REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000009
ASUNTO : TP01-R-2012-000118


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados: GUSTAVO BUSTOS COHEN Y JOSE FERNADO SUAREZ CACERES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…declara REVISADA LA MEDIDA DE CAUTELAR DE DETENCION DOMICILAIRA, que le fuera impuesta al acusado WILFREDO JOSE RIVAS BASTIDAS venezolano, fecha de nacimiento 25-11-77, hijo de Alfredo Rivas y Ana Maria de Rivas, casado, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 13.404.030, comerciante, y reside en San Luis casa s/n Avenida José Luis Faure al frente del Comando de Transito Terrestre Valera- Estado Trujillo; imputado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en agravio a Maritza Flores De Gil; y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en agravio de Iraida Coromoto Linares Salas; y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en agravio de Eskerly Mahuampi González Linares, se IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, la PROHIBICIÓN de salida del Estado Trujillo, sin autorización de este Tribunal y en caso de cambiar d e domicilio participarlo al Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase...”.


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Exponen los Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN Y JOSE FERNADO SUAREZ CACERES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Detención Domiciliaria impuesta al imputado, ya que a consideración subjetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, más aún cuando esta representación Fiscal solicitó el Traslado al mencionado Tribunal para imputar al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS BASTIDAS la presunta por la comisión del delito de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 deI Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARITZA FLORES DE GIL, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Orgánica Procesal Penal, en agravio de ESKERLI MAHUAMPI GONZALEZ LINAREZ, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento el Tribunal a quo, quien decidió sobre la revisión y sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa sin ni siquiera solicitar la investigación al Despacho Fiscal y verificar si habían variado las circunstancias para declarar la revisión de la medida, que el tal caso lo que procedería de pleno derecho es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la naturaleza y gravedad de los delitos imputados en sede Fiscal, como en efecto solicitamos desde ya a esa digna Corte de Apelaciones.
Antes de entrar a impugnar el punto de controvertido, consideran necesario estos representantes del estado platear las siguientes consideraciones, ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ¡us puniendi del Estado.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito (como en este caso se ha evidenciado), la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito (en el caso de Homicidio Intencional la pena mínima a imponer es de 12 años de presidio), todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios - afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la detención domiciliaria, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten ¡a imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas” obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”,
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, silos motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... “. (Negritas del recurrente).
Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la DETENCIÓN DOMICILIARIA, según criterio nuestro, aún existen y no habían variado para el momento en que la A quo acordó la revisión de la Medida, por las medidas previstas en los ordinales 3, 4 y 9° del Artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos, el imputado WILFREDO JOSÉ RIVAS BASTIDAS, se le mantenía asegurado mediante la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARITZA FLORES DE GIL, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánica penal, en agravio de ESKERLI MAHUAMPI GONZALEZ LINAREZ, por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal PenaL Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el día 07/06/2012 a solicitud de la defensa el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la declara REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓPN DOMICILIARIA, en los términos siguientes:
“….Esta Juzgadora, como fundamento para decidir hace las siguientes consideraciones: Se afirma que el imputado durante el proceso ha estado sometida a una medida de coerción personal y de restricción de su libertad, impuesta cautelarmente mientras el Ministerio Público concluía con la investigación, sin embargo, es de destacar que a pesar de el tribunal ha conocido de la presente causa han cumplido con todos los procedimientos requeridos para la prosecución del proceso, éste se ha extendido excesivamente, tanto así que ha perdurado desde la oportunidad en que e fuera decretada la medida de detención domiciliaria al imputado, ha transcurrido un lapso de Un añal cinco meses, sin que hasta la presente fecha se le haya presentado el acto conclusivo, por causas no atribuibles al imputado.. Ahora bien, con fundamento a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379. con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la qué se advierte que no es posible permitir que la privación preventiva de libertad o las medidas restrictivas de la libertad, se conviertan en un cumplimiento de pena anticipada cuando las causas del atraso en la realización del. juicio o los actos para proseguir el proceso, no sean responsabilidad del imputado, aunado a lo establecido en los artículo- 7 y 8 del llamado Pacto de San José 01 Convención interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N°31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometida” cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en Gaceta Oficial deI 28-01-1.978 bajo el N°2146, en su articulo 9mibase a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 eiusdem, referente di estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, aunado a que desde Id fecha en que se decretó la medida, lo cual si bien jurídicamente no es la privación judicial preventiva de libertad, en la práctica se trata de una privación judicial preventiva de libertad, pues las circunstancias del acto propio limitativo del derecho a la libertad se mantiene incólume pues lo que varía es el lugar de reclusión, donde deja de ser un recinto penitenciario y pasa a ser su propia residencia. El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a “Examen y revisión de Medidas.”, Artículo 264, el cual señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... 1,, es con base a esta disposición, que este Tribunal de Control cortadera pertinente la procedencia de la Revisión de la Medida, y Así se decide. Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el solicitante fundamenta su solicitud “ en el hecho que su defendido se mantiene con la medida de Detención domiciliaria, desde el 04 de Enero de 2011, por decisión dictada por este Tribunal de Control N°02, habiendo transcurrido un año y cinco meses, que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Publico, no haya presentado el acto conclusivo, por lo que a los fines de determinar y establecer las causas del retardo procesal ocurrido en la presente causa; obedece a que efectivamente el acusado se ha mantenido con la medida de coerción personal, por un tiempo superior a Un año y cinco meses; constató esta Juzgadora que el retardo procesal no es imputable al acusado, ni a la defensa; tal como puede evidenciarse de los autos . “El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad... sin embargo, también establece la norma, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuanta la pena mínima del delito mas grave, por lo que tomándose en consideración la pena a imponer en el presente caso, no obstante la libertad debe ser preveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene las posibilidades de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas ; por lo que estima esta Juzgadora como lo es la’ magnitud del daño causado y las circunstancias de hecho; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA REVISADA LA MEDIDA DETENCION DOM CIJARIA, e IMPONER al acusado y impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SE DECIDE...’
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido ¡as circunstancias que habían variado, ya que la única causal que el mismo alega, es que el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo y que el proceso se ha extendido excesivamente tanto así que ha transcurrido un año y seis meses sin que se haya presentado el acto conclusivo por causas no imputables al imputado, sin embargo ierra nuevamente el A quo en el fundamento, debido a que el Ministerio Público aún no ha concluido la fase de investigación, y que por el contrario ha dispuesto según los elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación, imputar otros delitos cuyas penas son mas graves, lo cual ocurrió en el presente caso y que de los mismos se desprende tentativamente hasta que la fase de investigación culmine, que pudiera estar incurso como autor en la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Publico precalificó e imputó HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano vigente en agravio de quien en vida respondía al nombre de GIL DE FLORES MARITZA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 61 en relación con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de las ciudadanas ESKERLY MAGUAMPI GONZALEZ LINARES e IRAIDA COROMOTO LINARES SALAS.
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en base a lo anteriormente expuesto los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, deben tener conocimiento que en la audiencia de presentación el Ministerio Público, en virtud de encontrarse en una fase de investigación, no puede en la mayoría de los casos presentar los elementos de convicción suficientes para poder calificar indicando los grados de participación que tuvieron todas las personas involucradas en el hecho, ya que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador como en el presente caso ocurrió, hasta el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ¡ey sustantiva penal, como en este caso ocurrió al habérsele imputado en sede fiscal al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS BASTIDAS la presunta por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 deI Código Penal Venezolano vigente en agravio de quien en vida respondía al nombre de GIL DE FLORES MARITZA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 en relación con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de las ciudadanas ESKERLY MAGUAMPI GONZALEZ LINARES e IRAIDA COROMOTO LINARES SALAS. Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 deI Código Adjetivo Penal.
Con respecto a la segunda denuncia del presente escrito recursivo, observa con preocupación la presente revisión de medida debido a que según criterio subjetivo, se violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, por cuanto el abogado defensor en lugar de solicitar la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Procesal Penal, si estaba en desacuerdo con la Medida Detención Domiciliaria, debía presentar Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad sino estaba de acuerdo con la medida, sin embargo el Juez en base a los argumentos antes planteado declaro con iugar el recurso de revisión de medida.
Por las consideraciones anteriores, es necesario citar los siguientes extractos irisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en relación a la reformatio in pejus:
“Ahora bien, con viene destacar que el artículo 176 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una
modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días
posteriores a la notificación’
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se
encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.”
(sentencia N° 361, de fecha 31-03-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
“De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de
pronunciamientos de mero trámite, contra los cuales es admisible el recurso de revocación.” (sentencia N° 548, de fecha 13-05- 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz)
En consecuencia, observa esta Representación Fiscal, que el Juez de Control en esta fase del proceso, tiene una función de controlar y velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, pues debe cuidar como juez constitucional la persecución penal en contra del imputado; asimismo la finalidad del debido proceso y un control jurisdiccional justo en los que se le confía en esta fase investigativa como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto en el marco de las observaciones anteriores, evidencia esta vindicta Pública, en el caso sub-examine, que el Juez A-quo, incurrió en error de derecho al declarar REVISADA LA MEDIDA, y con ello violento las garantías constitucionales del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y por ende violentó el principio y garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, por contravenir el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón procede en derecho la declaratoria de nulidad absoluta de tal decisión y de los actos sucesivos que guardan relación directa con la misma como son la irrita decisión de fecha 07//06/2012 donde se declara revisada la medida de Detención Domiciliaria.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguinte:
“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad iurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a ún proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de ¡a cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de suiecián del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un iuicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudício, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332) (Negritas y subrayado del recurrente).
Consideraciones, en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente considerando de apelación.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA OTORGADA
Honorables magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para reflejar el criterio que emerge para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza tan grave de los delitos imputados, mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que el imputado de auto puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, que con las máximas de experiencia sabemos que se mantiene en las fases de investigación (que no ha concluido), Preliminar y de Juicio, cuando directamente o por terceras personas tratan de intimidar y atemorizar víctimas y testigos para distorsionar la verdad de los hechos situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoró el honorable juez, solo se limitó a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, lo que conlleva a mayor riego que la administración de justicia se haga ilusoria, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa, de la cual surge una valoración errada, al aplicar la medida con presentaciones periódicas y que realmente existe el peligro legal de fuga, en principio por la pena aplicar en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano vigente en agravio de quien en vida respondia al nombre de GIL DE FLORES MARITZA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 en relación con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de las ciudadanas ESKERLY MAGUAMPI GONZALEZ LINARES e IRAIDA COROMOTO LINARES SALAS.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, y que no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa en la investigación penal N° D21-0027-2012 la cual reposa en este Despacho Fiscal y que nunca el Tribunal a quo solicito a los efectos de Revisar la medida, también la magnitud del daño causado, como es el bien irreparable como lo es la perdida de la vida de la hoy víctima, ;e el imputado de auto puede realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad y por último que si ben es cierto que el imputado de auto es venezolano, es la enunciada anteriormente nos encontramos en una zona a pocas horas de el país vecino Colombia, que hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso que acarrea la nulidad de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparentes.
En lo que respecta al estado de libertad de este ciudadano, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales, 1,2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración de estos ciudadanos en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 250 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración :c el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.
Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano vigente en agravio de quien en vida respondía al nombre de GIL DE FLORES MARITZA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 en relación con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de las ciudadanas ESKERLY MAGUAMPI GONZALEZ LINARES e IRAIDA COROMOTO LINARES SALAS (los cuales fueron imputados en sede Fiscal en fecha 06/06/2012), que surgen de las actas que conforman la presente causa).
Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora esta completamente enterada de las circunstancias que se desarrollaron, en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de Juicio, de la cual no ha perimido el lapso de Privación Judicial Preventiva de libertad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público realizaría en un posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la realización de la audiencia preliminar y de la audiencia de juicio oral y público”.
La gravedad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal Venezolano vigente en agravio de quien en vida respondía al nombre de GIL DE FLORES MARITZA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODAUDAD DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 en relación con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de las ciudadanas ESKERLY MAGUAMPI GONZALEZ LINARES e IRAIDA COROMOTO LINARES SALAS. y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que ponerlo en libertad o bajo unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor dicha Medida Cautelar Sustitutiva; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Asimismo, evidencian quienes aquí representan al Ministerio Público, que en caso sub-judice, en fecha 06 de Junio e 2012, en el Despacho Fiscal se le atribuyó al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS BASTIDAS la presunta por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 deI Código Penal Venezolano vigente en agravio de quien en vida respondía al nombre de GIL DE FLORES MARITZA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION; situación esta que corrobora la incongruencia del A-quo, cuando argumentó la de un retardo procesal en las que se encontraba el acusado para sustituir la Medida de Detención domiciliaria que fue decretada inicialmente.
Siendo ello así, ciertamente, a criterio de esta Representación Fiscal, el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas,, en razón de las cuales acordó la revisión de la medida de de detención domiciliaria, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 9 deI artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 deI Código Adjetivo Penal; consideraciones, en atención a las cuales estima esta Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente punto de apelación.
Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza —presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 251 deI Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“…En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del articulo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad (Negrita la nuestra)
En mérito de lo que antecede, estos representantes Fiscales consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de Junio de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS BASTIDAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal Venezolano vigente en agravio de quien en vida respondía al nombre de GIL DE FLORES MARITZA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 en relación con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de las ciudadanas ESKERLY MAGUAMPI GONZALEZ LINARES e IRAIDA COROMOTO LINARES SALAS; y en consecuencia se REVOQUE la decisión en la cual se revisó la Medida de Detención Domiciliaria, otorgándose Medida Cautelar Sustitutiva, y ordene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, a tales efectos, solicitamos ordene al Tribunal A-quo, proveer lo necesario, a los fines de localizar y aprehender al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS BASTIDAS.
MEDIOS DE PRUEBA
-Asimismo, solicitamos la Corte de Apelaciones recabe la decisión, emitida en fecha 07/06/2012 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo causa penal N° TPO1-2011-000009, decisión donde se indica que se acordó la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria y Acta de Imputación de fecha 06/07/2012 (anexo copias fotostáticas), asimismo promovemos el expediente de investigación Fiscal N° D21-0027-2012, que reposa en este Despacho donde se encuentra el Acta de Imputación de fecha 06/07/2012 y demás elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado.
PETITORIO
De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Segundo de Control mediante decisión de fecha de 07/06/2012 en la causa penal N° TPO1-P-2001-00009, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, revoque lo decretado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a los folios 26 al 33, escrito suscrito por el Abg. José Luís Oropeza Almao, dando contestación al recurso, en los siguientes términos:

“…CAPITULO 1
DEL DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha cuatro (04) de Enero de 2011 le fue realizada audiencia de presentación a mi patrocinado donde le fue imputado el delito de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 ultimo aparte, así como también del delito de lesiones personales culposas graves previsto en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415, todos del Código Penal de Venezuela, decretándose en la misma, la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la aprehensión como flagrante y acordándose en contra de mi patrocinado la Medida de Coerción Personal, como lo es el Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 256, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, seria en fecha tres (03) de Febrero de 2011, se cumplirían los primeros 30 días de la detención domiciliaria de mi patrocinado, para posteriormente en fecha, dieciocho (18) de febrero cumplirse 45 días, desde la decisión donde se acordó privar de libertad a mi defendido bajo la modalidad del Arresto Domiciliario, lapso este transcurrido, sin que tampoco haya mediado la solicitud de prórroga a que se refiere el articulo 250, para extender la privación de libertad durante la etapa preparatoria.
Siendo en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, donde el ministerio consigna su acto conclusivo Acusatorio, donde acusa formalmente a mi patrocinado por los delitos antes arriba mencionados.
En cuantos a los lapsos aquí expuestos su pertinencia radica en que nuestro máximo tribunal, en el devenir de la aplicación del nuevo texto procesal ha emanado varias sentencias, donde de manera acertada equipara la Detención Domiciliaria como una medida de Privación de Libertad, así tenemos la decisión N° 1212 de Sala Constitucional de fecha 14 de Junio 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde hace el siguiente pronunciamiento:
“Contrario a lo expuesto supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consideró procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal y, en consecuencia, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el edículo 256.1 eiusdem..
Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Jose fina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada también como privativa de libertad pues sóIo involucra el cambio del centro, de reclusión preventiva y no comporta la libertad, del mismo.
