REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000372
ASUNTO : TP01-R-2012-000138
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luis Guillén, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YIVERSON JESÚS PAREDES OVIEDO; contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde: “En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada el tribunal no acuerda la petición por cuanto no se observa en las actas el motivo para declara la nulidad”.
Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Plantea el abogado José Luís Guillén, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, en su escrito recursivo lo siguiente:
“….actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédi4a de Identidad N° 18.785.400, ocupación estudiante del Cuarto Semestre de Informática, domiciliado en Sector La Calle Parte Baja, Calle Guzmán, Padre Juárez, Casa N 34 Municipio Escuque Estado Trujillo, ocurro para exponer: INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CONFORME el artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
numeral 7. Las señaladas expresamente por la ley, CONTRA EL AUTO DE APERTURA, QUE OMITIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, interpuesto por esta DEFENSA PRIVADA, aunado a ello que carece de los requisitos exigidos en el articulo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto, que el jurisdicente, dejó constancia en la acta de la audiencia preliminar, su decisión de declarar sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA, NO FUNDAMENTO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, sobre los motivos en que se funda dicha declaratoria sin lugar de la petici6n de esta defensa privada, viciando de nulidad absoluta al no cumplir con esa formalidad esencial según el artículo 190 ibidem, conforme a las formas establecidas en dicha normativa lo que vida de nulidad absoluta, tal como ocurrió en el presente caso, asimismo, la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta en cuanto al acta policial, fue declarada sin lugar, que el artículo 196 en su último aparte ejusdem, indica “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.”
CAPITULO 1
HECHOS
Ciudadanos Jueces Superiores, indica la acta policial, en el folio 6, las líneas 32 y 33, dice...Tocándolo entre el pantalón y la ropa interior en la parte delantera un bulto...y lo reproduce el juez de control en su AUTO DE APERTURA A JUICIO, requerir la NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto se viola el derecho de intimida de mi defendido, si en la primera revisión personal, los funcionarios tocan sus partes intimas, introduciendo sus manos, entre el pantalón y la ropa interior, esto evidencia a todo evento, que mi defendido YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, NO TEMA NINGUN SHORT O BERMUDA, NO LO DICE ESTA DEFENSA SINO LOS PROPIOS FUNCIONARIOS POLICIALES, que tocaron un pantalón y la ropa interior. Luego en otro momento sin imponerlo del artículo 205 del COPP, cuando se encontraban en la sede de la Brigada Motorizada, dice en las líneas 40 y 41, “procedo a solicitarle al ciudadano que se desvistiera y el mismo al quitarse el pantalón y un short...Ciudadanos Jueces, por máxima de experiencia común no es lo mismo una ropa interior, que un short, toda persona común puede visita en short pero en interior o ropa de encajes femeninas jamás, esto evidencia una senda contradicción que determina que mi defendido es inocente de lo que se acusa en este proceso.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
Ciudadanos Jueces es importante destacar a este honorable Tribunal “sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en fecha 04/03/2011, Exp. N 11-0098, al respecto cito:
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal. la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso —artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa. debe declararla de oficio.
es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En el presente caso, se INTERPUSO UNA NULIDAD ABSOLUTA, contra el ACTA POLICIAL, que obra en el folio 6, las líneas 32v 33 siendo declarada sin lugar, cuando es evidente que describen la vestimenta de mi defendido: YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, en la primera revisión personal, de un interior y pantalón, como en la segunda revisión al desnudo, indica que tenía un interior, pantalón y agregan un short, cuando mi defendido YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, manifestó de viva voz, que NO ERA DE SU PROPIEDAD EL SHORT, y la misma ACTA POUCIAI., así lo demuestra, obligándome forzosamente INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME el artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: numeral 7. Las señaladas expresamente por la ley, CONTRA EL AUTO DE APERTURA, QUE OMITIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, interpuesto por esta DEFENSA PRIVADA, aunado a ello que carece de los requisitos exigidos en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, que el jurisdicente, dejó constancia en la acta de la audiencia preliminar su decisión de declarar sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA, NO FUNDAMENTO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICO, sobre los motivos en que se funda dicha declaratoria sin lugar de la petición de esta defensa privada, viciando de nulidad absoluta al no cumplir con esa formalidad esencial según el artículo 190 ibidem, conforme a las formas establecidas en dicha normativa lo que vida de nulidad absoluta, tal como ocurrió en el presente caso, asimismo, la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta en cuanto al acta policial, fue declarada sin lugar, que el artículo 196 en su último aparte ejusdem, indica a apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.”
