REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012).-
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0861
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, REGULO ALFONSO, MARVELIS LIMARY, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.266.062, 18.095.722, 15.824.732, 14.929.145 y 5.493.607 respectivamente, domiciliados en el Sector Valle Encantado, Finca El Corozo, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNÍA JOSÉ PALOMARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 Y 123.700, con domicilio procesal: Calle 8, entre Avenidas 9 y 10, Edificio “Greven”, Nivel Mezzanina, Oficina Única, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.593.704, domiciliado en el Sector Cubita al lado del Parque Skukey, casa s/n Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Agraria Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por el co- demandante ciudadano ABRAHAM PALOMARES BRICEÑO asistido por la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA, el cual corre inserto al folio 165 de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 162 al 163), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “Improcedente la apertura de una nueva articulación probatoria en la presente causa en el estado en que la misma se encuentra”.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 162 al 163), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró improcedente la apertura de una nueva articulación probatoria en la presente causa en el estado en que la misma se encuentra, resolviendo así lo peticionado mediante diligencia de fecha 08 de mayo del año en curso por el demandante, ciudadano ABRAHAM PALOMARES BRICEÑO, actuando como Apoderado de los comunes herederos y Asistidos por la Abogada ENEIDA PERNÍA, quien solicitó se abriese una articulación probatoria de ocho (08) días, establecida en el artículo 208, parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al considerar precluido el lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas y no estando conforme por la decisión tomada por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, anteriormente descrita, apela de la misma en fecha 30 de mayo del año en curso.
En la audiencia probatoria realizada en fecha 18 de julio de 2012, el abogado Máximo Rangel Paredes expuso: Que en principio la cusa se inició en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, donde transcurrieron los 5 días para contestar la demanda y no lo hizo, luego como consecuencia de la creación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, quien decidió la sentencia impugnada, se abocó y ordenó la notificación y dentro de ese lapso de estar la causa paralizada, contestó la demanda a través de la Defensora Especial Agraria y opuso cuestiones previas, que le admitió al Juez de la causa sobre la violación de los lapsos del abocamiento y éste hizo caso omiso, ya que no habían transcurrido los 10 días después de constar la notificación en actas, cuando hizo la contestación y oposición de cuestiones previas, no las tramitó las cuestiones previas y ordenó el archivo del expediente, solicitando la reposición de la causa, se anule todo lo actuado por el tribunal de la Primera Instancia y se reponga al estado que el a quo oficie al Tribunal Primitivo y exprese los días de Despacho transcurridos y se abra el lapso probatorio.
Por otro lado, la representante conforme a la Ley del demandado de autos, abogada Helen Bermúdez Roa, Defensora Pública Agraria expuso: Que dentro de la oportunidad legal opuso la cuestión previa y contestó la demanda, porque no tenía cualidad para representar el apelante a los demás demandantes, que el a quo le declaró con lugar la cuestión previa, porque no subsanó las fallas o deficiencias que tenía el poder para demandar; que el lapso para contestar la demanda en el Tribunal primitivo, no había precluido el lapso para contestar la demanda, que dentro de la oportunidad legal contestó la demanda y opuso cuestiones previas incluso con anticipación (ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) no las subsanó y el efecto fue la extinción del proceso y que la parte demandante, sólo se dedicó a hacer solicitudes de reposición; que la contestación la hizo anticipadamente, demostrando así ser diligente.




III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresa a este tribunal expediente número A0105-2011 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas a la Apelación interpuesto por la Abogada ENEIDA PERNÍA, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano ABRAHAM PALOMARES BRICEÑO, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Del folio 01 al folio 05, corre inserto libelo de demanda presentado por el ciudadano ABRAHAM PALOMARES BRICEÑO, actuando como Apoderado de los comunes herederos REGULO ALFONSO, MARVELIS LIMARY, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES asistidos por la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, quien expuso que: “… Desde el Ocho (08) de Noviembre del año 1.973, mi causante PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.618.454, adquirió un (01) inmueble, consistente en un lote de terreno de mayor extensión; denominado Segundo Lote, ubicado en la Posesión “El Corozo”, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, según consta de documento llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distritito Escuque hoy Municipio Escuque Estado Trujillo, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año 1.973, bajo el N° 30, Folios 48 al 49 del protocolo Primero, que consigno en copia simple marcado con la letra “B”, el cual por herencia fue adquirido por su persona y sus poderdantes en todo momento han ejercido una posesión y propiedad legitima, pero cual sería su sorpresa que en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.008, el ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, ya identificado, invadió parte del inmueble cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: Con quebrada Cabrita; SUR: Con Camino de Cuba; y por el OESTE: Con camino real de Betijoque; y los linderos específicos los cuales solicito se reivindique mediante esta demanda; siendo los siguiente: PUNTO 01: NORTE: 1029847 y ESTE: 316227, PUNTO 02: NORTE: 1029890 y ESTE: 316163; PUNTO 03: NORTE: 1029796 y ESTE: 316086; PUNTO 04: NORTE: 1029758; y ESTE: 316142, PUNTO05: NORTE: 1029847 y ESTE: 316227, para un área total 0,87705 Hectáreas, en metros cuadrados lo irregular del terreno y el margen de error que arroja el instrumento utilizado; los datos fueron tomados con equipos GPS, Mallagen Triton 1500, y llevados a una tabla de cálculo Excel, del cual consigna en forma impresa los resultados de la hoja de cálculo correspondiente a la ubicación, extensión y coordenadas UTM, tal como consta de Sentencia dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, signado con el Expediente N° 11317, que consigno en este acto en copia simple marcado con la letra “C””.-
Agrega igualmente, que el ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, acudió a la Defensoría Agraría de este Estado y una funcionaria de esa dependencia los demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y otros de este Estado, a su persona y a su señora madre, que lamentablemente tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y otros y el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial declararon con lugar la querella Interdictal Restitutoria por despojo y lamentablemente se negó el Recurso de Casación, por una cuantía muy baja de la querella, y de conformidad con el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, acude mediante esta Acción Reivindicatoria para demostrar la falsedad de todo fundamentos alegados por el querellante.-
Mas adelante explana “…Me reservo el derecho de ejercer la responsabilidad del Juez, por haber cometido errores en la entrega del inmueble que quizás por errores, no se percataron de la verdad de los hechos…”. Igualmente agrega “… Ofrezco la prueba de experticia que ratifique la hecha por el experto nombrado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil donde se especificó de manera exacta los puntos y medidas que le fueron entregados al demandado en auto”, a su vez manifiesta: “…Ofrezco la prueba testimonial de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PEÑALOZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.035.552, domiciliado en el Callejón Divino Niño, vía Principal Juan Diaz, parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo y DAVID EDUARDO HIDALGO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.846.717, domiciliado en el Sector Valle encantado, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo. Ofrezco como pruebas de Oficio de Denuncia formulada por el destacamento N°15, de la Guardia Bolivariana Nacional, con su respectiva actuación, la cual consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “D”…”. La presente controversia se Fundamenta Jurídicamente en el artículo 197 Ordinal 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 548 del Código Civil y el artículo 710 y 711 del Código de Procedimiento Civil. El demandante en el Capitulo IV del Petitorio Final y Otros Pedimentos en el cual manifiesta: “… Por las razones de hecho y de derecho presentados, es por lo que procedo a Demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano: EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, arriba identificado, por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA, prevista en el Artículo 548 del Código Civil, a fin de que convenga o a ello sea obligado por éste Tribunal a devolverme el inmueble anteriormente identificado, en la Posesión “El Corozo”, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo. Pido al Tribunal que a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, se libre la correspondiente compulsa en la dirección siguiente: SECTOR CUBITA, AL LADO DEL PARQUE SCUKEY, CASA S/N, PARROQUIA ESCUQUE, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO…”.
Continua manifestando: “… A fin de cumplir con los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la Cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (500.000,00), lo equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (6.758,94UT), , mas la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (150.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales intimo y protesto desde éste momento. Finalmente pido que dicha Demanda sea admitida, apreciada la definitiva y que se declare con lugar con su debida condenatoria en Costas y costos de la Demanda…”.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de octubre de 2011 (folio 07), dictado por el a quo, en consecuencia, ordenó instar a la parte actora a consignar los recaudos que correspondan para pronunciarse sobre la decisión.
En fecha 21 de octubre de 2011, el tribunal de la Primera Instancia recibió diligencia presentada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, identificado en actas y quien representa a sus comunes herederos REGULO ALFONSO, MARVELIS LIMARY, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES asistidos por el abogado MÁXIMO A. RANGEL P y la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, mediante el cual dejan constancia de haber consignado documentales en original y copia simple de los mismos para que una vez sean confrontados originales y copias se les haga devolución una vez certificados.
Del folio 09 al folio 60 riela signado con la letra “A” documento contentivo de Poder Especial amplio que le otorgan los ciudadanos REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO y MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO, al ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, dicho documento ha sido Notariado bajo timbrado notarial serie AC, números 6046765, 6046764, 6046763, y 6046762, signado, firmado y sellado en los Corrales de Buelna, Notaría Española. Se evidencia al folio 14 Apostilla o legalización única Española de documento notariado anteriormente descrito. Riela al folio 16 constancia de Registro de documento notariado en España contentivo de Poder Especial, presentado por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, presentando documento de identidad y datos filiatorios y el cual quedó registrado bajo el número 10 folio 34 Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2011 en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo Estado Trujillo el 04 de agoto de 2011. Documento signado con la letra “B”, contentivo de copia de documento de compra – venta de Registro de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo, en el cual la ciudadana MARIA Faure le vende al ciudadano PEDRO REGULO PALOMARES FERNÁNDEZ dos lotes de terreno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Escuque, en fecha 10 de junio de 1967, bajo el número 54, folio 98 y su vuelto al 100 del Protocolo Primero. Letra “C”, Copia Certificada de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declara con lugar la pretensión Posesoria de Restitutoria por Despojo e Indemnización de daños y perjuicios, se ordena la restitución inmediata en la posesión del lote de terreno objeto del litigio al demandante de autos, se condena a la parte demandada a pagar al demandante seis mil Bolívares exactos (6.000,00) por daños y perjuicios y se condena a la parte demandada en los costos que ocasionó el presente proceso al demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en fecha Primero de noviembre de 2010. Riela al folio 39 Copias Certificadas de Dispositivo dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora , se confirma la decisión dictada por la Primera Instancia, se condena en costas a la parte demandada. Letra “D”, Solicitud y acta de denuncia de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Número 01 Destacamento 15 Valera del Estado Trujillo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de remitirle las actuaciones necesarias y urgentes que guarden relación con la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN UZCATEGUI Y EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR
Riela al folio 61, admisión de la demanda por el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 02 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, asistido por la abogada ENEIDA PERNIA, mediante el cual consiga los emolumentos para librar boleta de citación y comisione al Tribunal correspondiente.
Al folio 65 riela oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo despachos de citación a fin de que se sirva dar cumplimiento a la comisión que se contrae y remitir las resultas al despacho.
Del folio 65 al folio 78 consta resultas de Comisión efectuada por el Tribunal de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 79 riela del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo salida del presente expediente para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 494, al folio 129 y su vuelto, del Libro de Salidas con el número 17, remitiéndose en el legajo número 1, de fecha 09 de enero de 2012.
Consta auto al folio 80, mediante el cual se recibe el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia Agraria. Al folio 81 consta auto del a quo, donde se ordena notificar a las partes del abocamiento del Juez del Juzgado de la Primera Instancia Agraria; en virtud de haberse creado la Jurisdicción Especial Agraria según Resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2011.
Del folio 82 al folio 90 consta en actas resultas de la comisión llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal, en fecha 09 de marzo de 2012.
En fecha 27 de marzo de 2012, escrito de oposición por falta de cualidad del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES, presentado por el ciudadano EDGAR GAVIDIA, asistido por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, actuando como Defensora Agraria, en el mismo escrito procede a darle contestación a la demanda.
Del folio 100 al folio 109, corre inserta copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de la primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Del folio 110 al folio 120 riela copia simple de acta dictada por esta alzada. Del folio 121 consta copia simple del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10 de marzo de 2011 dictada por esta Alzada.
Del folio 126 al folio 136, riela copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2011.
Consta en copia simple Audiencia para Evacuar Pruebas y presentar Informes del juzgado Superior Agrario.
Del folio 143 al folio 150 consta mediante escrito presentado por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, asistido por los Abogados MAXIMO RANGEL y ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA, en el cual ratifican el valor probatorio de las pruebas documentales que han sido acompañadas en el libelo de demanda como fundamentales en la pretensión. Promueven pruebas.
Consta al folio 146 al 150 sentencia dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 13 de abril de 2012, en el cual decide: Con lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y concordante con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 206 y 208. No se hace mención alguna respecto a las costas por cuanto la representación judicial de la parte accionada resulta ser un órgano dependiente del estado venezolano.
Del folio 151 al 153 riela escrito del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, herederos REGULO ALFONSO, MARVELIS LIMARY, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES asistidos por la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, de fecha 18 de abril de 2012, solicita la nulidad de las actuaciones llevadas en el Tribunal de la Primera Instancia Agraria y reposición de la causa, ya que ha conllevado a una sentencia interlocutoria sobre una cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.