El mismo criterio es reiterado en la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, sentencia N° 1145, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde mantiene el criterio en cuanto a la Detención domiciliaria en los siguientes términos:
“No obstante, mención aparte amerita ¡a medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el articulo 256. numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya casado ni haya terminado e! proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o e instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Siendo que ya a queda suficientemente establecido que la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numeral 1, se considera como una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debemos analizar los siguientes escenarios:
1.- La Acusación presentada por el Ministerio Publico se produce en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, esto es el día 48 siguiente al cual se acordó la privación de libertad, siendo así el tribunal debió en su momento ordenar la libertad de mi patrocinado por cuanto el Ministerio Publico, presento su acto conclusivo fuera del lapso que le demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este establece lo siguiente:
Articulo 250:
• . Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar su acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si él o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el o la fiscal haya presentado su acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza...”
Así las cosas, ciudadano Juez se evidencia perfectamente, que el Ministerio Publico no cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos en la norma del 250, por cuanto si bien es cierto, en el presente proceso, se realizo una Audiencia Preliminar y existió una sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no menos cierto es, que por medio de recurso de apelación de sentencia interpuestos por las víctimas, tal decisión fue anulada, retrotrayendo el proceso nuevamente a la etapa preparatoria, donde actualmente se encuentra el proceso, así las cosas tenemos entonces, que el Ministerio Publico, ni solicito la prorroga, ni tampoco presento el acto conclusivo en el lapso perentorio a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha han pasado ocho meses y quince días privado de su libertad, sin que primero, se haya presentado el acto conclusivo, y tampoco se haya considerado por parte del tribunal, de oficio, la medida a la cual está sometido.
Inclusive si estas decisiones no fueran suficientes, para ser considerado los argumentos de la defensa validos, pues debemos analizar el punto de vista de la contra parte en el Derecho Penal, esto es la institución del Ministerio Publico y conocer cuál es la opinión con respecto al punto es discusión.
“El Código Orgánico Procesal Penal trata la detención domiciliada como una medida cautelar sustitutiva, por cuanto bajo ese título prevé, los requisitos de su procedencia son distintos a la privación judicial preventiva de libertad y constituye una medida menos gravosa sustitutiva de esta, no obstante, debe tenerse presente, que acordada la primera, esta tiene los mismos efectos que la segunda. Así, el imputado al encontrarse sometido a dicha medida de coerción personal (detención domiciliaria), se halla restringido en el pleno ejercicio del derecho a la libertad y consecuencialmente los relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la circulación, al libre transito, de expresión, y otros mas de especial relevancia que atenta contra los derechos humanos...
Al definir lo que debe entenderse por detención preventiva, a la luz del derecho procesal penal, observamos en primer lugar, que al encontrarse limitado totalmente el derecho de la autodeterminación y la libertad de deambular o circular, estamos frente a una privación de libertad, que le restringe el libre desenvolvimiento de su personalidad, como consecuencia de los efectos que esta produce, incluso no se llega a admitir términos medios entre detención y libertad...” (Oficio N° DRD-7-290-2002 emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, de fecha 22-
08-02, Doctrina Penal Y Procesal Pena! de! Ministerio Publico, pag. 684, extracto N° 306)
Si esto no fuese argumentación suficiente, pare llevar la convicción al juzgador de que la reclamación defensiva se encuentra dentro de los parámetros legales del derecho procesal penal y que tal reclamación se hace en virtud de una violación que se ha venido reiterando desde el momento que esta defensa solicito, tanto por la vía de la revisión de medida, así como de forma directa ante la jueza en su momento en la audiencia preliminar, realizada y anulada, se restituyera la libertad de mí patrocinado, podemos analizar lo que el derecho procesal penal extranjero considera sobre la reivindicación peticionada.
En este orden de ideas, y dentro de las consecuencias que acarrea la aplicación de una u otra medida el autor español Francisco Rubio Llorente, en su obra: Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, emite el siguiente criterio:
“...No es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad., queden sustraídas a la restricción del ámbito de las categorías que en ella emplean... debe considerar como detención cualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta licita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad...”
