REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Enry Alfonso Ferrer Angulo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 32.674, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.815.110, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Agosto de 2011, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión que propuso contra la ciudadana Corina Saavedra de Hammar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.523.297, quien no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 30 de Marzo de 2012, como consta al folio 45, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para dictar sentencia, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Agosto de 2011, el abogado Enry Alfonso Ferrer Angulo, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, igualmente identificado, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra la preidentificada ciudadana Corina Saavedra de Hammar, “…a fin de que a la mayor brevedad posible, mi mandante sea amparado en la Posesión de la vivienda que habita, ampliamente determinada en este escrito.” (sic).
Narra el apoderado actor que “…Mí (sic) representado, NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PEREZ, (sic) antes identificado, es arrendatario de un inmueble para habitación familiar, el cual se encuentra ubicado en la Población de el (sic) Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, situado en la calle Urdaneta con Avenida Andrés Eloy Blanco, casa s/n, con rejas verdes, diagonal a la Medicatura Rural de el (sic) Dividive, desde hace tres (03) años, estando en Posesión de dicha vivienda desde esa fecha, por haberla recibido en arrendamiento; en primer término, con PROMESA DE COMPRA-VENTA, de su propietario ciudadano: SLAUCO HAMMAR, esposo de la ciudadana: CORINA SAAVEDRA DE HAMMAR, … ( … ) Es el caso ciudadano Juez, que antes de Protocolizarse la compra-venta, el propietario de la vivienda fallece, y su viuda: CORINA SAAVEDRA DE HAMMAR, antes identificada, queda cobrando el canon de arrendamiento, fijado en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 500,oo). Al mismo tiempo esta ciudadana, procede unilateralmente [a] aumentar, el precio de venta de la vivienda, de CIENTO SETENTA MIL A TRESCIENTOS MIL y finalmente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES; cuando mi cliente le dijo que no disponía de esa cantidad, la propietaria del inmueble, inicia un DESALOJO ARBITRARIO, expresando que tenian (sic) que mudarse inmediatamente y en fecha veintitres (sic) (23) de mayo del presente año, se introduce en la morada de mi mandante, con ayuda de su (sic) dos hijos mayores de edad y logra meter por la fuerza, muebles y enceres (sic) domésticos de su propiedad dentro de la vivienda, logrando apilarlos en el Porche o ante-sala de la casa, constituyendose (sic) esta acción de hecho en una lesión grave al Derecho de Uso, Goce y Disfrute de mi cliente y su familia, a llevar una vida tranquila y en paz. Por lo cual pido se le proteja a mi mandante y su grupo familiar en la Posesión que ejerce sobre la vivienda que le sirve de morada, en contra de la propietaria perturbadora, ciudadana: CORINA SAAVEDRA DE HAMMAR,…” (sic).
Fundamentó su querella en los artículos 782 del Código Civil, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil; estimó el valor de la misma en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 4 de Agosto de 2011, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación; 2) inspección judicial; 3) justificativo judicial de testigos; y 4) copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado con el número 2011-41.
Por auto del 11 de Agosto de 2011, a los folios 37 al 41, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente querella, en base a las siguientes motivaciones: “Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual, que debe ser atado (sic) por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos [o] a través de una acción extraordinaria.” (sic).
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 19 de Septiembre de 2011, al folio 42, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 28 de Septiembre de 2011, al folio 43.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 30 de Marzo de 2012, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 45.
Conforme se evidencia de nota de Secretaría del 11 de Mayo de 2012, el apelante no presentó informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el asunto sometido al conocimiento y decisión de esta alzada, por efecto de la apelación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del presente proceso se desprende que el querellante imputa a la querellada la perturbación de la posesión que ejerce sobre el inmueble ut supra señalado, conducta esa que, a decir del demandante, se traduce en un desalojo arbitrario al introducirse la querellada en el inmueble, permanecer dentro del mismo conviviendo de hecho con el grupo familiar del demandante, y apilar en el porche o antesala de la vivienda un conjunto de bienes muebles y enseres domésticos.
Así las cosas, aprecia esta alzada que el querellante afirma además que es arrendatario del inmueble en cuestión, que la demandada es su propietaria y arrendadora, y que dicho arrendamiento comenzó tres años antes de la oportunidad cuando interpuso la presente demanda, esto es, antes del 2 de Agosto de 2011.
Tal afirmación del demandante entraña que la posesión que ejerce sobre el inmueble en cuestión es de naturaleza precaria, pues, posee en nombre del propietario arrendador de tal bien.
Para probar tales hechos, constitutivos del fundamento fáctico de la pretensión de amparo a la posesión deducida por el querellante, éste presentó al Tribunal de la primera instancia una inspección judicial practicada extra litem por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el día 1 de Julio de 2011, cuando se trasladó y constituyó en el inmueble, así como los testimonios de los ciudadanos Henry José Lujano Abreu, Renny José Sánchez Parra y Juan Carlos Juárez Sequera, titulares de las cédulas de identidad números 12.044.538, 16.267.511 y 10.914.978, respectivamente, recogidos en justificativo evacuado ante el aludido Juzgado de Municipios, el 7 de Julio de 2011.
Así las cosas, resulta evidente que el título del cual el querellante hace derivar el ejercicio de la presente acción interdictal viene a estar constituido por la relación contractual arrendaticia que mantiene con la demandada, toda vez que en el libelo afirma que la posesión que le ha sido perturbada por la querellada, la ejerce en su condición de arrendatario de la tantas veces aludida vivienda.
De lo señalado en el párrafo precedente se sigue que, ciertamente, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, esta última de forma diuturna, las acciones interdictales, cuyo propósito es la tutela de la posesión y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida como consecuencia de la inobservancia de obligaciones de carácter contractual, no son el medio procesal adecuado ni idóneo para solicitar la restitución de una situación jurídica producto del incumplimiento o inobservancia de obligaciones contractuales.
Siendo que en el caso de especie se está en presencia de una aparente violación de obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, lo procedente para obtener el restablecimiento de los derechos que se afirman violados y que tienen su fuente en tal contrato arrendaticio, es el ejercicio de las acciones petitorias consagradas en el ordenamiento jurídico y que apuntan a la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo contrato, según lo acordado y convenido por las partes, mas no la deducción de pretensiones de carácter posesorio, como lo son los interdictos.
En tal virtud, la presente querella interdictal debe declararse inadmisible, tal como lo dispuso el A quo en su decisión objeto de la presente apelación que debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Enry Alfonso Ferrer Angulo, apoderado judicial del querellante, ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, identificado en autos, contra la decisión dictado por el A quo en fecha 11 de Agosto de 2011, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión ejercida contra la ciudadana Corina Saavedra de Hammar, igualmente identificada en autos, que se tramita en el expediente número 11655, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se declara INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo a la posesión.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Agosto de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,