REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004816
ASUNTO : TP01-R-2012-000066

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:
Recurrente: Abogados LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensa: Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: CARLOS JAVIER MENDOZA BRICENO

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento del articulo 82 todos del Código Penal.

Victima: ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada el fecha 09-04-2012, mediante el cual decreta Sobreseimiento Formal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada el fecha 09-04-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual decreta Sobreseimiento Formal en la causa Nº TP01-P-2011-004816, que se le sigue al ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento del articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12/07/2012, le correspondió la ponencia al DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 17 de julio de 2012, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

“…Quienes suscriben, los abogados LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICE NO y ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante usted, muy respetuosamente y con el debido acatamiento y formalidad de ley ocurrimos con el objeto de interponer Recurso de Apelación de Autos de Conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº TP01-P-2011-004816, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento del articulo 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consideramos los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 09-04-12, estableciendo dicho Tribunal que la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente notificados el día 25-04-2012, por lo tanto, el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de notificado, por lo que para la presente fecha 02-05- 2012, nos encontramos dentro del cuarto día, tomando en consideración que según lo establecido 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Recurrimos a la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 09-04-2012, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales.
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código; toda vez que lo recurrido en el acto de la Audiencia Preliminar del Imputado CARLOS JAVIER MENDOZA BRICENO, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento de! articulo 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICEÑO ZABALA, señalando el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que decretaba el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que no existían elementos para demostrar que el mismo estaba incurso en el referido delito, por la ausencia del arma de fuego. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Apelamos la decisión dictada en fecha 09-04-2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL, de la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento del articulo 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente: “Los hechos en que se fundamenta el escrito acusatorio del Ministerio Público, se evidencia que presuntamente el ciudadano MENDOZA BRICENO CARLOS JAVIER, plenamente identificado saca a relucir un arma de fuego comienza accionar la misma logrando impactar la humanidad de la misma del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA, se evidencia de los elemento de convicción y medios probatorios presentados por el Ministerio Público que los mismos están conformados por la denuncia de las victimas y testigos presénciales, las entrevistas tomadas a los mismos y el reconocimiento de informe Medico realizado a la victima de autos ciudadano ADRIAN DE JESÚS BRICEÑO ZABALA, como también el acta de imputación mas sin embargo en el control Material, ejercido al escrito acusatorio no se evidencia la experticia realizada, al arma de fuego, es decir en la investigación no se evidencia como elemento de convicción o medio probatorio la presencia de un arma de fuego que haya sido incautada en la investigación y que la misma haya sido objeto de Experticia por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que si bien es cierto, en los hechos que motivan la acusación Fiscal el presunto intento de Homicidio por parte del imputado de autos en contra de la victima se observa el uso de un Arma de Fuego que el imputado acciona en contra de la humanidad de la victima, por lo que no ocasionó la muerte sino por el contrario Lesión con cicatriz redondeada reciente de 1cm en el dorso del pie derecho tal como se evidencias en Informes Médicos Forenses de fechas 06.06.2011, Nº 9700.165.2011.1174; informe de fecha 15.09.2011, Nº 9700.165.2011.1174; y el Informe Medico Forense de fecha 25.10.2011 Nº 9700.165.2011.1387; como también el Informe de Medico Forense de fecha 29.11.2011 Nº 9700.165.2011.1548; por lo