Siendo así, lo más acertado en derecho es hacer cesar de manera inmediata la Privación de Libertad de mi patrocinado, y otorgar una medida menos gravosa atendiendo al principio pro libertatis del derecho procesal penal, ello no fue así, aun cuando la defensa lo solicito en dos oportunidades a saber en fechas 28 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011, y el tribunal ignorando todas estas jurisprudencias, y el derecho comparado, obvio otorgar la libertad a mi defendido agravando aun más la situación de mi patrocinado.
2.- Siendo que no fuese suficiente para este respetado Tribunal, los razonamientos anteriormente expuestos para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, es necesario exponer un segundo argumento valedero y completamente ajustado a la normativa legal que nos provee el Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos analizar con detenimiento el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está redactado de la siguiente manera:
Artículo 244:
‘No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión yla sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima exigida para cada delito ni exceder del plazo de das años...”
Del análisis realizado a la norma in comento, podemos observar que la misma esta referida a la proporcionalidad que debe existir entre el delito objeto de juzgamiento y la medida de coerción personal para asegurar tal juzgamiento, en todo caso, el legislador ha decido que si en un plazo razonable no se ha resuelto dicho proceso, se debe tener un plazo máximo de sometimiento a dicha medida de coerción, esto es la pena mínima prevista para el delito o el plazo perentorio de dos años, a partir del momento en que se haya dictado la medida de coerción personal.
En el presente caso el delito imputado a mi patrocinado es Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de 6 meses a 5 años, la cual variara dentro de estos parámetros, atendiendo
al grado de culpa del agente, tal como lo ha establecido la doctrina, para calcular el quantum de la pena en estos delitos, pero es la situación que, tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva, aunado a los establecido como pena aplicar por la comisión del delito referido, tenemos que mi patrocinado se ha sobrepasado en cuanto al sometimiento de la medida que le fue impuesta, pues lleva 1 año, 4 meses y 10 dias, privado de su libertad, sin que puede ejercer el pleno ejercicios de sus derechos inherentes como persona humana, a saber su derecho al libre tránsito, libre desenvolvimiento de su personalidad1 el ejercicio a su derecho constitucional al trabajo, que en el caso de mi defendido se agrava aun mas, ya que se dedica ejercicio de la economía informal, y el estar es esta situación se ha visto impedido de obtener beneficIos económicos, que han traído consecuencias sobre su derecho a la alimentación, salud, recreación de su menores hijos, así como al manutención de sus progenitores.
Así las cosas, vemos como este supuesto expresado y debidamente fundamentado, también opera a favor de mi patrocinado7 por lo que alianza más aun, la certeza de que la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado deba cesar por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva.
Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “. . todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a presentar en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, sonsa grados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satís facer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad..
Siendo ello así, los razonamientos antes expuestos por parte de los Magistrados de las distintas salas que conforman nuestro máximo tribunal, han sostenido el criterio que para decretar una de Privación de Libertad, se deben considerar una gran cantidad de factores, como lo son la pena que se pudiera llegar a imponer el arraigo en el país1 el peligro de fuga y obstaculización, y que se tenga completa y plena seguridad que las resultas del proceso no pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa además de que el mismo código prevé una serie de modalidades que aseguran aun más la sujeción del justiciable al proceso penal que se le sigue, pues en el caso de mi representado7 el mismo tiene su residencia en la jurisdicción de la ciudad de Valera, no posee registros policiales ni conducta predelictual alguna, mas sin embargo el mismo cumple a cabalidad con la condición impuesta por el tribunal y está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que se consideren necesarias imponer el tribunal si ha bien tiene sustituir la medida impuesta por una menos gravosa.
