REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Julio Antonio Araujo Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.390.905, contra el auto de fecha 28 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual declaró inadmisible el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra omisiones y actuaciones del ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, en el juicio que por restitución de servidumbre de paso de aguas servidas, propusieron las ciudadanas Emilia Rosa Araujo Bracamonte y Maremyl Josefina Viloria Araujo contra el hoy quejoso y que se contiene en el expediente que cursó el Tribunal a cargo del presunto agraviante, distinguido con el número 12.834.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 16 de Julio de 2012 y se fijó lapso para sentenciar, tal como consta al folio 82.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada en forma oral el 26 de Junio de 2012 por ante el Tribunal Distribuidor de causas de Primera Instancia y recogida por tal Tribunal en acta de la misma fecha; repartida el 27 del mismo mes y año al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Julio Antonio Araujo Abreu, asistido por los abogados María Araujo y Jesús Araujo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028 y 88.608, respectivamente, propuso recurso de amparo constitucional contra omisiones y actuaciones del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Tulio Ramón Villegas.
Alega el recurrente que el presente recurso de amparo constitucional se fundamenta en que el día 26 de Junio de 2012, “… siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) me hice presente ante el archivo del referido Juzgado solicitando se me facilitare el expediente N° 12.834, a los fines de imponerme de su contenido y consignar poder apud-acta siendo que en la referida área de archivo se haya (sic) un aviso suscrito por el Juez Tulio Villegas donde se instruye a las partes y abogados acerca de las actuaciones que deben ser efectuadas personalmente ante la Secretaría del referido Tribunal entre ellas el otorgamiento de poderes, siendo que se me manifestó que el referido expediente estaba en el Tribunal y que efectivamente debía subir hasta el área de secretaria (sic) para otorgar el poder apud-acta, una vez en el área de secretaria (sic) requerí de la secretaria debidamente asistido por mi hija abogada Maria (sic) Araujo Abreu ya identificada que se facilitara el expediente y se recibiera el poder apud-acta que estaba otorgando en e (sic) referido expediente siendo que la secretaria nos manifestó que no podía facilitarnos el expediente y tampoco nos recibiría el poder apud-acta por lo que solicitamos se comunicare con el Juez para que este (sic) cumpliera lo que la ley le ordena es decir facilitar el expediente y ordenara a la secretaria recibir el poder, siendo que el referido Juez Tulio Ramón Villegas hizo saber a viva voz a la secretaria Clariza Maria (sic) Villarreal, que NO facilitara el expediente y que no recibiera el poder que estaba presentando.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Señala el recurrente que en el expediente figura él como único demandado y que tal actitud del abogado Tulio Villegas constituye un abuso de autoridad que atenta directamente contra su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución Nacional; que “ante esta situación me traslade (sic) junto a mi abogada asistentes a la oficina de la Defensoria (sic) del Pueblo sede Valera, donde formule (sic) la denuncia correspondiente siendo que se comisiono (sic) a la abogada Lismar Terán Defensora IV, para que nos acompañare hasta el Tribunal y garantizar así que fue recibido el poder que antes el abogado Tulio Villegas ordeno (sic) a su secretaria no fuere recibido y solo así y por intermedio de esta actuación se permitió otorgar el poder apud-acta. Ahora que en el ínterin de tiempo transcurrido desde el incidente ocurrido a las 8:30 a.m del día de hoy y hasta las 10:04 a.m, hora en que se permitió otorgar el poder apud-acta, el Juez Tulio Ramón Villegas de forma grosera y por demás grotesca en derecho procedió a decretar una medida innominada el día de hoy 26-06-2.012, consistente en… ‘MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (sic) en la cual ordena el reestablecimiento (sic) de la servidumbre de interrupción de aguas servidas (limitaciones a la propiedad- despeje y limpieza de cañerías’)…, es decir que a través de una medida innominada el referido Juez otorga a la parte actora inaudita parte, lo que ella pretende con su demanda es decir el Juez a través del decreto de la señalada cautelar innominada ya sentencio (sic) la causa esto (sic) sin ni (sic) siquiera citarme y mucho menos escuchar mi defensa pues como lo indique (sic) llego (sic) al punto de impedir mi acceso al expediente e impedir que otorgare el poder apud-acta …”
Acota igualmente que “… a las ocho y treinta minutos de la mañana del día de hoy, el referido Juez no había decretado ninguna medida en el expediente ya que, como es bien sabido las horas de despacho se inician en todos los tribunales de la República exactamente a las ocho y treinta minutos de la mañana.” (sic).
Manifiesta el recurrente que “Esta situación se agrava por el hecho de que entre el referido Juez y mi hija, abogada María Araujo Abreu, ya identificada, existe enemistad manifiesta, pública y declarada por él mismo y que lo ha llevado a inhibirse de todas las causas donde figura mi hija María Araujo Abreu como apoderada o abogada asistente, siendo en conclusión toda su actuación de mala fe y en desconocimiento total y absoluto de mis derechos constitucionales como lo son: Derecho de acceso a la justicia previsto en el articulo (sic) 2, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al impedirme directamente el acceder y revisar el expediente N° 12834, por impedirme presentar poder apud acta para hacer valer mis derechos a través de mis apoderados designados, pues si bien es cierto que lo recibió a las once horas y treinta minutos de la mañana, fue por la intervención de la funcionaria designada por la Defensoría del Pueblo como ya lo señalé. Violenta mi derecho a la defensa, al no permitirme que me haga representar de abogado de mi confianza en el referido juicio. Violenta mi derecho a un debido proceso, por el hecho de aplicar indebidamente el procedimiento breve al referido juicio contenido en el expediente 12834 dictando inclusive en el auto de admisión de oficio, es decir, violentando el principio dispositivo previsto en el articulo (sic) 11 del Código de Procedimiento Civil una inspección judicial inaudita parte, lo cual solo es posible en los procedimientos interdictales y no para el proceso en cuestión, ya que el mismo en todo caso se debe tramitar por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose además que de los recaudos que conforman el expediente la demanda a todas luces resultaba inadmisible, ya que se solicita el restablecimiento de una servidumbre sin acompañar el titulo (sic) o la sentencia protocolizada que así lo establezca. Se violenta mi derecho hacer (sic) juzgado por un juez imparcial ya que al existir una enemistad manifiesta, publica (sic) y notoria entre el abogado Tulio Ramón Villegas Barrios y mi hija María Araujo Abreu, abogada que me asistió en el día de hoy, mal puede el referido juez dar instrucciones a su Secretaria para no recibirlo y proceder luego a dictar tan grosera y grotesca medida que él calificó como innominada y que como ya lo indiqué es exactamente lo que la parte actora solicita en su petitorio de la demanda.” (sic).
Señaló como normas constitucionales violentadas los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional, y justificó el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de ser éste el procedimiento expedito e idóneo para restablecer su derecho constitucional violentado.
Solicitó al Tribunal de la causa se decretara medida cautelar innominada consistente en “… la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDA DECRETADA en el expediente 12.834 fechada 26/06/2.012, y remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios (sic) Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 667 de la misma fecha 26/06/2.012, folio 50 al 52 de la copia del expediente que consigno y que dicha suspensión de (sic) mantenga hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional por sentencia definitivamente firme. Pido se oficie al Juzgado Ejecutor y para que no quede ilusoria la ejecución de esta cautelar aquí solicitada, solicito se remita la orden de suspensión vía fax al referido juzgado ejecutor al teléfono 0271-2318493.” (sic, mayúsculas en el texto).
Solicitó también sea admitida la presente acción, se decrete la medida cautelar solicitada, que en la definitiva se declare con lugar expresando que efectivamente existió y existe la trasgresión de sus derechos constitucionales ya mencionados por parte del Juez Tulio Ramón Villegas Barrios; que se declare la nulidad de todo lo actuado por dicho juez en el expediente número 12.834, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, dejándose válida la actuación consistente en el otorgamiento del poder apud acta y así restitutir la situación jurídica infringida solventado la lesión de sus derechos que ocurrió por la actuación írrita del juez.
Finalmente solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por cuanto es evidente tal trasgresión, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acompañó su solicitud de amparo constitucional con copia fotostática simple del expediente número 12.834 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; denuncia formulada ante la Defensoría del Pueblo y acta levantada por la Defensora designada, abogada Lismar Terán.
Fundamentó su solicitud de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estimó el valor de la acción en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalente a ciento once unidades tributarias con once centésimas de unidad tributaria (111,11 U.T.).
En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y, bajo las consideraciones que estimó pertinentes y aplicables al caso, declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, conforme a las previsiones de los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El coapoderado del recurrente apeló de tal decisión mediante diligencia del 3 de Julio de 2012, al folio 77, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 6 de Julio de 2012, al folio 80.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 16 de Julio de 2012, y se fijó lapso para dictar sentenciar, tal como consta al folio 82.
El apoderado del quejoso presentó escrito ante esta alzada, el 9 de Agosto de 2012, con recaudos anexos. En tal escrito reproduce la argumentación base de la solicitud de amparo constitucional y hace hincapié en la medida de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el A quo, en razón de que el Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia territorial en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, aún no ha ejecutado la medida cautelar decretada por el presunto agraviante.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso de amparo constitucional se desprende que las trasgresiones a los derechos constitucionales que el quejoso imputa o atribuye al Juez por él señalado como su agraviante, se pueden enumerar así: 1) violación al derecho a la defensa por no haberle permitido el acceso al aludido expediente número 12.834 y por haber decretado una medida innominada que entraña la decisión al fondo de la causa sin que se le hubiere oído en el juicio; y 2) violación al debido proceso por haber aplicado el procedimiento breve, cuando lo correcto es tramitar el proceso por las normas del procedimiento ordinario, y ordenado una inspección judicial de oficio y fuera del lapso probatorio.
Así las cosas y en relación con la trasgresión ut supra señalada bajo “1)” aprecia este Tribunal Superior que si bien el presunto agraviante no obró en un todo conforme a las normas que aseguran el derecho a la defensa, pues, ciertamente debió permitir al recurrente, de manera inmediata y sin restricción de ninguna naturaleza, el acceso al expediente, sin embargo, tal como lo afirma el propio solicitante de amparo, tal vulneración de su derecho a la defensa fue debidamente restituida mediante la intervención de la Defensoría del Pueblo, pues, luego de la actuación cumplida por la Defensora del Pueblo IV ante el Juez presunto agraviante, pudo acceder al expediente en cuestión y, consecuencialmente, actuar en el mismo.
Lo expuesto en el párrafo que precede se subsume en los supuestos del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el agraviado optó por recurrir a un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, como lo es la solicitud de intervención de la Defensoría del Pueblo, cuya actuación ante el Juez señalado como agraviante produjo como resultado el cese de la violación del derecho a la defensa, indicado por el recurrente como vulnerado por el presunto agraviante al no haberle permitido inicialmente el acceso al expediente en cuestión; todo lo cual apareja la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por lo que respecta a la queja aquí examinada.
En lo que respecta al segundo aspecto del agravio al derecho a la defensa del quejoso, consistente en que el Juez presunto agraviante decretó una medida innominada inaudita altera pars, lo cual en su sentir no le permitió defenderse en el correspondiente contradictorio, pues, tal medida implica una suerte de declaración con lugar, anticipada, de la pretensión de la demandante, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido de que en situaciones como la que se examina, el medio procesal, breve, sumario, eficaz y acorde con la protección solicitada, lo es la oposición a la medida, siendo que, excepcionalmente podría admitirse el recurso de amparo constitucional, siempre y cuando el solicitante de la tutela constitucional explique las razones que justifiquen el uso del extraordinario recurso de amparo constitucional.
Sentado lo anterior, aprecia este juzgador que el quejoso disponía del medio ya señalado para impugnar la medida y que de las actas procesales no se desprende evidencia alguna de la justificación que pudiera haber aducido el quejoso para proponer el presente recurso de amparo en sustitución del medio de impugnación de la medida ya señalado; situación esta que también hace inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional ex numeral 5 del citado artículo 6 ejusdem.
En cuanto a las violaciones que este Tribunal Superior agrupó bajo “2)”, considera este juzgador que habiendo tenido acceso al expediente y, obviamente, otorgado el quejoso, apud acta, a sus abogados de confianza, aquél puede oponer las defensas que estime pertinentes y ejercer los recursos o medios impugnativos en el juicio de marras, vale decir, solicitar nulidades y reposiciones, si fuere el caso, lo cual denota que la queja alegada por este motivo ciertamente carece de fundamento y, por tanto, no puede servir a los fines de obtener un mandamiento de amparo, pues, sabido es que el extraordinario recurso de amparo constitucional no está concebido para sustituir los medios y recursos procesales ordinarios y que pueden ser ejercidos sin ninguna clase de impedimento.
En lo que respecta al otro aspecto del agravio que este Tribunal Superior clasificó y especificó bajo “2)”, vale decir, el atinente a que presuntamente el señalado como agraviante vulneró el derecho a la defensa del quejoso por haber ordenado de oficio la práctica de una inspección judicial ab initio del proceso y sin que hubiera sido citado el demandado hoy quejoso, considera este Tribunal Superior que tal reclamo tampoco puede constituir causal o motivo para solicitar tutela constitucional, toda vez que la denuncia de tal situación no va dirigida a poner de relieve la violación directa de una norma constitucional que establezca algún derecho o alguna garantía para el quejoso, sino se está delatando una supuesta violación de una norma del ordenamiento jurídico ordinario, lo cual, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional de la República, tampoco permite requerir tutela constitucional ya que el restablecimiento de una situación que pudiera haber sido producida por la violación de una norma ordinaria, que no constitucional, encuentra su remedio en el propio ordenamiento jurídico ordinario.
A lo que se ha señalado en el párrafo anterior debe agregarse que, en efecto, el artículo 472, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para acordar inspecciones judiciales de personas, cosas, lugares o documentos, cuando lo juzgue oportuno, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que considere necesarios o interesen para la decisión de la causa. Por manera que, tampoco encuentra este juzgador de alzada en tal argumentación del quejoso, motivo o razón que permita la admisión del presente recurso de amparo constitucional.
Corolario forzoso de lo expuesto es la inadmisibilidad de esta solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del quejoso, ciudadano Julio Antonio Araujo Bracamonte, identificado en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 28 de Junio de 2012, en el presente juicio de amparo constitucional seguido por el prenombrado ciudadano contra omisiones y actuaciones del ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, en el juicio que por restitución de servidumbre de paso de aguas servidas, propusieron las ciudadanas Emilia Rosa Araujo Bracamonte y Maremyl Josefina Viloria Araujo contra el hoy quejoso y que se contiene en el expediente que cursó el Tribunal a cargo del presunto agraviante, distinguido con el número 12.834.
Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Por considerar que la presente acción de amparo constitucional no reviste características de temeraria, se EXONERA de las costas al quejoso, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,