Ciudadanos Jueces Superiores SI REVISA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. NO SE MOTIVO EL HECHO POR QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, siendo esto una obligación ineludible del jurisdicente, que NO CUMPLIO EN ESTA DECISION INTERLOCUTORIA APELADA, con lo previsto en el artículo 331 numeral 2 eiusdem, siendo esencial y todo acto de formalidad esencial conlleva a la nulidad absoluta articulo 190 ibidem. por lo que pido se adhiera a la Sentencia N 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N C10-218 de fecha 15/02/2011. Finalidad o esencia de la motivación. Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
CAPITULO III
PETITORIO
Por tal motivo las soluciones que este Tribunal de alzada debe establecer conforme al criterio vinculante, entre ellas las siguientes:
1.-Declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, y por ende la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesto por esta defensa y por ende la libertad de mi defendido YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO.
2. De ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA reponer al estado de la fase investigativa, por cuanto aquí existe una prueba y toxicológica que dice arrojar un resultado positivo, pero NO SIENDO EL SHORT PROPIEDAD DE Ml DEFENDIDO VIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, SIENDO COACCIONADO A CONSUMIR DROGA EN LOS SITIOS EN QUE FUE RECLUIDO es lógico, su resultado positivo, siendo ineludible para determinar que una persona habitualmente manipula droga, consume, la prueba mas idónea es un experticia capilar, puede determinar un perfil cronológico del consumo y decir si la persona consume, ocasionalmente o de forma continua. También nos puede indicar de forma orientativa las cantidades que consume y el tipo de droga que consume.
3-. Debo hacer una precisión se ha cuestionado en este proceso penal que se le lleva a mi defendido: YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, QUE NO TIENE UN DOMICILIO, yo me hago esta pregunta ¿QUIEN CON PADRES DIVORCIADOS, NO VIVE EN DOS LUGARES? UN SEMANA CON PAPA OTRA CON MAMA, HASTA LA LEY EN CASO DE MENORES ESTABLECE ESE REGIMEN DE VISITA, QUIEN DICE QUE NO SE ACOSTUMBRA UN JOVEN AL LLEGAR A SUS 18 AÑOS ESTAR EN ESTA SITUACION, por tal motivo HONORABLE MAGISTRADOS, la duda sobre el domicilio no existe, pues nadie visita solamente a su madre o se queda con el padre, visita a ambos, yeso es lógico. Y dentro del marco del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le conceda LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 1, DEL COPP, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: domiciliado en Sector La Calle Parte Baja, Calle Guzmán, Padre Juárez, Casa N° 34 Municipio Escuque Estado Trujillo, CON APOSTAMIENTO POLICIAL. Prestado por el COMANDO POLICIAL DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO. con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ciudadanos Jueces Superiores, el Ministerio Público escucho en la declaración en la sala de audiencia cuando mi defendido YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO, manifestó de viva voz, las vejaciones que este joven sufrió por humanidad tomen en cuenta las nuevas políticas, que lléva a cabo el Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario de la Dr. Iris Varela, mi defendido YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO NO ES UN CRIMINAL con transcendencia criminal, NO QUITO LA VIDA A NADIE, es un joven que merece ser JUZGADO EN LIBERTAD, y NO CREAR UN NUEVO DELICUENTE EN LA CARCEL, darle la oportunidad que asuma su juicio para aclarar todo esto en un debate oral y público, pues los padres de mi defendido VIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO están dispuesto a denunciar esta irregularidad procesal, pues observen el acta policial y sedas contrariedades en que el Ministerio Público baso su acusación. Todos en una sociedad somos responsable de lo que ocurre, yo asumo la mía de analizar los hechos como abogado defensor y les digo a ustedes con sinceridad que extraño este caso, extraño por circunstancias de modo, que al entender común debe dársele una oportunidad a este joven. MINISTERIO PUBLICO, SE OPUSO QUE SE LE DÉ UNA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO A ESTE JOVEN. sin tomar en cuentas las medidas de seguridad del caso, los padres están dispuesto acatarlas, ciudadanos Jueces Superiores, NO SUMERJA A UN JOVEN INDEFENSO EN ESTE MUNDO CARCELARIO A SUFRIR LOS VEJÁMENES QUE EL MISMO HA DESCRITO. EN SU DECLARACIÓN, NO ES NADA ILEGAL e IMPROCEDENTE, POR CUANTO, la honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, tiene jurisprudencia en otro caso similar a éste, en ponencia de su miembro Magistrado Dr. LUIS RAMON DIAZ R, en el asunto: TPO1-R-2007- 000029, de fecha 10 de Abril 2007, cito extracto:
...nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional, se ha venido considerando que la Medida de Arresto Domiciliario, es una Medida que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir que la medida de arresto domiciliario no es una sustitutiva lo que significa entonces que ambas son similares, en cuanto al efecto que producen lo que cambia es el sitio o lugar de reclusión preventiva. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005).
La Sala Constitucional, según Decisión N 453, N Expediente 01-0236 de fecha
04/04)2001, en caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y otro, en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, cito extracto:
...en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaría concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado. y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes. Ante estos argumentos queda de parte de ustedes, decidir el juez, mi petición para este joven estudiante. Es todo…”
TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que en la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012 y publicada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, existe un vicio de inmotivación, que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, en la celebración de la Audiencia Preliminar decidió en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada el tribunal no acuerda la petición por cuanto no se observa en las actas el motivo para declara la nulidad, y en la resolución donde dicta el auto de apertura a juicio oral y público omite resolver la excepción opuesta por la defensa hoy recurrente, relativa a la nulidad del Acta Policial.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó la evidente valoración de las actas que conforman el presente asunto, así como omitió realizar su valoración sobre la excepción expuesta por la defensa relativa a la nulidad absoluta del Acta Policial, evidenciándose una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta Corte de Apelaciones, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191.
Ahora bien, en cuanto a la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad esta alzada considera que en razón de la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar por falta de motivación y por cuanto varían las circunstancias a favor del imputado una medida cautelar menos gravosa como la del arresto domiciliario garantiza las resultas al proceso por cuanto el procesado no podrán evadir del llamado del Tribunal al estar sujeto a esta medida que en definitiva es como lo afirma la doctrina del máximo Tribunal de la República; el arresto domiciliario puede equiparse a una privativa de libertad ya que lo único que cambia es el sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado José Luis Guillén, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YIVERSON JESÚS PAREDES OVIEDO; contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde: “En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada el tribunal no acuerda la petición por cuanto no se observa en las actas el motivo para declara la nulidad. El Tribunal de Control N. 02 de este Circuito Judicial Penal”. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y se ordena la realización de Audiencia Preliminar con Juez distinto al que conoció de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto domiciliario con rondas policiales, de conformidad con el artículo 242 numeral primero del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrense los recaudos a los fines del traslado del ciudadano YIVERSON JESUS PAREDES OVIEDO hasta su residencia donde permanecerá bajo arresto domiciliario. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Graterol Pérez Dra. Lexi Matheus Mazzey Juez (S) de la Corte Jueza (S) de la Corte
Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria