REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 0866
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS (Conflicto de competencia).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.781.952, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.406.
AFECTADOS POR LA MEDIDA: ciudadanos CARLOS CAMPO, JORGE ALIRIO AZUAJE (Domiciliado en Monay del Municipio Pampan), CARMEN CAMPOS, JOEL CAMPOS y FIDEL ORTEGANO.
ÚNICO
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, planteada en el Expediente, contentivo de Medida Autónoma de Protección a las Actividades Agrarias, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia, de esta manera conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:
El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:
“(…)Es necesario resaltar que como principio fundamental en el proceder especial de Juez Agrario, éste debe velar como principio elemental por la continuidad de la producción agraria de acuerdo al contenido legal del artículo 152 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa:
“Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria…”
Así mismo, y siguiendo el mandamiento especial del mismo texto legal establecido en la Disposición final CUARTA nos reza:
“Cuarta. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Allí se establece que la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de obligatorio cumplimiento inclusive con preferencia a otras leyes en virtud de dar forma y sostén jurídico al principio constitucional de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
Siendo de esta forma la informalidad una de las características del derecho agrario que configura el principio dispositivo establecido en el articulo 26 parte final de nuestra Carta Fundamental el cual no podemos entorpecer el avance de la justicia por formalidades inútiles;
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Por tanto en el caso en marras no podemos interrumpir la continuidad de la producción agroalimentaria lo cual es de interés nacional y obedece a la soberanía nacional del país por formas procedimentales ordinarias esperando que el procedimiento ordinario culmine, porque estaríamos violentando los principios fundamentales del derecho agrario moderno señalados “up Supra”.
Señalado esto, observa este órgano jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido con el parágrafo primero del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia de los recursos que se intenten contra cualquier acto administrativo y se declare competente a los Tribunales Superiores Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Articulo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos:
Parágrafo Primero.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Este Tribunal, en virtud de lo solicitado por el accionante de autos y visto de que existe un ente publico agrario en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide (…)”. (Sic).
Previo a la consideración sobre la competencia para conocer el presente asunto, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el agua es de dominio público, igualmente el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.
A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la siembra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con los relativos a la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.
En este mismo orden, el juez o jueza agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .
Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre una serie de asuntos que claramente los determina e incluso en el último de los 15 ordinales prevé que: “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones antes transcrita y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa tanto los demandantes como los demandados son personas naturales, siendo éstas todos los individuos de la especie humana.
En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el terreno que alega tener posesión el demandante, ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Ramírez, presenta actividad pecuaria, destacando que para la fecha existen 180 cabezas de ganado de ordeño, que de allí se extraen 400 litros de leche diarios los cuales son sacados a la venta para las diferentes empresas de lácteos entre las que se puede señalar LACTEOS LOS ANDES, en consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido esta doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces y juezas agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
Es así, que el ámbito de competencia dado a los Jueces y juezas Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agropecuaria, permite, que como en el presente asunto, que es una solicitud de medida de protección a la continuidad de la actividad agropecuaria presentada por un particular contra otros particulares, pero que incide de una u otra manera en lo agrario, pero en la esfera jurídica de los particulares, impone a este Juzgador pronunciase sobre la competencia para conocer y tramitar la presente solicitud, interpuesta por la Abogada Aida del Carmen Piña Gudiño, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Ramírez, suficientemente identificados en autos.
En este mismo orden, es imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales, debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Carta Fundamental, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar mas adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima en donde es la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas el Texto Fundamental y en la Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.
Es criterio reiterado que la Jurisdicción es la potestad atribuido por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.
Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario, ambiental y alimentario. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra los entes agrarios así como, la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio, tal como lo ha hecho este tribunal en varios asuntos, como quedó sentado específicamente en el expediente 0007 y el 0017 entre otros y siguiendo el criterio de la sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificado dicho criterio sin votos salvados por la misma Sala el 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 2011-513.
Ahora bien, entendido que aquellos jueces o juezas a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces o juezas naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.
Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo bien perspicaz con el asunto planteado, observa que del texto de la solicitud de medida es de un particular contra un grupo de particulares, y no contra algún Ente Agrario en el sentido lato de la interpretación que le da la jurisprudencia venezolana, por lo que no se constata que alguno de éstos denominados Entes Agrarios, este realizando los supuestos hechos que ponen en riesgo de ruina o destrucción, a la actividad agropecuaria realizada en dicho lugar, según el solicitante en los términos que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es bien conocido que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer los jueces agrarios de Primera Instancia, por mandato de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría, que este Tribunal, conozca sobre la medida solicitada y decretada por el declinante, donde se pudo evidenciar que es presentada por un particular en contra de otros particulares, por lo que si este Tribunal se declarara competente, estaría alejando la oportunidad a los justiciables, la accesibilidad a la justicia en Segunda Instancia, ya que en caso de no estar conformes con la decisión bien sea el solicitante o los que se consideran afectados con la medida en caso de dictarse, como presuntamente son particulares, tendrían que hacer valer su recurso de apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, perforando así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia e igualmente la confianza legítima y expectativa plausible, las cuales son fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en virtud que de autos queda evidenciado la no intervención del Instituto Nacional de Tierras como parte y sólo aparece identificado en documento que como Ente Agrario, le regularizó la tenencia de la Tierra al solicitante de la Medida Ciudadano Ricardo Briceño Ramírez.
Concluye este tribunal, que aplicando el espíritu del artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces o juezas agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde seguir conociendo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el presente asunto y por lo tanto tramitar la medida decretada, en caso de oposición, deberá hacerlo de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 962, de fecha 09 de mayo de 2006 antes indicado mas no por este Tribunal. Demás esta decirlo, que los jueces agrarios de acuerdo a los hechos planteados pueden calificar como una pretensión (Iura Novit Curia) de las contempladas en el antes nombrado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decretar las medidas conducentes, incluso de oficio de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 152, 196 y 243 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considera procedente plantear el conflicto de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizarle a los justiciables una transparente e idónea administración de justicia y en consecuencia debe en el Dispositivo, ordenar la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia con oficio, la cual es común para ambos tribunales a los fines que determine el Órgano Jurisdiccional competente para que siga conociendo de la medida decretada. Así se decide.
DECISIÓN:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer sobre la presente Medida Autónoma decretada y remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia con oficio, a los fines que determine el Órgano Jurisdiccional competente para que siga conociendo de la medida decretada. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días de agosto de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0866)
LA SECRETARIA;
Exp. 0866
RJA/GMOA/cvvg.-
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