Consta en acta decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia Agraria en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual declara improcedente la Solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandante.
Al folio 159 consta diligencia presentada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, asistido por la Abogada ENEIDA PERNÍA, solicitando la devolución de documentos originales.
Riela auto del Tribunal de la Primera Instancia Agraria en el cual ordena el desglose del expediente para la devolución de los documentos original.
El ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, solicita mediante diligencia se abra la articulación probatoria de 08 días establecida en el artículo 208, parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la Primera Instancia declara improcedente la apertura de una nueva articulación probatoria solicitada por la parte demandante.
Mediante diligencia presentada por el ciudadano ABRAHAM PALOMARES BRICEÑO, asistido por la Abogada ENEIDA PERNIA, en donde manifiesta la Apelación de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria en fecha 21 de mayo del 2012, que riela a los folios 163 al 164.
Riela auto de fecha 11 de junio de 2012 auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en el cual decide oír en un doble efecto la solicitud de apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El 11 de julio según acta se remite expediente a este Tribunal Superior, al folio 168 consta nota secretarial de la Primera Instancia Agraria donde hace constar que el expediente consta de una (01) pieza que riela desde el 19 hasta el 167 exclusive y se estampó nueva foliatura.
Consta en nota secretaria del esta Alzada recibo de expediente procedente del Juzgado de la Primera Instancia Agraria constante de una (01) pieza y 168 folios útiles, en fecha 18 de junio de 2012.
El Tribunal Superior Agrario ordena darle entrada y se le asigna el número 0661 de la numeración particular de este Tribunal y se fija lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 171 consta diligencia presentada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, actuando en su propio nombre y en representación de sus herederos comunes REGULO ALFONSO, MARVELIS LIMARY, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES asistidos por el abogado MÁXIMO A. RANGEL P y la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, en el cual confiere Poder Apud Acta a los abogados prenombrados.
El ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de pruebas, donde ratifica los poderes insertos en auto, ratifica los documentales insertas en auto y solicita la admisión de las pruebas promovidas, cursando al folio 174, auto de fecha 09 de julio de 2012, por medio del que se admiten las anteriores pruebas, por no ser ilegales, ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de julio de 2012 se fija día y hora para la realización de Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas y Oír los informes, la cual se desarrollo en la fecha prevista, cursando a los folios 178 y 179, el acta respectiva, dejándose constancia de la presencia del Abogado MAXIMO RANGEL, el demandante ABRAHAM JOSE PALOMARES, en su representación y la de sus herederos comunes REGULO ALFONSO, MARVELIS LIMARY, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, así como, de la Defensora Pública Agraria Abogada HELLEN BERBUMEZ ROA, en representación del ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA, quienes realizaron sus intervenciones respectivas, advirtiendo el Tribunal, que el dispositivo del fallo será publicado al tercer día despacho siguiente al de la audiencia a las 11:00 de la mañana.
Mediante oficio este Tribunal de fecha 19 de julio de 2012 que riela al 183, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remita a la brevedad posible los días de despacho dados desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 09 de enero de 2012 ambos inclusive.
Mediante oficio este Tribunal de fecha 19 de julio de 2012 que riela al 183, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remita a la brevedad posible los días de despacho dados desde el 09 de marzo de 2012 exclusive hasta el 27 de marzo de 2012 exclusive.
Del folio 186 al 187 riela cómputo remitido a esta alzada por el Juzgado de la Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Consta del folio 189 al folio 193 computo de días de despacho solicitado por esta alzada al Tribuna Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Consta del folio 194 al folio 196 dispositivo dictado por este Juzgado, en la oportunidad legal para ello y encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el co- demandante ciudadano ABRAHAM PALOMARES BRICEÑO asistido por la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA, el cual corre inserto al folio 165 de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 162 al 163), a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y demás derechos reales, para fines agrarios y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo a excepción del Municipio Juan Vicente Campo Elías, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno de mayor extensión; denominado Segundo Lote, ubicado en la Posesión “El Corozo”, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: Con quebrada Cabrita; SUR: Con Camino de Cuba; y por el OESTE: Con camino real de Betijoque; y los linderos específicos los cuales solicito se reivindique mediante esta demanda; siendo los siguiente: PUNTO 01: NORTE: 1029847 y ESTE: 316227, PUNTO 02: NORTE: 1029890 y ESTE: 316163; PUNTO 03: NORTE: 1029796 y ESTE: 316086; PUNTO 04: NORTE: 1029758; y ESTE: 316142, PUNTO05: NORTE: 1029847 y ESTE: 316227, para un área total 0,87705 Hectáreas. En el lote de terreno mencionado si bien es cierto que no expresan los demandantes, que exista actividad agraria, pero acompaña copia fotostática de fallo de fecha 10 de marzo de 2012, dictada por este Tribunal tal como consta del folio 39 al folio 49 de actas, relativa a acción posesoria. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la posesión protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Reivindicatoria versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:
PUNTO PREVIO: La presente demanda fue admitida primitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2011. Una vez realizadas las correspondientes citaciones y agregadas al expediente en fecha 07 de diciembre de 2011, tal como consta en auto de esa misma fecha, cursante al folio 65 de actas, transcurriendo los días de despacho: jueves 08, lunes 12, martes 13 y miércoles 14 del mismo mes y año, siendo el día 08 el que corresponde al término de distancia que fue de un (01) día, de acuerdo a lo observado en el computo requerido por este tribunal, cursante al folio 193 de actas. Observa igualmente que a raíz de la creación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, el expediente fue remitido a dicho tribunal, para cumplir con la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008, relativos a la creación de la jurisdicción especial agraria en el Estado Trujillo, por lo que el nóvel tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la causa en fecha 11 de enero de 2002, tal como consta al folio 81 de actas, por lo tanto ordenó la notificación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, a computarse desde que sea cumplida la notificación ordenada, luego de lo cual expresó, comenzarán a correr los lapsos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa.
Seguidamente, el demandante de autos ABRAHAM JOSÉ PALOMARES fue notificado el 12 de enero de 2012, tal como se observa al folio 83 de actas. Igualmente observa este tribunal que el último de los notificados fue el demandado, ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA, siendo agregada las resultas de la notificación al expediente el 09 de marzo de 2012, tal como se observa al folio 90 de actas, auto mediante el cual incorpora al expediente dichas resultas, por lo tanto debió transcurrir diez (10) días de despacho siguientes, desde que se agregó la última notificación, resultando que según el cómputo ordenado por secretaría, a solicitud de este tribunal, por el tribunal de la causa, desde el 09 de marzo del 2012, hasta el 27 de marzo de 2012, fecha en que contestó la demanda el ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA, transcurrieron los siguientes días de despacho: lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, lunes 19, jueves 22, viernes 23, lunes 26 y miércoles 27 de marzo de 2012 (folios 186 y 187).
Así las cosas, este tribunal tiene absoluta convicción, que habían transcurrido nueve (09) días de despacho desde que se agregó a las actas la última notificación (09 de marzo de 2012) hasta el 27 de marzo de 2012, fecha en que fue contestada la demanda por el ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA. Estas actuaciones del tribunal de la causa, permitieron que se subvirtiera el proceso, y por ende la violación de los lapsos procesales que son de estricto orden público, perforando de esta manera el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 26 eiusdem relativo a la Tutela Judicial efectiva, dado que no pronunciarse sobre tal irregularidad se estaría convalidando la desigualdad y la no transparencia, en virtud que los nombrados lapsos procesales buscan la igualdad y el equilibrio. Así se declara.
De esta manera es concluyente para este sentenciador declarar co lugar el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano ABRABHAM PALOMARES BRICEÑO, en fecha 30 de mayo de 2012, contra de decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, anulando no solo la sentencia recurrida, sino también las actuaciones anteriores a la contestación de la demanda, incluyendo a ésta, reponiendo la causa al estado que se encontraba para el día 27 de marzo de 2012, el cual corresponde al noveno (9no) día de la constancia en el expediente del último de los notificados, del abocamiento, a los fines que el proceso continúe su curso normal. En el presente asunto no es procedente que se declare en el dispositivo del fallo la condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abraham Palomares Briceño, asistido por la Abogada Eneida Pernía, de fecha 30 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)improcedente la apertura de una nueva articulación probatoria en la presente causa en el estado en que la misma se encuentra(…).”(Sic).
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual declaró: “(…) improcedente la apertura de una nueva articulación probatoria en la presente causa en el estado en que la misma se encuentra (…)” (Sic) y todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, incluyendo a ésta.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de marzo de 2012, el cual corresponde al noveno día de la última notificación de las partes, del abocamiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).
EL…
…JUEZ;

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ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la 01:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0861)
LA SECRETARIA;
Exp. 0861
RJA/GMOA/mgcp.-