REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO.

202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 0763
ASUNTO: Medida cautelar especial agroalimentaria con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 11 de mayo de 2010, Sesión número 317/10, Punto de Cuenta número 363.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 260.482, domiciliado en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JEAN CARLOS TERAN DAVILA y MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.119 y 121.329 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados VICMARY MARÍA CARDOZA y MIGUEL ANGEL MONSALVE, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117. 477 y 29.409 sucesivamente, domiciliados en la ciudad Capital del Estado Trujillo.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA DE OCUPACIÓN EN GUARDA Y CUSTODIA DE LA FINCA SOBRE LA CUAL RECAE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO.

ALEGATOS DEL RECURRENTE: El apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado JEAN CARLOS TERAN DÁVILA, en nombre del ciudadano José Vicente Martorelli Perdomo, en fecha 25 de junio de 2012, a través de escrito cursante a los folios 26 al 29 de actas, expuso: “(…) Vista la inspección judicial practicada el 12 de junio de 2012, por este Tribunal donde se puede observar el deterioro de un bien destinado para la producción agro-alimentaria (sic), debido a afectación por las medidas de resguardo que han dictado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin ningún tipo de consideración y que desde la fecha que fue tomada a la actualidad a (sic) causado un daño enorme a las (sic) producción agro-alimentaria, lejos de ayudar a esta (sic), porque como se pudo apreciar en la inspección, se encuentra totalmente destruida , abandonada, siendo objeto de desvalijamiento total de la finca Las Colinas. (…)” Sic.
Mas adelante explana “(…) las medidas cautelares del Instituto Nacional de Tierras tienen mas de un año decretadas y aplicadas sin ningún resultado de rescate, existiendo un temor fundado en el deterioro total de la finca Las Colinas, violentando de manera flagrante nuestra Constitución en sus artículo (sic) 25, 55, 87, 305, donde consagra un conglomerado números (sic) de derechos humanos y garantías que a saber nos ordena; (…)” (sic).
Argumentó la solicitud con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por existir una presunción grave del temor de daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En fecha 09 de julio de 2012, tal como consta en auto que riela al folio 22, en el que considera procedente para pronunciarse sobre la medida solicitada, oír la testifical de los ciudadanos Aura Lisbeth Bustamante Marín y Enésimo Antonio Hernández, siendo evacuada dicha prueba el día 17 de julio de 2012, según consta en acta cursante del folio 34 al folio 35, y del folio 36 al 37, la testifical del segundo.
En fecha 18 de julio de 2012, consta auto al folio 38 en el que se acuerda audiencia oral para oír la opinión de las partes, previas al pronunciamiento sobre la medida solicitada, la cual se realizará al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto existen decisiones reiteradas de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la obligatoriedad de realizar audiencia oral para escuchar a las partes antes de pronunciarse sobre medidas cautelares solicitadas por los litigantes, de las denominadas no típicas, con base al Poder Cautelar general, en los recursos de nulidad de actos administrativos agrarios y demás demandas contra los entes agrarios, siendo ésta el día 25 de julio de 2012, cursante de los folios 39 al 40, encontrándose presente los Abogados JEAN CARLOS TERAN DAVILA y MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, ya identificados en actas, en representación de la parte recurrente, ciudadano JOSE VICENTE MARTORELLI PERDOMO, tomando el Juez el derecho de palabra y exponiendo a los presentes el motivo de la Audiencia, otorgándole veinte (20) minutos a cada parte presente, a los fines de que realice su exposición, tomando la palabra el Abogado Jean Carlos Terán Dávila, el cual manifestó como punto previo, su intención de incorporar a la presente causa a su colega, el Abogado MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, para que ejerza conjuntamente la representación del ciudadano VICENTE MARTORELLI PERDOMO, por considerar que está facultado para ello por su poderdante, asimismo solicitó que se tenga en cuenta dicha incorporación, tanto en el presente Cuaderno de Medidas, como en el expediente principal, ante el cual el Tribunal, lo considera como apoderado en el presente recurso, tanto en el cuaderno de medidas, como en el expediente principal, a lo que el Abogado Marcos Soler, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: “en el ejercicio pleno del derecho a la defensa de mi patrocinado, mi colega y yo queremos en este acto de conformidad con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los artículos 2, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queremos en este acto ratificar la solicitud de Medida Agroalimentaria y asimismo se le otorgue la guardia y custodia del predio determinado en autos como Las Colinas, en razón del total descuido en que se encuentra dicho predio por parte de los funcionarios tanto del INTI, como del INSAI, ratificando la ausencia en esta audiencia por parte de dichos funcionarios, lo expuesto, es decir, es reflejo de lo que hoy día se vive en la finca Las Colinas, aprovechándose de tal situación personas antisociales, ya que como se pudo observar y fue algo palmario en la inspección judicial realizada en fecha 12 de junio del año en curso, se observó en dicho predio la extracción tanto de puertas, como de motores, y de herramientas para el uso productivo y mantenimiento de dicho predio y así quedo reflejado en el acta levantada en dicha oportunidad, asimismo, deseo se deje constancia que lo que se pretende con dicha medida es evitar la pérdida definitiva de dicho inmueble, hasta tanto se decida la sentencia en la causa principal y así mismo manifestar, que dicha medida no afecta en nada el acuerdo amistoso que se viene siguiendo en la causa principal entre el INTI y mi representado, ciudadano VICENTE MARTORELLI PERDOMO en función de lo antes expuesto y de una forma auxiliar la visión de mis representados, como de estos representantes, es coadyuvar con la visión constitucional de fomentar la soberanía agroalimentaria tanto del estado Trujillo, como a nivel nacional, porque para nadie es un secreto que actualmente se encuentra en ruinas dicho predio cuando años atrás, el mismo se encontraba en plena producción agroalimentaria y fe de eso pudieron dar las personas que ante este despacho rindieron su testimonio y manifestaron lo que en este acto ratificamos y consideramos que lo anteriormente expuesto son razones y se evidencia que el juez puede dictar la medida en este acto solicitada y así evitar la continuación de un gravamen irreparable tanto a nuestro patrocinado, como a la colectividad campesina de la población de Boconó y el colectivo en general, en este mismo orden de ideas quiero hacer énfasis, que no existe ningún tipo de cuidado, ni asignación de un vigilante por parte del INTI para el resguardo de dicho predio, sino que por el mismo descuido se han extraviado instrumentos necesarios para el trabajo agrícola y el mismo descuido ha generado la producción natural de maleza, así como, de monte en dicho predio, evitando el acercamiento de la familia Martorelli para poder mantener la finca en plena producción, razones estas que afectan de manera medular la producción agroalimentaria. Es todo”. Se dejó constancia que el acto no fue video grabado, en razón de la falta de personal especializado para ello, advirtiéndole el tribunal a las partes que se pronunciará sobre la medida solicitada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Al folio 41, riela auto de fecha 26 de julio de 2012, en el que el tribunal, ordena expedir copia certificada del auto de admisión del Recurso de Nulidad, interpuesto en el presente Cuaderno de Medidas, siendo agregado en la misma fecha, cursante de los folios 42 al 48 de actas.


II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a los que hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previos las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES NO TÍPICAS Y DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas a solicitud de parte, pendente litis, este juzgador considera prudente declarar que el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios, tiene ocho (08) ordinales que expresan las facultades en donde debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, entre otros como la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social y colectivo. Así mismo el artículo 243 eiusdem establece las facultades oficiosas del juez agrario para decretar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, tienen por finalidad entre otras, proteger los bienes agropecuarios, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales. Con mayor frecuencia es ampliado el poder cautelar del juzgador o juzgadora agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cuando le impone un deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En relación a las facultades dadas a este juzgado para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, también de la Sala Constitucional, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy en su esencia artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Observa el Tribunal, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente, es en relación al proceso de desmejoramiento, abandono y destrucción de la finca La Colina que fue abandonada por el Instituto Nacional de Tierras, después que ejecutó el acto administrativo impugnado en el expediente principal, la cual esta siendo desmejorada la infraestructura y capacidad productiva, presentando desvalijamiento según el solicitante de la medida.
Observa este juzgador, que el presente asunto no es solo un conflicto entre particular y el Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema no solo agroalimentario, por lo tanto la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad agroalimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto. Así se declara.
Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Oficiosa
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante, para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y agroforestal en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con su respectivo Reglamento parcial entre otros cuerpos legales, ya que la actuación del juez agrario no es sólo salvaguardar la seguridad alimentaria, sino también velar por los recursos naturales y la biodiversidad, es por ello, que el poder cautelar del Juez o jueza Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea declarada definitivamente firme y se hayan agotado todos los recursos contra ella, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, así mismo, para buscar la solución de lo agroalimentario que nos compete a todos .
Es así que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio que ha sido reiterado en posteriores fallos, es por ello, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso, que se trata de un ente público que están involucrado, el Instituto Nacional de Tierras, ya que el lote de terreno inspeccionado forma una finca de treinta hectáreas con cinco mil ciento veintitrés metros cuadrados (30 ha ccon 5.123 m2), ubicada en el sector El Perico , Parroquia Ayacucho del Municipio Boconó del Estado Trujillo, sobre la cual recae MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 11 de mayo de 2010, Sesión número 317/10, Punto de Cuenta número 363., pero a la vez existe sólo una persona según los apoderados del recurrente velando para que no continúe el desmejoramiento y destrucción del inmueble y pierda su capacidad agroproductiva, siendo el ciudadano José Vicente Martorelli el interesado que de hecho esta protegiendo dicha finca en donde se involucra lo agroalimentario.
Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo requisito que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
3.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
4.-La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…) (resaltado del Tribunal” (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello, que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida.
Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, se obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que fueron plasmados en dicho cuerpo legal, como consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito importantes tratados, acuerdos y pactos, así como de declaraciones como resultado de convenciones internacionales, particularmente la “DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO”, la cual fue producto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en Río de Janeiro del 03 al 14 de junio de 1992, cuyos principios sensibilizaron al constituyente de 1999 y se consolidaron en todas las leyes promulgadas después de la aprobación vía referéndum de la actual Carta Magna, particularmente en los artículos 305, 306 y 307 entre otros, ampliándose en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que trata lo agropecuario garantizándole a las futuras generaciones los derechos de protección ambiental y agroalimentario, entre otros cuerpos legales.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo. Más en el presente caso que se trata de un Recurso de Nulidad en donde el Estado tiene una serie de prerrogativas, en virtud del interés y función social de sus instituciones, y es por ello que existe una medida muy típica contemplada en el artículo 167 eiusdem la cual es la de suspensión de los efectos del acto, siendo que este sentenciador en fecha 21 de diciembre de 2011, declaró desistida tácitamente la medida solicitada.
A los fines de obtener una mayor certeza sobre la posibilidad de que este juzgador dicte la Medida de conformidad con el ya nombrado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer extractos de la sentencia del 9 de mayo de 2006 ya indicada, la cual estableció:
“(…) De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente (…)”.
…(omissis)…
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)”.
…(omissis)… “(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (...)”.
… (omissis…
… “(…) Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…)”.
De los extractos de la sentencia de marras, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y ambiental, más aun, que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista, sobre la concepción del ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y lo agrario en forma aislada, solo tratando el tema de la tenencia de la tierra, aunado a ello le permite decretar medidas que haga hacer efectiva la actuación de Estado frente a situaciones de inactividad de la Administración Pública Agraria, en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras. Así las cosas, es necesario señalar, que las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reafirma el poder cautelar del juez agrario previsto en otras disposiciones de dicha Ley, como es la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, existiendo la prescindencia o no de juicio previo.
Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
En el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción aportados en la inspección judicial practicada en el predio objeto del recurso de nulidad, se pudo observar que no existían personas ocupando el mismo, igualmente se encuentra en un proceso de desmejoramiento y ruina, lo verificado por el tribunal con las declaraciones de los testigos ciudadanos Aura Bustamante Marín y Onécimo Antonio Hernández, quienes expresaron que la finca esta abandonada por trabajadores o personas, así mismo con los alegatos expuestos por el abogado Marco Soler Sequera, en la audiencia especial y pública convocada para que las partes manifestaran a lo que a bien tuvieran, dan plena convicción a este sentenciador para decretar medida especial agraria de guarda y custodia de la finca Las Colinas identificada en actas, designando Guarda- Custodio de dicho inmueble hasta que se produzca una decisión definitiva o su equivalente procesal en el expediente principal, al ciudadano José Vicente Martorelli Perdomo, identificado en actas. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada. Debe notificarse al Instituto Nacional de Tierras a través de su Presidente a los fines de la oposición, otorgándole seis (06) días de término de distancia una vez que conste en actas la respectiva notificación y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la república, transcurridos seis (06) días de término de distancia.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.



III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DECRETA medida especial agraria de guarda y custodia de la finca Las Colinas identificada en actas, designando Guarda- Custodio de dicho inmueble hasta que se produzca una decisión definitiva o su equivalente procesal en el expediente principal, al ciudadano José Vicente Martorelli Perdomo, identificado en actas en la finca conocida como Las Colinas de treinta hectáreas con cinco mil ciento veintitrés metros cuadrados (30 ha ccon 5.123 m2), ubicada en el sector El Perico , Parroquia Ayacucho del Municipio Boconó del Estado Trujillo .
SEGUNDO: En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada. Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras a través de su Presidente a los fines de la oposición, otorgándole seis (06) días de término de distancia una vez que conste en actas la respectiva notificación y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la república, transcurridos seis (06) días de término de distancia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo siendo el primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

___________________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0763)

LA SECRETARIA;

________________________
GINA MARÍA ORTEGA A.


Exp. 0763 (Cuaderno de Medidas)