que este Tribunal Declara el SOBRESEIMIENTO FORMAL del escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, motivo por el cual al no existir este elemento de convicción o medio probatorio en la investigación sobre el Arma de Fuego que presuntamente accionada por el imputado de autos en agravio del ciudadano ADRIAN DE JESÚS BRICEÑO ZABALA, donde el Ministerio Público fundamenta su calificación por el delito HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y 82 del Código Penal es por lo tanto el que Tribunal declara con lugar la excepción opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal “e”, y declara el Sobreseimiento Formal del Escrito acusatorio a los fines de continué la investigación, del presente procedimiento y pueda de esta manera recabar los elementos de convicción suficientes a los fines de llevar el cúmulo probatorio que fundamente la calificación jurídica atribuida en contra del imputado de autos, por cuanto este Despacho Judicial advierte que el escrito acusatorio carece de investigación a los fines de atribuir semejante calificación jurídica”.
Le excepción interpuesta por la defensa y acordada por el Tribunal, consiste en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… el tribunal considera que se debe continuar con la investigación y el Ministerio Publico, pueda de esta manera recabar los elementos de convicción suficientes a los fines de llevar el cúmulo probatorio que fundamente la calificación jurídica atribuida en contra del imputado de autos, motivando su decisión en que no existe el elemento material, como es el arma de fuego utilizada por el imputado, con la cual tuvo la intención de dar muerte a la victima ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA..”.
Al Respecto ciudadanos Magistrados de a Corte de Apelaciones, en la investigación se obtuvo los testimonios de la victima ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA, donde deja de manifiesto que el día domingo 21-08-2011, a eso de las 04:30 horas de la madrugada, se encontraba saliendo de la discoteca la Kuvacha, cuando su compañero de nombre Josbri Riera, le arrojo una piedra al vehículo del ciudadano CARLOS MENDOZA, motivado a qué horas anteriores habían tenido una disputa la cual desconocía, el porqué, motivado a esto el ciudadano CARLOS MENDOZA, se baja de su vehículo portando un arma de fuego y efectuando varios disparos, logra herirlo en el pie derecho, en vista de su herida la victima toma un taxi y se traslada de urgencia hasta el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, testimonio confirmado por un testigo presencial de los hechos de nombre MANUEL EDUARDO MENDOZA BECERRA, quien confirma lo manifestado por la victima y dice que estaban dentro de la Kuvacha, Adrián Briceño, Jobri y Carlos Pérez, cuando se forma una discusión dentro de la Kuvacha y son sacados de dicho establecimiento por el personal de seguridad, entonces cuando estaban afuera del portón, CARLOS MENDOZA y otros chamos que eran como cinco, bajaron en un carro hasta donde estos se encontraban, le gritan unas cosas a Jobri, después Jobri le tiro una piedra y se la pega por el vidrio trasero del vehículo en el cual CARLOS MENDOZA iba manejado, ante esta provocación se agarran a pelear y en ese mismo instante CARLOS MENDOZA saca una arma de fuego y golpea a Jobri en la boca con el Arma, allí mismo CARLOS MENDOZA comienza a accionar dicha arma de fuego, apuntándolos a todos, así mismo apunta a la victima ADRIAN BRICENO, impactándolo en el pie pierna, luego el mismo CARLOS MENDOZA me da un cachazo en mi cabeza, porque me acerque al grupo que estaban golpeando a Jobri.
Con estos testimonios, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, aunado a los diferentes Reconocimientos Médicos Forenses, practicados a la victima ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA, se evidencia o se refleja, el delito cometido y sobre todo, en las valoraciones médicos forenses, específicamente el Segundo Informe médico legal, Nº 9700-165-2011-1387, de fecha 25/10/2011, suscrito por el Médico Forense Dr. WILIJAN ARANGUIBEL GARCIA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Trujillo, donde señala que se hace referencia al informe anterior, es decir, el realizado el 15/09/2011 que se observa cicatriz redondeada reciente de 1 cm. en el dorso del pie derecho, cicatriz reciente de 1 cm., irregular en borde interno de pie derecho y edema en dorso de dicho pie, y que si bien es cierto y como tal quedo de manifiesto en la entrevista rendida por la referida víctima ante el cuerpo de investigaciones esta demostrado el delito por el cual el Ministerio Publico, presento formalmente escrito acusatorio.
Asimismo debemos exponer que resulta asombroso como el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de la causa, incurre en una contradicción manifiesta en señalar primero que se debe continuar con la investigación, por cuanto no existe el cúmulo de elementos probatorios, para acusar al ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICENO, plenameten(sic) identificado, como autor del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento del articulo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA, violentando flagrantemente el derecho que tiene el Ministerio Público, de ejercer la titularidad de la acción penal, obviando todas las diligencias de investigación practicadas, para llegar a la firme convicción por parte del Ministerio Público, de la materialización e individualización del delito acusado al ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICEÑO, plenamente identificado, aunado a que deja de manifiesto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que al no existir este el elemento de convicción o medio probatorio en a investigación, es decir, el Arma de Fuego que presuntamente fue accionada por el imputado de autos en agravio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA, es por lo que el escrito acusatorio carece de investigación y que se deben recabar todos elementos de convicción suficientes a los fines de llevar el cúmulo probatorio que fundamente la calificación jurídica atribuida en contra del imputado de autos, destacando que es una semejante calificación jurídica, cuando la intencionalidad del hecho viene dada a que dicho imputado, contenían en su mente o conciencia la acción típica prohibida por la ley de dar muerte a la víctima, ya que portando un arma de fuego, le propina a la victima un disparo a nivel del pie derecho, cuando a criterio de cualquier persona saber que utilizar un arma de fuego contra la humanidad de otra puede ocasionar la muerte, tal como se evidencia en los diferentes Reconocimientos médicos forenses practicados a la victima.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, concluimos que evidentemente para la demostración plena del delito de Homicidio, se requiere como lo estableció el escrito acusatorio, primero, los resultados de los Reconocimientos Médicos Forenses, practicados a la víctima, Segundo la declaración de la propia victima-testigo, donde deja de manifiesto que su vida estuvo en peligro, al recibir disparos provenientes de una arma de fuego, tercero, la inspección técnica criminalistica en el sitio del hecho, y los demás testigos presénciales que refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar, todo ello se considera sin lugar a dudas que esta demostrada plenamente la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad penal que sobre ese hecho pesa al ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICENO, plenamente identificado, mas yerra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al manifestar que la no incautación del arma de fuego desnaturaliza la comisión, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento del articulo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA, caso contrarío que se hubiese acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde se requiere estrictamente la presencia de ella con su respectiva experticia, para demostrar plenamente la ocurrencia de esa figura delictual, pero no estamos en este caso, sino en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRÁCION. El Ministerio Publico, como representante del estado Venezolano, y que tiene el IUS PUNIENDI, le sea casi exigido u obligado por los tribunales de la Republica, como es, en el presente caso el hallazgo del arma involucrada por los hechos que se presento la respectiva acusación fiscal, cuando existe una diversidad de elementos de convicción, experticias técnicas y forenses que si demostraron suficientemente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento del articulo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA
Por todo lo anteriormente expuesto; consideramos que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, causa un gravamen irreparable, tanto para la víctima del delito quien sufrió las lesiones consecuencias directas de la acción del imputado en la causa; así como para la Vindicta Pública a quien se le soslayó la acción penal incoada en contra del mismo y que persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, causada por el actuar punible del imputado en actas.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revisada la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 09/04/2012, en la causa TP01-P-2011-004816, donde decreto SOBRESEIMIENTO FORMAL del escrito acusatorio, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento del articulo 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN DE JESIJS BRICENO ZABALA y en consecuencia se designe a otro Tribunal de Control, para que realice la Audiencia Preliminar y decida ajustado a derecho.

Por otra parte el Abogado, MIGUEL SEQUERA ADRIANI, abogado en ejercicio, domiciliado en AVENIDA GARCÍA DE PAREDES QUINTA LA COROMOTERA, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10896, actuando en el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICEÑO, cédula V-16.046.047, a quien la Fiscalía 2da del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, según las circunstancias apreciadas por la Representación Fiscal, ante la competente autoridad de esa Corte, en nombre representación y defensa de mi patrocinado, DANDO CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACION , presentado por el Fiscal 2do. Ante ustedes ocurro y expongo:
CAPITULO 1.-
DE LA DECISION APELADA:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION
La JUEZ 3. De Control, dictó la Resolución inherente a lo substanciado y decidido por ella en la AUDIENCIA PRELIMINAR, publicada in extenso en fecha 09-04-12 y debidamente notificada a las partes en fecha 25-04-12, siendo apelada por el Ministerio Público en fecha 02-05-2012 y recibido con fecha 07-05-2012 y emplazado el defensor con fecha 12-05-2012, estando dentro del lapso hoy 16-05-2012, en defensa de mi patrocinado lo hago en los términos siguientes:
Invoco y ratifico la decisión de la Juez de Control, quien en una consciente explícita, minuciosa y justa apreciación tanto de los hechos como del derecho aplicable en el presente caso, decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 330, numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en función a alegatos hechos por el defensor privado.
CAPITULO II.
Del contenido de las actas que informan el presente proceso, se aprecia a simple observación, que el Ministerio Público, con el solo dicho de la persona lesionada y la entrevista que le efectuó a UNO de los acompañantes de la persona que resultó lesionada por arma de fuego, esto es el ciudadano MANUEL MENDOZA, con solo esos elementos, hizo la imputación formal y la Acusación a mi defendido. El resultado de los diversos reconocimientos medico forense practicado al ciudadano ADRIAN DE JESIJS BRICEÑO ZABALA, con fechas 06-06-2011, 15-09-2011, 25-10-2011, y 29- 11-2011 revelan que sufrió una herida redondeada, en el PIE DERECHO que no dejó secuelas ni menoscabo ni trastorno de sus funciones ordinarias.
No se observan otros elementos de convicción que puedan acreditar fehacientemente la acusación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Obligación de probar está a cargo del Ministerio Público, se alegó que la investigación realizada por la Fiscalía fue insuficiente como para hacer SEMEJANTE CALIFICACION JURIDICA SIN FUNDAMENTOS , pero debo agregar, que mi defendido ACTUÓ EN LEGITIMA DEFENSA PROPIA conforme se puede apreciar sin lugar a duda de todas las demás actuaciones existentes en actas, como son las declaraciones contestes de los ciudadanos ALEXIS ALBERTO TORREALBA, VICTOR HUGO BRICEÑO RAMIREZ, KERVIN DARIO HERNANDEZ PEREZ, ANDERSON JOSE TERAN PORTILLO, así como las declaraciones de mi defendido, unos y otros, víctimas y testigos presénciales al lugar y tiempo del acontecimiento del ataque que en GAVILLA efectuaron en sitio despoblado, amparados en la nocturnidad, alevosamente y armados con instrumentos contundentes el ciudadano ADRIAN DE JESUS ZABALA BRICEÑO, MANUEL MENDOZA BECERRA, JOSBRI RIERA Y OTROS DESCONOCIDOS, al tiempo del suceso generador de este proceso, circunstancias que la representación fiscal, desechó sin ninguna alusión ni referencia, pero que constituye la verdad real de este asunto, como será suficientemente demostrado en la oportunidad legal.
En razón de los planteamientos que anteceden, con la certeza de la verdad y a razón, insisto en el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA alegado por fuerza de lo que se demuestra en autos y conforme a la adecuación legal que establecen los elementos examinados oportunamente.

TITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados LENIN TERAN, SANDRA SALAS Y ROBERTO BARRIOS, en sus caracteres de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-P-2011-4816, mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO FORMAL a favor del ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICEÑO, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y encabezamiento del artículo 82 todos del Código Penal en agravio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICEÑO ZABALA.

Revisados como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
La parte recurrente, sostiene como único motivo de impugnación que en fecha 09/04/12 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la audiencia preliminar resuelve decretar el sobreseimiento formal en la causa seguida al ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICEÑO, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y encabezamiento del artículo 82 todos del Código Penal en agravio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICEÑO ZABALA, por considerar que no existían elementos para demostrar que el mismo estaba incurso en el referido delito, por la ausencia del arma de fuego, decisión esta que causa gravamen irreparable, tanto para la victima del delito quien sufrió las lesiones consecuencia directa de la acción del imputado en la causa así como para la vindicta pública a quien se le soslayó la acción penal incoada en contra del mismo. Justifica su solicitud, en cuanto a que el escrito acusatorio se acompañó con los distintos testimonios obtenidos en la investigación entre ellos el de la victima ADRIAN DE JESUS BRICEÑO ZABALA, quien manifestó que el día 21/08/11 a eso de las 4:30 de la madrugada, saliendo de la discoteca La Kuvacha, el ciudadano Carlos Mendoza se baja de su vehículo portando un arma de fuego, efectuándole varios disparos y logra herirlo en el pie derecho. La declaración del testigo presencial MANUEL EDUARDO MENDOZA BECERRA, quien refiere que el ciudadano Carlos Mendoza apunta a la victima Adrian Briceño en el pie derecho. Reconocimientos Médicos forenses practicados a la victima Adrían de Jesús Briceño Zabala, entre ellos el de fecha 25/10/11 que hace referencia al informe anterior del 15/09/11 que se observa una cicatriz redondeada reciente de 1cm en el dorso del pie derecho, cicatriz reciente de 1cm irregular en borde interno de pie derecho y edema en dorso de dicho pie, quedando con ello demostrado el delito por el cual el Ministerio Público presentó formalmente escrito acusatorio. Aunado a lo anterior, sostiene el Ministerio Público que existe una diversidad de elementos de convicción que si demuestran la comisión del delito imputado de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, errando el tribunal de control en considerar que la no incautación del arma de fuego desnaturaliza la comisión del delito imputado, caso contrario el que se hubiese acusado por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, donde se requiere estrictamente la presencia del arma y su respectiva experticia para demostrar plenamente la ocurrencia del mismo, pero no es el caso que nos ocupa.

El Tribunal a quo según decisión dictada el 09/04/12, consideró que “…los hechos en que se fundamenta el escrito acusatorio del Ministerio Público, se evidencia que presuntamente el ciudadano MENDOZA BRICEÑO CARLOS JAVIER, plenamente identificado saca a relucir un arma de fuego comienza accionar la misma logrando impactar la humanidad de la misma del ciudadano ADRIÁN DE JESÚS BRICEÑO ZABALA, se evidencia de los elemento de convicción y medios probatorios presentados por le Ministerio Público que los mismos están conformados por la denuncia de las victimas y testigos presénciales, las entrevistas tomadas a los mismos y el reconocimiento de informe Medico realizado a la victima de autos ciudadano ADRIÁN DE JESÚS BRICEÑO ZABALA, como también el acta de imputación…si bien es cierto, en los hechos que motivan la acusación Fiscal el presunto intento de Homicidio por parte del imputado de autos en contra de la victima se observa el uso de un Arma de Fuego que el imputado acciona en contra de la humanidad de la victima, por lo que no ocasionó la muerte sino por el contrario Lesión con cicatriz redondeada reciente de 1cm en el dorso del pie derecho”. De los hechos que narra el aquo, como es que el ciudadano Mendoza Briceño Carlos Javier saca a relucir un arma de fuego y la acciona, logrando impactar la humanidad del ciudadano Adrián de Jesús Briceño Zabala, que no ocasionó su muerte sino por el contrario una lesión con cicatriz redondeada reciente de 1cm en el dorso del pie derecho y que tales hechos están conformes con la denuncia de las victimas y testigos presénciales, las entrevistas tomadas a los mismos y los reconocimientos Médicos realizado a la victima: Informes Médicos Forenses de fechas 06.06.2011, Nº 9700.165.2011.1174; Informe de fecha 15.09.2011 N° 9700.165.2011.1174 y el Informe Medico Forense de fecha 25.10.2011 N° 9700.165.2011.1387; como también el Informe de Medico Forense de fecha 29.11.2011 N° 9700.165.2011.1548, como también el acta de imputación, concluyendo a criterio de esta alzada de manera errada en que no fue fundamentada la imputación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en armonía con el segundo parágrafo del 82 ambos del Código Penal, al no existir como elemento de convicción o medio probatorio el arma de fuego involucrada y su respectiva experticia y a su vez concluyendo de manera contraria a lo antes expuestos (en cuanto a que los hechos están conformados por la denuncia de las victimas y testigos presénciales, las entrevistas tomadas a los mismos y el reconocimiento de informe Medico realizado a la victima de autos) al resolver que procede el sobreseimiento formal del escrito acusatorio, por carecer de investigación a los fines de atribuir tal calificación jurídica, siendo necesario recabar elementos de convicción suficientes a los fines de llevar el cúmulo probatorio que fundamente la calificación jurídica atribuida en contra del imputado de autos.

Ante lo expuesto, esta alzada sostiene en el caso de autos, en el que el Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y encabezamiento del artículo 82 todos del Código Penal, fundamentando su acusación en elementos probatorios tales como declaración de la victima, testigos presenciales, inspección técnica del lugar, experticias medico forense a la victima, las cuales en principio el tribunal a quo consideró de manera acertada como elementos que sustentaban el hecho imputado, a saber, que presuntamente el ciudadano MENDOZA BRICEÑO CARLOS JAVIER, saca a relucir un arma de fuego comienza a accionar la misma logrando impactar la humanidad del ciudadano ADRIÁN DE JESÚS BRICEÑO ZABALA a nivel del pie derecho. En efecto el delito de Homicidio Intencional el cual admite los grados de tentativa y frustración, según criterio doctrinal de Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su libro “Manual de Derecho Penal” Editores Vadell hermanos, señala como elementos o condiciones: 1.- Destrucción de una vida humana, 2.- Intención de matar. 3.- Resultado. 4.- Relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado. Considerando que nuestro Sistema Penal está regido por el principio de la libertad de la Prueba, conforme lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal “…se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”, nos permite aseverar que su comprobación se logra mediante esa actividad investigativa de recoger, recabar, asentar en actas esos elementos probatorios, mediante informaciones, entrevistas, inspecciones con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos, dando respuestas a preguntas como ¿ Que se prueba?, trata de responder a la noción de objeto de la prueba, ¿Cómo se prueba?, trata de responder a la noción de los medios probatorios ¿Por qué se prueba?, se refiere al motivo de la prueba. Dando respuesta a la primera pregunta que se formula en el caso especifico del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración ¿Qué se prueba? “…Lo que es objeto de prueba es el hecho o circunstancia susceptible de ser demostrado, alegado en el marco del proceso…” (Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra. “Derecho Probatorio” Compendio. Vadel hermanos EDITORES), en este caso que el ciudadano MENDOZA BRICEÑO CARLOS JAVIER, saca a relucir un arma de fuego comienza a accionar la misma logrando impactar la humanidad del ciudadano ADRIÁN DE JESÚS BRICEÑO ZABALA a nivel del pie derecho, constituyendo el objeto material del delito el cuerpo de la victima donde recae la acción delictiva y el arma de fuego el medio empleado, siendo que si esté ultimo no fue encontrado, no impide la comprobación de las lesiones sufridas por la victima y su relación de causalidad entre la conducta del agente y su resultado, por cuanto es posible determinar con otros elementos probatorios el uso del arma especifica empleada (“…Los medios de ejecución, así como los modos o formas de realizar el hecho punible, tienen importancia en la constitución misma de aquel…En el homicidio llamado simple, cometido con armas genéricas o específicas, son genéricas los palos, las piedras y cualquier otro instrumento propio para maltratar o herir y especificas las de fuego y las blancas…”. Autor Tulio Chiossone. TEORIA DEL HECHO PUNIBLE. Elementos materiales. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1980), es decir, si la lesión fue causada o no por un arma de fuego, sin que se requiera la descripción detallada de la misma para que se configure el delito. En igual sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 del 06/12/10 sostiene “…De la trascripción anterior se observa que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre lo alegado por el impugnante en el recurso de apelación de acuerdo a los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio. De esta manera la recurrida expresó que el sentenciador concluyó en que el acusado manifestó la intención de causar la muerte a su cónyuge debido a la cantidad de disparos con arma de fuego realizados y las áreas anatómicas comprometidas, no logrando su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad como lo fue la intervención de la madre y el hermano de la víctima, lo cual sustentó la calificación jurídica de Homicidio Calificado Frustrado. Igualmente la recurrida expresó que el sentenciador dejó establecida la intención del acusado de lesionar a Luis Efraín Corona, padre de la cónyuge, pero por “aberratio ictus o error en el golpe”, resultando lesionado Luis Alexander Corona, por lo que dio por probado el delito de Lesiones Personales Leves.
Por otra parte, no incurrió la Corte de Apelaciones en la incongruencia alegada por el recurrente, toda vez que el hecho de que no se hubiere condenado al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no poderse determinar la existencia de dicho objeto mediante la experticia correspondiente, no implica que no se haya utilizado dicha arma para la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y Lesiones Personales leves, dados por probados por el sentenciador de Juicio.
En efecto, el Juzgado Segundo de Juicio, no estableció el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no fue incorporada al juicio oral y público la experticia correspondiente, a los efectos de establecer la existencia del arma. En tal sentido, en la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, expresó:

“...No quedó acreditada la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto para comprobar el cuerpo del delito (…) es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o hacer daño y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente a los fines de determinar la existencia o no del arma, que tipo de arma es y si es de las que requiere para su porte autorización…”.

Esta Sala de Casación Penal, al respecto ha establecido lo siguiente:

“…estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego….”. (Sent. N° 346 del 28-09-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Tal como lo expresó la recurrida, el hecho de que el sentenciador no haya dado por probado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no implica que no se pueda establecer la existencia de otros hechos punibles, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el cual se demostraron los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y Lesiones Personales Leves, los cuales quedaron acreditados con las declaraciones de las víctimas y los testigos presenciales y con los exámenes médicos forenses practicados por el doctor Oscar Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo el sentenciador que las heridas presentadas por los ciudadanos Yennifer Alexandra Corona Muñoz y Alexander Efraín Corona Muñoz, fueron producidas por arma de fuego.

De manera que no tiene razón el recurrente al denunciar que la recurrida incurrió en incongruente al confirmar el fallo del Juzgado de Juicio que condenó al acusado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y Lesiones Personales Leves y lo absolvió del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues, éste es autónomo. De tal manera que puede cometerse un homicidio o lesionar a alguien, empleando un arma de fuego, sin que pueda constatarse la existencia de dicho objeto en el juicio oral y público o si se posee o no autorización para portarla de conformidad con la ley, ello sucede cuando el autor del delito se deshace del arma poco después de cometer el hecho (como ocurre la mayoría de las veces), no lográndose encontrarla después…”

Conforme a lo anotado el Recurso interpuesto se declara con lugar, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado que se realice nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el fallo anulado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada el fecha 09-04-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual decreta Sobreseimiento Formal en la causa Nº TP01-P-2011-004816, que se le sigue al ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BRICENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en armonía con el segundo parágrafo del articulo 80 y encabezamiento del articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN DE JESUS BRICENO ZABALA.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión proferida y se repone la causa al estado que se realice nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el fallo anulado.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los (08) días del Mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dra. Lexi Matheus Mazzey. Juez (S) de Corte Jueza (S) de Corte (Ponente)


Abg. Maria de los Ángeles Araujo
Secretaria de Corte