos a lo que significa el gravamen irreparable es una interrogante que solo tiene una respuesta la cual es evidentemente y contundentemente negativa, ya que no se relaciona en nada con algún daño que pudiera haber sufrido el imputado en este caso.
Por ultimo es necesario indicar para esta representación que contesta el recurso de apelación, que la recurrente no indica en ningún momento cuál es realmente el gravamen irreparable que se le causaría al ciudadano CLAUDIO MORENO, considerándose de esta manera que el escrito de apelación solo esta contenido con una visión subjetiva carente de asidero jurídico y se evidencia claramente que se esta de algún modo inobservando presupuestos procesales referidos a las formas de utilización de las diversas vías recursivas, por lo que hace que el presente recurso este manifiestamente infundado, al no señalar con precisión, con argumentos validos y ajustados a los hechos y al derecho en los cuales se apoya para presentar el escrito.




Visto el contenido del escrito de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Roger Paredes en su carácter de Defensor Público del ciudadano Claudio Moreno Quintero a quien se le sigue proceso penal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, observa que el aspecto medular del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada consiste en que la Defensa, hoy recurrente, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado solicitó la práctica de examen psicológico y psiquiátrico del procesado el cual como indica el propio recurrente fue acordado por la Jueza a quo, quien no tenía atribuciones para acordarlas, pues el Director de la fase de Investigación es el Fiscal del Ministerio Público; es decir, el imputado conforme al articulo 133 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la posibilidad de solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y corresponderá al Fiscal del Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera útiles y pertinentes; debiendo dejar constancia de su opinión contraria, como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, señala el recurrente que la Representación Fiscal negó en forma inmotivada la practica de las diligencias propuestas por la Defensa por lo que procedió a solicitar el control judicial, siendo negada la solicitud de práctica de las diligencias de investigación que había sugerido la Defensa.
Ahora bien, del auto recurrido se observa que efectivamente el Tribunal a quo se refiere a la circunstancia del tiempo transcurrido como un elemento importante en razón a que (a pesar de partir del supuesto que la solicitud se hizo el 8-02-2012, lo que no fue así sino el 8-02-2011; es decir hace un año y tres meses y no tres meses como se indica en el auto) estimó que la Defensa no puede pretender con el tiempo que ha dejado transcurrir, determinar el grado de consumo del investigado. Además olvida el recurrente que la Representación Fiscal funda su negativa en la practica de la diligencia de investigación señalada por la Defensa bajo el argumento de que los análisis toxicológicos sobre líquidos biológicos que se tomaron al procesado al momento de ser detenido arrojó resultados negativos en orina, considerando que conforme a este resultado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el ciudadano Claudio Elías Moreno Quintero, no es necesaria la practica de las mismas.
Así las cosas resulta evidente que no le asiste la razón a la Defensa recurrente, tampoco le fue violado ningún derecho o garantía constitucional, pues teniendo la posibilidad de solicitar la practica de diligencias a los fines de su defensa, recibió la respuesta motivada tanto del ente Fiscal, como del jurisdiccional en las que se explanaron las razones que justifican la negativa de dicha practica.
Debemos recordar en este momento que el derecho a la prueba no supone a priori, un derecho a la realización de las diligencias que soliciten las partes se requiere que las mismas sean necesarias, útiles y pertinentes.
Por lo indicado se declara sin lugar el presente Recurso de Apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado: ROGER PAREDES, actuando en la condición de defensor publico Nº 09 del procesado: CLAUDIO MORENO QUINTERO, contra la decisión publicada en fecha 06 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Por lo expuesto, se niega la solicitud realizada por la defensa, de control judicial, consistente en que sea este despacho quien ordene la práctica del informe psiquiátrico al ciudadano CLADIO MORENO QUINTERO, IDENTIFICADO EN AUTOS, unas ves presentadas el escrito acusatorio fiscal.- de conformidad con el articulo 305 del Código orgánico Procesal penal.- Así se decide, administrando justicia en nombre de la republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- ”.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido.

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte.


Abg. Maria Araujo
Secretaria