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este honorable tribunal de Control N° 02, que de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el decaimiento la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado, atendiendo al principio de pro Iibertatis, a la inexistencia del peligro de fuga y obstacuilzación, así como también al principio de proporcionalidad. Es necesario también resaltar que el presente pedimento se plantea no por alegar la variación de circunstancias que fue el argumento que el tribunal de control produjo para fundamentar la solicitud anteriormente propuesta, sino simplemente una petición realizada por la defensa, que bajo los mismos supuestos que se exponen en el escrito deben ser respondido satisfactoriamente por él a quo, ya que de otra forma estaría dando respuesta a algo que no fue planteado, en la presente oportunidad se solicita, con fundamento con lo establecido en el articulo 244 el decaimiento de la medida de Privación de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria, por haberse sobrepasado la medida de coerción, a la pena mínima prevista para el delito que se imputa, aunado, a como ya se explico suficientemente, haber incumplido el Ministerio Publico el supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito al este Tribunal no continuar con la violación al principio del juzgamiento en libertad que ampara a mi defendido, por se encuentra suficientemente demostrado que opera a favor de mi representado todas las circunstancias necesarias para que se otorgue su libertad, ya que los supuestos de proceder de la ley, no se han cumplido por cuestiones que puedan ser imputadas a mi patrocinado…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El Ministerio Público en su recurso de apelación sostiene que la a-quo no podía declarar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque las circunstancias variaron pero en contra del Ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS BASTIDAS, alega en su escrito que hubo un cambio en la imputación inicial; según el ente acusador inicialmente existía el homicidio culposo, ahora se la imputa por el delito de homicidio intencional en la modalidad de dolo eventual en agravio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA GIL DE FLORES y de homicidio intencional en la modalidad de dolo eventual en grado de frustración en agravio de ESKERLI MAGUAMPI GONZALES LINARES e IRAIDA COROMOTO LINARES SALAS.

Ahora bien, cuando la JUEZ de CONTROL, decretó el cambio de la medida privativa de libertad, (arresto domiciliario) que en distintas decisiones del máximo Tribunal, la equiparan a privativa ya que solo cambia el sitio de reclusión, lo fundamentó en razón de que el proceso seguido al Ciudadano WILFREDO RIVAS, se ha extendido excesivamente sin su culpa, o sea por causas no atribuibles a su persona, ni a su defensa técnica, y que todavía, después de un (1) año y cinco (5) meses no se haya presentado algún acto conclusivo, tampoco tenía conocimiento la a-quo de la nueva acta de imputación en la cual el Ministerio Público, cambia la precalificación Jurídica por un delito mayor que a decir del ente fiscal supera la pena minina, la cual sirvió de base para el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad por la de presentación periódica, que tampoco puede equipararse a una libertad plena por cuanto el investigado- imputado, sigue con esta medida coercitiva o limitativa de su libertad, amarrado a la fase de investigación, ya que tiene que presentarse cada quince días al tribunal y no puede salir del Estado Trujillo, y todavía el órgano acusador a esta fecha no ha presentado la acusación.

Vista el acta de la nueva imputación que consignaron los Fiscales después de que la a-quo dictara el fallo recurrido, no entiende esta alzada porque el Ministerio Publico, no presenta la acusación y en la audiencia preliminar solicita, si lo considera pertinente por el peligro de fuga, que revisen la medida y por la gravedad de la imputación si así lo considera el Juez de Control que escuche a las partes, cambien la medida cautelar, pero no puede pretender el Ministerio Publico que el Ciudadano WILFREDO RIVAS BASTIDAS, continué privado totalmente de su libertad a la espera que termine la investigación y presente el acto conclusivo, olvidando que en este proceso penal de corte acusatorio y con sombra Constitucional se mantenga una persona privada de libertad sin existir en su contra formalmente en los tribunales de justicia, cargos criminales, aunado a ello, el fin que persigue este proceso penal humanista y acusatorio, es que la persona permanezca en libertad, la privación de libertad solo debe decretarse de manera restrictiva cuando sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. De acuerdo a lo que existen en las actas procesales la decisión del a-quo es acertada, el Ministerio Publico no presentado el acto conclusivo y la persona imputada no puede permanecer por un tiempo mayor a la pena mínima privado de su libertad, razón por la cual se confirma el auto recurrido.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados: GUSTAVO BUSTOS COHEN Y JOSE FERNADO SUAREZ CACERES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido a WILFREDO JOSE RIVAS BASTIDAS, por los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de Maritza Flores de Gil, y Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de Eskerli González Linares. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido y se anula el mismo, debiendo hacer el Tribunal los pronunciamientos que corresponden sin incurrir en los desaciertos anotados en el auto anulado. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Pérez Dra. Lexi Matheus Mazzey
Juez (S) de la Corte Jueza (S) de la Corte



Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria