REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.580, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Evelin del Carmen Segovia Pérez, titular de la cédula de identidad número 11.898.995, contra auto de fecha 11 de Abril de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal propuso en contra de la apelante, el ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarrán, titular de la cédula de identidad número 9.497.721, asistido por el abogado Albert José Matheus Gil, inscrito en Inpreabogado bajo el número 158.303.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada el 9 de Mayo de 2012, oportunidad cuando se fijó término para informes, que fueron presentados sólo por la parte demandante, en fecha 23 de Mayo de 2012, sin que la contraparte apelante presentara escrito de observaciones a tales informes.
I
NARRATIVA
En el aludido juicio de partición de comunidad conyugal el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 11 de Abril de 2012 por medio del cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Contra tal providencia se alzó la demandada, de forma parcial, pues, tal como lo señala su apoderada judicial en diligencia estampada el 16 de Abril de 2012, “… dicha Apelación en (sic) en sólo en lo que respecta a la Admisión: 1) de la prueba documental promovida por la parte actora marcada con la letra “C” (página web impresa). 2) De la Prueba de Informes promovida por el demandante en el literal “a” (Oficiar a Valera Motors), 3) De la prueba de Informes promovida por el demandante en el literal “b” (Oficiar al INCES para la información de las prestaciones sociales de la demandada).” (sic).
Fundamentó su apelación en los términos que se copian de seguidas: “Esta Apelación fundamentada en que el caso de la página web, es manifiestamente ilegal por no cumplir con lo establecido en el Art. 6 de la Ley sobre mensaje (sic) de Datos y Firmas Electrónicas; en el caso de la prueba de Informes a Valera Motor’s por ser manifiestamente contraria a la ley y contradecir expresamente el art. 434 del CPC en concordancia con el ordinal 6º del 340 eiusdem, en el caso de la prueba de Informes al INCES por ser manifiestamente impertinente toda vez que en el escrito libelar no fueron demandadas las prestaciones sociales de mi representada.” (sic).
Ante esta alzada el demandado alegó en sus informes que en el libelo se señaló que durante la vigencia del vínculo matrimonial que lo unía a la demandada adquirieron bienes que constituyen el activo y el pasivo de la comunidad de gananciales; que la demandada asume una postura de oposición a todo, hasta el punto de decir que son supuestos los bienes que forman la comunidad conyugal y que los mismos no se pueden liquidar; y además en su contestación incluyó un conjunto de bienes que fueron vendidos por el actor bajo la asesoría y asistencia de la misma abogada que patrocina a la demandada en el presente proceso, abogada Zuleida Segovia Pérez; y que las pruebas de informes promovidas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tienen por objeto la determinación de la existencia de los bienes a que se refieren dichas pruebas.
En los términos expuestos queda resumida la incidencia a ser decidida en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las consideraciones siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que tal oposición debe formularse dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado por el artículo 396 ejusdem, para la promoción de las correspondientes probanzas.
Dispone igualmente la norma del artículo 398 del mismo Código que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso fijado en el señalado artículo 397, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sentado lo anterior, observa esta superioridad que en estos autos no consta que la parte demandada se hubiere opuesto a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, dentro del lapso fijado por la ley para ello y, por tanto, la impugnación que de algunas de las pruebas del actor pretende efectuar en su diligencia de apelación contra el auto de admisión de las pruebas de ambas partes, resulta evidentemente intempestiva dada la preclusión del lapso fijado por la ley para hacerlo, sin que la demandada se opusiera a tales probanzas.
Siendo ello así, esto es, no habiéndose opuesto la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por el actor en el lapso de ley, el Tribunal procedió en un todo ajustado a la ley, obrando conforme a sus facultades y a su prudente arbitrio, a admitir las pruebas, toda vez que, a juzgar por las actuaciones que cursan en este cuaderno de apelación, ninguna de las partes formuló objeción alguna a las pruebas promovidas por su contraparte.
En este orden de ideas cabe destacar que la apelación que se ejerza contra un auto que admita las probanzas promovidas por una de las partes supone que quien ejerza la apelación se haya opuesto previamente a la admisión, pues, tal providencia, admitiendo o no las probanzas impugnadas, constituye una decisión interlocutoria que resuelve la incidencia surgida con motivo de la oposición, y es precisamente esa decisión, la que puede ser objeto de impugnación mediante el recurso de apelación.
En el caso bajo examen tal incidencia de oposición, como ha quedado dicho, no surgió, pues la demandada no se opuso a las pruebas promovidas por el actor y con ello dejó a la ponderación y al prudente arbitrio del Tribunal de la causa, la determinación y valoración de las pruebas así admitidas, que llevará a cabo en la sentencia definitiva.
En conclusión, dado que la demandada no rechazó oportunamente las pruebas de su contraparte y habiendo el Tribunal de la causa admitido todas las pruebas, tanto las del demandante como las de la demandada, conforme a la ley, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la demandada, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 11 de Abril de 2012, por medio de la cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal propuso el ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarrán contra la ciudadana Evelin del Carmen Segovia Pérez, ambos identificados en autos, contenido en el expediente número 28543, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Agosto de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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