REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012).-
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0860
ASUNTO: NULIDAD DE DESLINDE CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ SAAVEDRA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HILVIA MÁRQUEZ DE BENÍTEZ, AMELIA MÁRQUEZ SAAVEDRA, AMPARO MÁRQUEZ DE GODOY, RODOLFO MÁRQUEZ SAAVEDRA, ROSARIO MÁRQUEZ DE MEJÍAS, HUGO MÁRQUEZ SAAVEDRA, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PEÑA, CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ COLS e IRENE CACERES DE MURESANO; igualmente, LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS actuando en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos CARMEN BRIGIDA BALBAS DE MÁRQUEZ, ENRIQUE MÁRQUEZ SALAS, NELSON MÁRQUEZ SALAS, MERY MÁRQUEZ SALAS, JOSÉ FELIPE ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, ANTONIO RAFAEL MÁRQUEZ BALBAS, ISABEL BEATRIZ MÁRQUEZ BALBAS, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ BALBAS Y MONICA ELENA MÁRQUEZ BALBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.683.324, 1.926.326, 2.688.978, 2.683.612, 3.213.044, 3.216.827, 3.215.626, 5.792.003, 5.778.203, 251.340, 6.503.385, 583.372, 3.933.876, 4.520.359, 4.750.190 3.933.875, 4.939.008, 8.530.481, 8.180.518 y 9.947.920 respectivamente, los primeros nueve identificados, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el número 82, tomo 8 de los libros respectivos, domiciliados en la Ciudad Capital del estado Trujillo, Avenida Independencia, Edificio Don Alberto, Oficina Nº 1 el primero, en Maracaibo del estado Zulia la segunda y tercera y los demás en Trujillo, salvo el apoderado judicial sin poder, que esta domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y cuyos representados sin poder, no especifican domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.168, con domicilio procesal en el Municipio Trujillo, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 59, Tomo 33-A Cto., siendo su última modificación de documento constitutivo estatutario, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil V, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 59, Tomo 33-A Cto..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN ALVIS SANTI, JUAN CARLOS RÍSQUEZ, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, HENRY TORREALBA ARAQUE, ISABEL BELLO TABARES, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCÍA GUART, FABIANA BENAÍN MENDOZA, VANESSA MORALES UTRERA, MIRLA SANTIAGO, DAYRI MEJÍAS DAVILA y THAMARA VILORIA CEDEÑO, domiciliados en la ciudad de Caracas, salvo las tres últimas domiciliadas en Valera del estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184, 66.383, 81.406, 107.269, 117.854, 99.384. 112.018, 129.943, 131.646, 53.982,36.648 y 48.953 respectivamente.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada MIRLA SANTIAGO, actuando como coapoderada de la parte demandada cual corre inserto al folio 187 de actas (parte demandada) en contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 (folios 167 al 177 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “… PRIMERO: Sin lugar la OPOSICIÓN formulada por la Abogada MIRLA CORÓMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma el decreto de medida de fecha 02 de abril de 2012, el cual fuera del tenor siguiente: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (sic) de Embargo Preventivo de la cuenta corriente nº 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria Banco Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que puedan existir en la indicada cuenta.- SEGUNDO: Se DESIGNA UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita, ubicadas (sic) en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana, facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo. Para lo cual se ordena Librar y remitirse oficio. (Parafraseado de esta sentencia).- TERCERO: Se condena en costa (sic) la parte oponente empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita, por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes.” (sic).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 (folios 167 al 177, de la segunda pieza del cuaderno de medidas), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La decisión que confirma la medida decretada por el tribunal de la causa, la cual fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación que aquí se decide, cuyo dispositivo fue transcrito en el párrafo que antecede, surge con ocasión al juicio principal de NULIDAD DE DESLINDE interpuesto por los ciudadanos JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ SAAVEDRA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HILVIA MÁRQUEZ DE BENÍTEZ, AMELIA MÁRQUEZ SAAVEDRA, AMPARO MÁRQUEZ DE GODOY, RODOLFO MÁRQUEZ SAAVEDRA, ROSARIO MÁRQUEZ DE MEJÍAS, HUGO MÁRQUEZ SAAVEDRA, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PEÑA, CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ COLS e IRENE CACERES DE MURESANO; igualmente, LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS actuando en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos CARMEN BRIGIDA BALBAS DE MÁRQUEZ, ENRIQUE MÁRQUEZ SALAS, NELSON MÁRQUEZ SALAS, MERY MÁRQUEZ SALAS, JOSÉ FELIPE ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, ANTONIO RAFAEL MÁRQUEZ BALBAS, ISABEL BEATRIZ MÁRQUEZ BALBAS, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ BALBAS Y MONICA ELENA MÁRQUEZ BALBAS, contra UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, ambas partes antes identificados, cuya reforma fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, expresando lo siguiente:
Que consta en el expediente signado con el número 14/2001 que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue consignado en copia certificada marcado “C”, según los actores, que José Felipe Márquez Saavedra y Hugo Márquez Saavedra, identificados en actas, actuando el primero en representación de los comuneros de la SUCESIÓN DE JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ y el segundo en su propio nombre, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el deslinde de un bien propiedad de la Sucesión, que en ese orden de ideas no están en presencia de ningún juicio, sino mas bien ante una solicitud de deslinde en el cual se pretendió establecer, cuales eran los linderos reales de una de las propiedades de la Sucesión antes nombrada, denominado Fundo San Felipe, con un terreno propiedad de la Sucesión de Hermenegildo Valera Azuaje y Teodolinda Duran de Valera, por cuanto para ese momento existió una oferta de compra de la mina de sílice en la parte del cerro que supuestamente pertenece o perteneció a la familia Valera (en especial la ladera Este del Cerro denominado Banboyales). Desde un principio que han sostenido los comuneros de José Felipe Márquez, que han mantenido la posesión ininterrumpida desde hace mas de 90 años el nombrado Fundo San Felipe y en consecuencia la totalidad del denominado cerro Bamboyales, donde esta ubicada una mina de sílice que estaba y esta siendo explotada por UNIMIN de Venezuela, Sociedad en Comandita Simple.
Igualmente agregan, que al momento de solicitar el referido deslinde, se pretendió aclarar los linderos de dos fundos contiguos, lo cual para ese momento resulta imposible, pues el terreno del cual es propietaria La sucesión de Hermenegildo Valera, nunca estuvo alinderado por una cerca, que está en toda la cresta del cerro denominado Bamboyales, tal y como se constata y evidencia el estudio geológico y plano, que consignaron marcados “D” y “E” de la ladera Oeste del cerro denominado Bamboyales, en el cual se establece claramente que el lindero levantado en el año 1989, según medidas de cartografía nacional, que de la cota 240 hacia arriba se denomina: “EL ÁREA DE MONTAÑA COTA MAYOR DE 240 m. ES DE 9.2875 has., ES FALSO”, así las cosas, que como consta en anexo “F” que se presentó, a los efectos de que fuera registrado en supuesto deslinde, en el cual entre otras cosas, en la nota de Registro se observa que fue redactado por la Dra. MARIA ALCIRA VALERA DURAN, cuando lo cierto es que forma parte de un expediente que cursó por un Tribunal (anexo C) y la Dra. Visó dicho documento y lo presentó, lo cual representa una de las tantas irregularidades por las cuales se vieron en la necesidad de ejercer esa acción con declaratoria judicial de que la totalidad del cerro Bamboyales es propiedad de La Sucesión e José Felipe Márquez Cañizalez, agregando al referido documento el plano que fue incorporado al cuaderno de comprobantes, anexo marcado F y F-1, agregando que el lindero es falso de toda falsedad, engañando y abusando de la buena fe de los comuneros Hugo Márquez Saavedra y Rodolfo Márquez Saavedra, que les muestra un acta donde se establece: “se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945, 692 y E-342.889.656, (del punto UV59 al UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro)”, es la única razón por la cual estos comuneros firman, porque se menciona LA CRESTA DEL CERRO, pero posteriormente, que pretenden despojar a la referida Sucesión de José Felipe Márquez Cañizalez, del Cerro Bamboyales; que son los únicos dueños del referido Cerro Bamboyales, que tienen una tradición de mas de 90 años de ser únicos propietarios. Que por esta razón UNIMIN DE VENEZUELA siempre mantuvo un interés en comprar el referido Cerro a la Sucesión de José Felipe Márquez Cañizalez y que existe prueba de haberle vendido material que se extraía del Cerro Bamboyales, pero al darse cuenta de que los Valera le incluian en la venta a través de unas coordenadas citadas en el documento de la supuesta venta del Cerro Bamboyales, propiedad según los demandantes de ellos como Sucesores Márquez Cañizalez , la cual consiguieron con un deslinde nulo de toda nulidad, según los demandantes, expresando parte de lo descrito en el documento de venta que hizo la Sucesión Valera a UNIMIN, incluyendo las coordenadas UTM, que fue por estas razones que negociaron el bien por un millón doscientos mil dólares (1.200.000,00 $), agregan anexo documento “G”, donde citan el documento “F” como declaratoria del lindero definitivo que los demandantes desconocen, alegando ser falso de toda falsedad, debido al estudio detallado que le hacen al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Carache del Estado Trujillo, de fecha 03 de Abril de 1946, anotado bajo el número 06, Folio 8 y su vuelto al 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1946, expresando los linderos plasmados en dicho instrumento, solicitando que sea considerado como lindero definitivo.
Así mismo, agregan marcado “H” el documento según los demandantes, es donde nacen los derechos de la familia Valera, anexados marcados con la letra H. Igualmente, anexan C documentos donde alegan como van adulterando los linderos hasta que según dichos autores los despojan del Cerro Bamboyales. Fundamentan la pretensión en los ordinales 1, 2 y 15 del artículo 197, disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, artículos 6, 1.141 y 1.185 del Código Civil, así como, comentarios de autores como Fernando Brebbia y José Merlich Orsine, Eloy Maduro Luyando, y sentencias del Tribunal supremo de Justicia, alegando el resarcimiento de daños y perjuicios. Estimando la demanda en seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00). Expresando como domicilio procesal la Urbanización Los Mukas, Quinta Vista Hermosa, Sector Seminario, vía monumento a la Paz, Trujillo, Estado Trujillo; expresando como domicilio de la demandada caserío San Felipe, Municipio Candelaria, Parroquia Panamericana del Estado Trujillo. En el mismo escrito libelar solicita medida preventiva ambiental de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 152 numeral 4to. Y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y parágrafo 1ro. del 589 del Código de Procedimiento Civil, dado que están trabajado en el Cerro Bamboyales. El referido escrito libelar fue incorporado a las actas del presente cuaderno de medidas en la pieza 3, cursante del folio 93 al folio 109 de actas.
Observa este Tribunal que en fecha 22 de marzo de 2012, fue presentada solicitud de medida de protección ambiental y de embargo de cuenta bancaria, la cual cursa en copia certificada del folio 110 al folio 115 de actas de la tercera pieza, la primera no solo fue argüida en el escrito libelar, igualmente, fue explanada en fecha 14 de febrero de 2012, como consta del folio 02 al folio 03 de actas, donde solicitaron la suspensión de todo tipo de actividad en la porción de terreno dentro de las coordenadas que se especifican en el escrito respectivo.
Ante la solicitud de medida ambiental, este Tribunal se pronunció en fecha 07 de julio de 2012, confirmando la decisión del Tribunal de la Primera Instancia que negó decretar la suspensión de todo tipo de actividad en la porción de terreno dentro de las coordenadas que se expresan en dicha petición.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA

Consta del folio 01 al folio 200, de la primera pieza, Cuaderno de Medidas que corresponde a actuaciones anteriores a la reposición de la causa, que incluyó la nulidad de todas los autos y el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, decretada por este tribunal, por lo que solo se hace referencia en virtud de la remisión de dicho cuaderno por el tribunal de la causa, en consecuencia que no tiene ninguna importancia a los efectos de la medida decretada por el juez de la primera instancia que fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide.

SEGUNDA PIEZA

A los folios 02 y 03, riela escrito de ratificación de solicitud de inspección y de medida ambiental según se expresa en auto cursante al folio 04 de autos y en fecha 14 de febrero de 2012, cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que acuerda abrir un cuaderno de medidas para la solicitud planteada por el ciudadano José Felipe Márquez Saavedra, codemandante de autos.
Cursa del folio 06 al folio 09, acta de inspección judicial, practicada por el Tribunal de la causa en parte del predio donde existe el conflicto judicial de fecha 23 de febrero de 2012, igualmente, del folio 10 al folio 12 cursa resultas de video grabación de la inspección judicial practicada en un disco compacto conocido como CD, por el práctico designado y juramentado para ello.
En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada Mirla Santiago González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita el no decreto de medida innominada, acompañando copia fotostática de permiso para la extracción de minerales no metálicos emanado de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, cursantes desde el folio 13 al folio 50 de actas.
Consta al folio 52 de actas, diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, estampada por el ciudadano José Felipe Márquez Saavedra, actuando con el carácter de actas, mediante el cual expresa que la cuenta del Banco Provincial que solicita su embargo es la 0108-0108-76-0100052277, para que sea embargada la misma.
Riela del folio 54 al folio 67 de actas, decisión de medidas decretadas por el Tribunal de la causa, la cual fue confirmada en fecha 17 de mayo de 2012 y la misma impugnada con recurso de apelación que aquí se decide.
Al folio 68, cursa copia de oficio número 0227 de fecha 03 de abril de 2012, en el cual remitido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Al folio 69 riela diligencia de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual el ciudadano José Felipe Márquez Saavedra, asistido de abogado, solicita la ejecución de las medidas decretadas.
En fecha 02 de abril de 2012, cursante al folio 70, el Tribunal de la causa a través de auto advierte a las partes sobre la oposición anticipada de los decretos de medidas, advirtiendo que transcurrido tres días de despacho se aplicará el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 10 de abril de 2012, a través de diligencia cursante a los folios 72 y 73, la abogada Mirla Santiago, actuando con el carácter que acredita en actas hizo oposición a las medidas decretadas por el juez de la causa, igualmente a las medidas subsidiarias como es oficiar a SUDEBAN.
A los folios 74 y 75, cursa auto de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa oye la apelación parcial presentada por el ciudadano José Felipe Márquez Saavedra, cursante al folio 71 de actas, la cual este Tribunal ya resolvió, oída en un solo efecto, observándose a los folios 76 y 77 copia del oficio remitido a esta alzada.
Cursa a los folios 78 y 79, oficios recibidos de la SUDEBAN, de fecha 13 de abril de 2012, números 09521 y 09522, donde dan cuenta al Tribunal de la causa, de las medidas decretadas.
Riela del folio 80 al folio 106, escrito de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual la abogada Mirla Santiago, promueve pruebas y acompaña copia fotostática simple de documento, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizalez de estado Trujillo, en fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el número 34, folios 150 al 157, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre, relativa compra de derechos y acciones realizados por los Sucesores de Hermenegildo Valera Azuaje y Teodolinda Durán de Valera a la demandada de autos, igualmente, copia fotostática de oficio dirigido por el Licenciado Rubén Coronado, Director General de la Empresa de Asfalto de Trujillo S.A., adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual solicita donación de sílice, igualmente, autorización para la extracción de mineral no metálico por la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado, a la Sociedad Mercantil UNIMIN DE VENEZUELA S.A.. Admitiendo la prueba de inspección judicial el juez de la causa, según auto de fecha 18 de abril de 2012, cursante al folio 107, igualmente, ordenado la experticia promovida, para ello solicitó un experto al Instituto Nacional de Tierras, siendo nombrado para ello el ciudadano Ángel Atilio Araujo Gallardo, tal como consta en acta de nombramiento y juramentación a los folios 108 al 110 de actas.
A l folio 111, consta diligencia estampada por la abogada de la parte demandada, de fecha 24 de abril de 2012, donde expresa consignar copia fotostática de informe a los fines de la experticia.
A los folios 24 y 25, cursa diligencia, de fecha 24 de abril de 2012, del codemandante de autos, Rodolfo Márquez, donde solicita ejecución de medida de embargo decretada.
Cursa a los folios 116, 117, 118, 119 y 120, oficios emanados de los Bancos: Bancrecer, Banco Provincial, 100% BANCO y Banco Mercantil, recibidos en fecha 30 de abril de 2012, por el Tribunal de la causa, dando respuesta a la solicitud de información para el caso de existir cuentas bancarias a nombre de la demandada de autos.
Riela del folio 121 al folio 123 y del folio 124 al folio 127, sendos autos de fecha 03 de mayo de 2012, mediante los cuales el tribunal de la causa acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, por considerar necesaria por la medida decretada y actividad que realiza la parte demandada, igualmente, acuerda ejecutar la medida de embargo de la cuenta corriente número 0108-0108-76-0100052277 del Banco Provincial, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.884,29), en consecuencia, el bloqueo de las referidas cuentas.
Cursa a los folios 127, 128 y 129 de actas, oficios recibidos en fecha 03 de mayo de 2012, de los bancos Bancamiga y CITIBANK, igualmente del folio 145 al folio 147, de los bancos BANGENTE, Banco del Tesoro y Banco Carona, así mismo del folio 159 al folio 166 de fecha 14 de mayo de 2012 de los bancos Banplus, Banco de Venezuela, Banco Sofitasa, Banco Fondo Común; ACTIVO Banco Universal recibido el 22 de mayo de 2012 (folio 180), Banco Nacional de Crédito y Banco Venezolano de Crédito ( folios 185 y 186) recibidos el 28 de mayo de 2012; así como del banco DEL SUR (folio 188) por el Tribunal de la causa, en el cual dan respuesta, expresan que no llevan cuentas bancarias a nombre de la parte demandada de autos; así como de la Alcaldía de Caracas(166), informando que la demandada no es contribuyente.
Al folio 130 riela auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa dejó sin efecto el nombramiento de un Veedor.
A los folios 131 al 143, cursa informe de experticia elaborado por el TSU Ángel Araujo, nombrado y juramentado por el Tribunal de la causa, recibido el 27 de mayo de 2012.
Del folio 146 al folio 158 cursa oficio recibido por el Tribunal de la causa , con copia certificada de fallo dictado por este Tribunal de fecha 02 de mayo de 2012, en donde se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada a través de la apoderada judicial.
Riela del folio 167 al folio 177, sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el tribunal de la causa que confirmó las medidas decretadas, la cual fue objeto de impugnación a través de recurso de apelación que aquí se decide. En virtud que fue producida fuera de lapso, una vez notificadas las partes, la abogada Mirla Santiago, actuando con el carácter que acredita en actas, ejerce el recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2012, tal como consta en diligencia cursante al folio 187 de actas. Una vez oída la apelación en ambos efectos en fecha 04 de junio de 2012, el tribual de la causa ordena remitir las actas a esta Alzada con oficio tal como consta en actuaciones que rielan del folio 189 al folio 191 de actas.
Ingresan a este despacho las actas del cuaderno de apelación en fecha 11 de junio de 2012, según nota secretarial cursante al folio 192 de actas, dándole entrada, asignándole número y fijando el lapso probatorio a que se contrae el artículo 129 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se observa al folio 193 de actas, ordenando abrir nueva pieza según auto cursante al folio 195 de autos.
TERCERA PIEZA
Cursa del folio 02 al folio 12, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de julio de 2012, por la abogada Dairy Mejía Dávila, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, en el mismo aduce documentales en copia fotostática simple que constan tanto en el expediente como los que fueron agregados desde el folio 13 hasta el folio 62, a saber: permiso de exploración, extracción y procesamiento de arena sílice, otorgado por el director Estadal Ambiental Trujillo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cursante del folio 16 al folio 33 de actas; autorización para la extracción de mineral no metálico otorgado por la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo (folios 34 y 35); solicitud de donación de 30.000,00 metros cúbicos de sílice para elaborar mezcla asfáltica por la empresa Estadal EMASTRU S.A. (folio 36); informe de experticia elaborado por el TSU Ángel Araujo del Instituto Nacional de tierras, (folio 37 al folio 49); oficios emanados de las entidades Bancarias CORBANCA y BANGENTE (folio 50 y 51); documento de venta de derechos y acciones por los herederos de Hermenegildo Valera y Teodolinda Durán, a la demandada de autos UNIMIN DE VENEZUELA (folio 52 al folio 57); inspección judicial practicada el 23 de febrero de 2012, por el Tribunal de la causa (folio 51 al folio 62); escrito de promoción de pruebas, presentado por el codemandante Rodolfo Márquez Saavedra (folio 63 al folio 76). Las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, según auto cursante al folio 77 de actas, de fecha 02 de julio de 2012.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha 03de julio de 2012, fijó la audiencia oral para evacuar pruebas y presentación de los informes, cursante al folio 78 de actas. Por cuanto este Tribunal no tiene experto en video grabación se solicitó la colaboración del ciudadano Luís Valera, adscrito a la dirección Administrativa Regional Trujillo, quien fue nombrado y juramentado como consta a los folios 79 y 80 de actas. Se realizó la audiencia probatoria el día 12 de julio de 2012, siendo video grabada por el experto designado y juramentado, constan dichas actuaciones desde el folio 81 al 84 de actas. En dicha audiencia estuvieron presentes tanto los co demandantes José Felipe Márquez Saavedra, asistido de abogado, como la abogada Mirla Santiago.
En fecha 19 de julio de 2012, por acta que cursa al folio 87 y 88, este Tribunal en presencia de las partes suspendió la producción del dispositivo del fallo, en virtud que haciendo una revisión detallada de las actas observó que no consta el escrito libelar, ni la solicitud de medida de embargo de cuenta bancaria, que se hace referencia en la sentencia impugnada con el recurso de apelación que aquí se decide, suspendió la publicación del dispositivo para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m) y ordenó oficiar al Tribunal de la causa remitir copia certificada, dando respuesta dicho Tribunal, según oficio cursante al folio 91 de actas, en consecuencia, cursa del folio 92 al folio 109, copia certificada de libelo de la demanda y del folio 110 al folio 116, escrito de solicitud de medidas de protección ambiental y de embargo de cuenta bancaria.
En la oportunidad legal, fijada por este Tribunal se produjo el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 26 de julio de 2012 (folio 117 al 121 de actas). Al folio 122 de actas el ciudadano José Felipe Márquez Saavedra, asistido por el abogado Marcos Tulio Barreto Becerra, solicita el disco compacto con la grabación con la audiencia probatoria.
Encontrándose ente Tribunal dentro del lapso para extender la publicación in extenso del fallo, pasa este Juzgador a explanar las consideraciones mediante las cuales se fundamentó para resolver el asunto planteado (Decreto de Medidas).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada MARÍA IRAMA BARRETO UZCATEGUI, el 30 de mayo de 2012, cual corre inserto al folio 187 de actas, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declara firme la medida de fecha 02 de abril de 2012 (folios 54 al 67 de actas), dictada por el Juez de la causa en fecha 17 de mayo de 2012 (folios 167 al folio 177) , a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 2 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria;, de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias, deslinde judicial de predios agrarios y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo, a excepción del Municipio Juan Vicente Campo Elías, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a la apelación contra decisión que declara firme las medidas decretadas en un proceso de nulidad de deslinde con pretensión subsidiaria de daños, referente a dos fundos destinados a la actividad agropecuaria, aunque en el lote donde existe en el lindero disputado exista una actividad minera, no solo del escrito libelar se obtiene la convicción de ser predios con fines agropecuarios sino de los documentos que fueron acompañados con la demanda en copia fotostática simple, igualmente el que se especifica en el primero de ellos anotado bajo el número 6, de fecha 03 de abril de 1946, del Registro Subalterno de los hoy Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, se expresa la existencia de un hato de ganado denominado San Felipe, por lo tanto no hay duda que las Fincas incorporadas en la demanda de nulidad de deslinde son aptas para la actividad agropecuaria. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agropecuaria, así mismo el artículo debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que no es aplicable lo previsto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto es contra una decisión tomada en un expediente relativo a un deslinde tramitado en un Tribunal de Municipio y no un deslinde como tal, es así que se esta dando mayor autonomía por la especialidad de la materia agraria, en virtud que la seguridad agroalimentaria tiene rango constitucional y todo lo que de una u otra manera afecte es de interés público y por lo tanto también interesa a la soberanía y seguridad nacional, es por ello, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido, más aun, este criterio ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1114, de fecha 13 de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0562, referente a consulta sobre desaplicación de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial posesorio.
Así mismo, este Tribunal por notoriedad judicial, en decisión de fecha 31 de julio de 2012, que fue declarada en expediente 0852, de la numeración particular de este despacho, que cursó en este despacho, se declaró competente, poniendo en práctica el fuero atrayente agrario, decisión que no fue solicitada la regulación de competencia, por lo tanto fue competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, incluso amplió el radio de acción del concepto de actividad agraria.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente recurso de apelación interpuesto, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
Motivaciones en concreto:
Declarada la competencia, observa este juzgador de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión,, establecidos los mismos al tenor siguiente:
Es inobjetable, que el poder cautelar de juez o jueza en principio estaba concedido para decretar determinadas medidas, conocidas en doctrina como nominadas, dichas medidas se circunscriben al embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, reguladas en cuanto al trámite e implementación por el Código de Procedimiento Civil y en materia agraria son tramitadas desde el artículo 243 al artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, el poder cautelar del juez o jueza agrario va mas allá, incluso tiene facultades especiales consagradas en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, para velar por: la continuidad de la producción agroalimentaria, la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses sociales.
La misma disposición legal le atribuye al tribunal que conoce la causa decretar las medidas apropiadas a la situación fáctica presentada y conforme al supuesto de hecho de la norma, imponiendo ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares, como a los entes agrarios del Estado, estas medidas requieren la existencia de un proceso instaurado, las que prevé la mencionada disposición (artículo 152).
Así las cosas y en esta misma dirección, el artículo 243 eiusdem amplía igualmente ese poder cautelar agrario, por cuanto expresa que el juez o jueza agrario podrá decretar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, de estas normas se puede evidenciar la conexión entre lo agrario, ambiental y alimentario, siguiendo los principios contemplados en los acuerdos, pactos, tratados y declaraciones internacionales, donde concluyen que la producción de alimentos no puede estar aislado de lo ambiental y que agrariedad, va de la mano con toda la serie de actos destinados a la producción de alimentos desde las labores previas a la siembra, hasta la disposición de los alimentos en los mercados e inocuidad de los alimentos, que deben serlos, para que el público consumidor los digiera y así mantener salud acorde con lo exigido en una vida normal.
La esfera del poder cautelar del juez o jueza agrario, logra su máxima expresión con el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual le ordena decretar medidas incluso de oficio, existiendo o no juicio pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo esto en virtud del deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la diversidad biológica y la protección ambiental. Estas medidas conocidas como autosatisfactivas, cuando son solicitadas o iniciadas de oficio, sin existir juicio autónomo, su trámite posterior al decreto se lleva por las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con fallo número 962, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2012, el cual ha sido reiterado, con posteriores decisiones dictadas por dicha Sala, sin votos salvados.
Con respecto a la naturaleza de las medidas preventivas, para el derecho común son cautelas para evitar que quede ilusoria la ejecución o el resultado del fallo a su favor, por el que la solicita, en cambio en lo agrario, ambiental y alimentario tiene por finalidad salvaguardar derechos e intereses colectivos y difusos, por lo tanto los requisitos en las solicitadas para salvaguardar intereses particulares son distintos. Es así que la Sentencia antes indicada, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde en su esencia al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso, que se trata de particulares, que los demandantes pretenden anular un acta de deslinde en el juicio principal. Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo requisito que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, para las medidas nominadas, la concurrencia del periculum in mora y el el fumus boni iuris, sin embargo para las innominadas el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, sin embargo en preservación de lo agroalimentario y ambiental y en uso del principio in dubio pro natura con suma ponderación y equilibrio puede dictar las medidas que corresponda para proteger los derechos e intereses que están en riesgo de desmejoramiento o destrucción, sin un cúmulo de pruebas que al ser traídas al expediente corroboran la urgencia de haber dictado la o las medidas que corresponda. Los presupuestos la doctrina patria los define como:
a.- El periculum in mora: es un postulado normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
b.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
c.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
d.-La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…) (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello, que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar que es un deber del juez por mandato del referido artículo, se obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Estas facultades especiales que fueron dadas al juez o jueza agrario, plasmados en dicho cuerpo legal, como consecuencia que la República ha suscrito importantes tratados, acuerdos y pactos, así como de declaraciones como resultado de convenciones internacionales, particularmente la “DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO”, la cual fue producto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en Río de Janeiro del 03 al 14 de junio de 1992, cuyos principios sensibilizaron al constituyente de 1999 y se consolidaron en todas las leyes promulgadas después de la aprobación vía referéndum de la actual Carta Magna, particularmente en los artículos 127, 128, 129, 305, 306 y 307 entre otros, ampliándose en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, , entre otros cuerpos legales, que trata lo agropecuario garantizándole a las futuras generaciones los derechos de protección ambiental y agroalimentario.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Así las cosas, una vez hecho un análisis sobre lo que es el poder cautelar del juez agrario y en caso de la medida solicitada y sobre la decisión que fue objeto de apelación que consiste en “ Se (sic) decretada así mismo medida preventiva de embargo, una vez cumplidas las formalidades de Ley, sobre el 50 por ciento(50%) del monto que se encuentre disponible a la fecha en que se practique medida en la cuenta de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS…. En el Banco Provincial signada con el número… y de cincuenta por ciento (50%) de los ingresos futuros de la referida cuenta bancaria a los efectos de garantizar las resultas de este Procedimiento en caso de resultar favor de los sucesores de José Felipe Márquez Saavedra….”. Por otro lado, el juez de la causa en su motiva de la sentencia apelada, para negar la medida argumentó: “…Ahora bien tal como podrá observarse respecto, a la oposición de parte a las medidas preventivas, es de señalar que al igual a otro tipo de medidas decretadas por otras jurisdicciones distintas a la agraria estas proceden por dos motivos: primero por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva y, segundo, por la ilegalidad de la medida, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de la ley.” (sic).
Mas adelante expresa: “…A través de la documentación o la experticia parece pruebas que no están dirigidas a enervar la legalidad o la falta de requisitos de la medida decretada, y mas parecen pruebas para enervar la pretensión principal de los actores, cuestión por la cual, la oposición efectuada por estos motivos, ha de dilucidarse en extenso para determinar cual indicio de ilegalidad existe, y así determinar si esta prospera o sucumbe…” (sic).
Siguiendo con los argumentos del tribunal de la causa estableció: “…no puede evidenciarse sustento alguno que permita evidenciar, que a través de la medida decretada este organo jurisdiccional haya violentado los derechos constitucionales y procésales (sic) de la referida empresa, y mas aun cuando del contesto (sic) normativo, entre ellos el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen parafraseando lo siguiente:…”.
En este mismo orden el tribunal de la primera instancia fundamento el fallo en que dicha medida de secuestro no afectó los derechos laborales, ya que al momento de realizar la práctica de la experticia, el experto dejó sentado en el informe que estaban realizando trabajos de extracción de material, lo cual se supone es la principal de la empresa, por lo que cómo se justifica el argumento de la apoderada judicial de UNIMIN DE VENEZUELA, de que con la medida de embargo de cuenta bancaria se lesionan los derechos laborales, porque de esa cuenta bancaria le pagaban a los trabajadores.
Así mismo fundamentó: “…Por otra parte para el momento de la práctica de la medida de Embargo Preventivo de la cuenta corriente n° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco (sic) Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, en la misma solo existía la cantidad de (Bs. 61.884,29), los cuales se suponen responden al pago de los trabajadores y proveedores de la empresa, cantidad esta (sic) que no resulta pequeña para este operador de justicia, pero si para una empresa la cual supone con amplísimas relaciones comerciales y con una nómina elevada de trabajadores…”. ( lo resaltado por el tribunal de la causa).
Con respecto al alegato de la oponente respecto a que la medida decretada atentó contra el libre derecho a asociarse, el juez de la causa expresó: “...ahora se pregunta este órgano, si existe la negativa de asociarse por parte de particulares o empresas a la referida accionada UNIMIN DE VENEZUELA, por el hecho simple que se haya decretado una medida preventiva de embargo sobre una cuenta que de paso solo tenia la cantidad de (Bs. 61.884,29), y de ser cierto que se les impidió o violentó el derecho de asociarse porque no se agrego (sic) a los autos dicha negativa….) ( sic). ( lo resaltado por el tribunal de la causa).
Igualmente, que con respecto a la denuncia que con la medida se produjo un exceso, ya que en ningún momento se especificaron montos, señalando el a quo que “…por el hecho de ser este órgano de especialidad agraria los criterios de instrumentalizad, idoneidad, proporcionalidad y variabilidad no se apliquen, solo que a estos en vía agraria se les adiciona la ponderación de intereses públicos y privados, no sin menos preciar la del campesino.” (sic).
Después de hacer un análisis del alcance de la CARGA DE LA PRUEBA, concluyó que la oponente no trajo a los autos elementos probatorios para crear flaqueza en la medida decretada, no solo con respecto al embargo de la cuenta bancaria, sino en relación al nombramiento del Veedor, que: “…solo se limito (sic) a llevar a cabo ilusiones de hecho, que no fueron adminiculadas a probanza alguna mediante los cuales pudieran descartarse, dejando a este juzgado en un limbo para escoger lo que a su arbitrio considerara pertinente para el mantenimiento o levantamiento del velo decretado…” (sic).
En esta Alzada, la parte apelante explana a través de la abogada MIRLA SANTIAGO, en la audiencia probatoria que al juez de la causa la parte demandante solicitó medida de embargo fue sobre el cincuenta por ciento de una cuenta específica y el a quo procedió a embargar no solo la totalidad del dinero que estaba depositado en la cuenta bancaria, sino todas las cuentas que estuvieran a nombre de la parte demandada, aunado a lo anterior; que la cuenta embargada es por done pagan a trabajadores y proveedores; mas aun, que acordó de oficio el nombramiento de un Veedor que no lo había solicitado la demandante de autos; igualmente expresó que existe abundantes pruebas documentales e inspección judicial y experticia que demuestran la existencia de la actividad de extracción de sílice del lote de terreno y que esas pruebas constan en las actas que UNIMIN DE VENEZUELA es la propietaria del terreno que aducen los sucesores de José Felipe Márquez Cañizalez que es de ellos; que no existe peligro de la mora (perículum in mora), por cuanto la empresa esta solvente cumpliendo con sus trabajadores, sus proveedores y lleva su actividad normal donde no se esta insolventando, aunado a ello, que en caso de producirse cualquier decisión relativa al juicio principal ellos la cumplirán en caso de presentarse algún derecho reclamado por los demandantes. Por otro lado el abogado Pedro J. Peña S., asistente del ciudadano José Felipe Márquez Saavedra co demandante de autos, expuso: que sea confirmada la medida decretada y que si existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que hay elementos suficientes de convicción para que se conserve la medida decretada, por su parte a solicitud del ciudadano José Felipe Márquez Saavedra, se le concedió el derecho de palabra y concedido como fue expuso, que las coordenadas tomadas originalmente eran “canoa” y las actuales son “regven”, cuando practicaron la inspección judicial para ubicar las coordenadas y tienen una diferencia de 100 a 200 metros.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las resultas de la experticia practicada por el funcionario del Instituto Nacional de Tierras, el cual cursa del folio 37 al folio 51 de actas, copia fotostática del referido informe de experticia, el Tribunal considera que no contiene elemento suficiente que enerve los fundamentos que llevaron al Juez de la Primera Instancia a decretar la medida. Así se declara.
Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, de fecha 08 de febrero de 2002, número 11, folio 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2002, cursante del folio 52 al folio 57 de la tercera pieza del respectivo cuaderno de medidas. Con respecto a esta probanza el Tribunal considera que no es procedente analizarla, por cuanto estaría opinando sobre dicha documental, en consecuencia, emitiendo opinión al fondo del asunto debatido, por cuanto tiene que ver con lo principal de juicio, como se desprende del escrito libelar. Si bien es cierto, es un documento público que cumple todas las formalidades establecidas en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no tiene utilidad a los efectos de obtener elementos de convicción relativos al pronunciamiento de la apelación interpuesta. Así se declara.
Copia fotostática de inspección judicial: Con respecto a la inspección judicial que fue practicada por el Tribunal de la causa, cuya acta en copia fotostática simple cursa del folio 58 al folio 62 de actas, de la tercera pieza del respectivo cuaderno de medidas, queda constatado que la demandada de autos UNIMIN DE VENEZUELA, esta realizando trabajos normales tanto en la parte que esta en discusión el acta de deslinde, como donde se encuentra la planta principal, quedando así valorada dicha prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia fotostática de permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para en Ambiente, de fecha 16 de diciembre de 2010, relativo a actividades de exploración, extracción y procesamiento de arena sílice, cursante del folio 16 al folio 33 de la tercera pieza del respectivo cuaderno de medidas, a favor de UNIMIN DE VENEZUELA, con relación a dicha probanza, contiene linderos y coordenadas U.T.M. que identifican al lote de terreno como el mismo donde se encuentra la actividad de extracción del mineral sílice. En consecuencia se valora como un documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, número 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Copia fotostática de autorización otorgado por la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 20 de diciembre de 2011, relativo a la extracción de minerales no metálicos, cursante del folio 34 al folio 35 de actas de la tercera pieza del respectivo cuaderno de medidas, a favor de UNIMIN DE VENEZUELA, con relación a dicha probanza, contiene linderos y coordenadas U.T.M. que identifican al lote de terreno como el mismo donde se encuentra la actividad de extracción del mineral sílice. En consecuencia se valora como un documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, número 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Copia fotostática de oficio suscrito por el Director general de la Empresa de Asfalto de Trujillo S.A., de la Gobernación del Estado Trujillo, donde solicita donación de arena sílice, a UNIMIN DE VENEZUELA, con relación a dicha probanza. En consecuencia, se valora como un documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, número 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Copia fotostática de oficios dirigidos por la Consultoría Jurídica de los bancos CORP BANCA y BANGENTE, dirigidos al tribunal de la causa donde expresan que UNIMIN DE VENEZUELA, no posee cuenta o instrumento financiero en dichas instituciones financieras, es necesario aclarar que los originales de dichos oficios cursan a los folios 144 y 145 de la segunda pieza del cuaderno de medidas respectivo. En consecuencia se valora como un documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, número 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, son actas que contiene el expediente. Así se decide.
Copia fotostática simple de escrito de promoción de pruebas, cuyo original fue agregado al expediente 0849, cursante del folio 63 al folio 76, de la tercera pieza del cuaderno de medidas, suscrito por la parte codemandante ciudadano Rodolfo Márquez Saavedra. Dicha documental se valora como documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo expresado por dicho ciudadano de que el pronunciamiento no guarda relación con el pedimento de protección cautelar y que el a quo incurre en extrapetita. Así se declara.
La parte demandante no promovió pruebas, sin embargo este sentenciador, observando las actas procesales considera necesario analizar todas y cada una de las probanzas que constan en actas, en virtud que la parte demandada hizo mención a los medios probatorios que existen en el expediente, declara este sentenciador que adminiculadas las mismas, y analizando el fallo número 0114 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2010, expediente número 2009-0001221, el cual estableció que el Juzgado Superior conociendo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el auto que decretó medidas de embargo de prohibición de gravar y enajenar, ordenado el superior al juez a quo emitir nuevo pronunciamiento. Para ello la Sala estableció: “…La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro….”.
Analizando la sentencia antes indicada con relación a la medida de embargo de las cuentas bancarias y la pretensión principal propuesta, considera este sentenciador que ha de revocarse en el dispositivo de este fallo la medida de embargo decretada por cuanto no es congruente con la pretensión principal. Así se decide.
Es entendible que la pretensión planteada es la nulidad de deslinde declarado en el expediente número 114/2001, dictada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial y la declaratoria de que los únicos propietarios del Cerro Bamboyales son los herederos de José Felipe Márquez Cañizalez con subsidiaria de Daños y Perjuicios. Considera este sentenciador que la medida de embargo de las cuentas bancarias de la demandada UNIMIN DE VENEZUELA, no se adecua a la pretensión principal, es decir, hay incongruencia entre la pretensión principal y la medida decretada. Así se establece.
Sin embargo, observando el material probatorio y la totalidad de las actas de las dos piezas que corresponden a la decisión impugnada del cuaderno de medidas, en base al poder cautelar general del juez de la primera instancia, facultado por los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y reiterados fallos, entre otros fallos la Sala Constitucional, particularmente la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, que recayó en el expediente 2009-1447, en el cual considera que el nombramiento de un Veedor sin las facultades de administración y disposición en nada afecta el ejercicio económico de una empresa, particularmente UNIMIN DE VENEZUELA, por lo que considera ajustada a derecho y justicia el nombramiento del Veedor con las facultades otorgadas con ponderación por el tribunal de la causa, igualmente para determinar la extracción y cantidad real de sílice que es industrializado y transportado del lugar de litigio que se encuentra en el denominado Cerro Bamboyales, quedando la posibilidad de modificar o suspender la medida dada las características de este tipo de providencia cautelar, en virtud que si la actividad afecta la porción de superficie en el fundo ocupado por los sucesores de José Felipe Márquez Cañizalez, que no esta en conflicto, debe pronunciarse sobre cualquier medida de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, en el dispositivo del fallo debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia apelada que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar nominada de embargo preventivo de cuenta bancaria expresada en la medida, ordenando oficiar a la entidad bancaria sobre el levantamiento de la medida judicial típica, confirmando lo relativo al nombramiento del veedor, modificar igualmente el dispositivo relativo a oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que en un plazo de diez días (10) hábiles determinen las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA , para que sirvan de soporte al Veedor en la presentación del informe respectivo, para lo cual el tribunal de la causa librará oficio, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, de fecha 30 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: sin lugar la OPOSICIÓN formulada por la Abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.982, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma el decreto de medida de fecha 02 de abril de 2012, el cual fuera del tenor siguiente: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Embargo Preventivo de la cuenta corriente n° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco(sic) Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que puedan existir en la indicada cuenta. SEGUNDO: Se DESIGNA UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicada en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana, facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo. Para lo cual se ordena Librar y remitirse oficio. TERCERO: Se condena en costa la parte oponente empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita, por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento civil(Sic). (…)”. (Sic).
SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: sin lugar la OPOSICIÓN formulada por la Abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.982, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma el decreto de medida de fecha 02 de abril de 2012, el cual fuera del tenor siguiente: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Embargo Preventivo de la cuenta corriente n° 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco(sic) Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que puedan existir en la indicada cuenta. SEGUNDO: Se DESIGNA UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicada en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana, facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo. Para lo cual se ordena Librar y remitirse oficio. TERCERO: Se condena en costa la parte oponente empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita, por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento civil(Sic). (…)”. (Sic). En consecuencia Se REVOCA la medida cautelar nominada de embargo preventivo de la cuenta corriente número 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria Banco Provincial, con titularidad a nombre de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que pueda existir en la indicada cuenta, en consecuencia, ofíciese a la entidad bancaria sobre el levantamiento de la medida judicial típica.
TERCERO: Se CONFIRMA la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicada en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana, facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa, igualmente determinar la extracción y cantidad real de sílice que es industrializado y trasportado del lugar del litigio que se encuentra en el denominado CERRO BAMBOYALES sin facultades de administración ni disposición.
CUARTO: OFÍCIESE a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, para que sirvan de soporte al Veedor en la presentación del informe respectivo, para lo cual el tribunal de la causa librará y remitirá oficio.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia in extenso se publicó dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE

SECRETARIA;

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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy 06 de agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada en acta, en el expediente respectivo. (Exp. 0860)
LA SECRETARIA;




RJA/GMOA/er.-