REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Constitucional produce el presente fallo Definitivo.

Expediente: 24.212
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
L A S P A R T E S
Accionante: Valero Melean Valmorina del Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.928.906, domiciliada en la avenida 3 de la población de Isnotú, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Accionada: Sentencia dictada por el Juzgado de los municipios Rafael, Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 13 de julio de 2012, se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2012.
Señala que del artículo 25, 26 y 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la imposibilidad de acceder al recurso de apelación en razón a la cuantía, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de los municipios municipios Rafael, Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2012, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Carmen Teresa Zapata Lozada; fundamentando dicho amparo en base a la violación de normas de orden público donde se lesionó su derecho constitucional en forma particular, como también el interés del colectivo, que de aceptar tal decisión se podría generar un desbarajuste social que quebrantaría los derechos de los arrendadores, consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto detalló lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA. Violación al Orden Público y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación expresa al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señalando que lo contentivo en el fallo, específicamente al vuelto del folio 147, donde el Juez de municipio en un razonamiento en cuanto a la naturaleza de los contratos a tiempo indeterminado señaló: “…no obstante lo alegado, la relación jurídica continúa en esencia un contrato de arrendamiento, regulado por la normativa que a ese tipo de relación es aplicable en la ley sustantiva, independientemente de que se trate de un contrato por tiempo determinado o indeterminado.- La conversión producida varía únicamente por lo dispuesto en el Artículo 1615 del Código Civil, referida al tiempo u oportunidad en que el arrendador o arrendadora puede ejercer las acciones estableciendo literalmente que (omisis) “los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en los que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, PUEDEN DESHACERSE LIBREMENTE POR CUALQUIERA DE LAS PARTES….” En el caso sub iudice, si bien la relación no estaba sometida a ningún término de duración la demanda fue notificada en fecha 22 de enero de 2.012, la demandada fue notificada en fecha 22 de enero de 2.012, según las documentales privadas insertas a los folios 24 y 40, que debía desocupar el local comercial para el día 16 de abril de 2.012, es decir tres (3) meses después, por los motivos expresados en el texto de la Notificación…”
Manifiesta que ese razonamiento hecho por el Juez sentenciador viola la norma de orden público establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual se señalan las causales únicas por las cuales se puede dar por terminada la relación arrendaticia en el caso de los contratos a tiempo indeterminado; que dicha norma infiere que en los contratos por tiempo indeterminado, su terminación solo podrá ocurrir bajo el rigor de cualesquiera de sus 7 causales. A tal efecto, trajo a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2005, expediente Nº 04-1845.
Alega que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en su petitorio, expresamente señaló: “…Por cumplimiento de contrato de arrendamiento y que convenga en desocuparme y entregarme el pequeño local comercial arrendado, sin plazo alguno…”.
Manifiesta que el Juez Aquo, al considerar en su sentencia que estaban en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debió, en atención a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es una norma de orden público, declarar inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que al haber declarado con lugar una acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado subvirtió el proceso y quebrantó normas de orden público, como la establecida en el artículo 34 del referido Decreto Ley e inclusive el artículo 49 constitucional, por parte del juez sentenciador de la causa.
SEGUNDA DENUNCIA. Violación al debido proceso, y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de errónea valoración de una prueba. Señalando lo siguiente:
Que la sentencia dictada, estableció expresamente lo siguiente: “…PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.- “(…)f) Acta compromiso firmada por la demandada, inserta al folio 40 pretendiendo probar que después de haber firmado dicha acta no cumplió el compromiso de entregar el local para el día 16 de abril de 2.012, tal como lo hicieron los inquilinos; así como otros hechos alegados en libelo de demanda…”
Que posteriormente en la valoración probatoria el Juez respecto a dicha prueba, estableció:
“…Revisadas las documentales traídas a los autos por la parte demandante, consignadas anexas al libelo de demanda, quedan valoradas jurídicamente así: la inserta a los folios 05;06,07 y 08 conjuntamente con las insertas a los folios que van del 31 al 40, como plenas pruebas de lo que con su contenido se quieren hacer valer y demostrar…”
Manifestando al respecto que el juez le otorgó pleno valor probatorio como un acta compromiso a la documental que riela al folio 40, que al analizar dicha documental se evidencia que de ninguna manera reviste carácter de un compromiso asumido por su persona, toda vez, que es una manifestación unilateral por parte de la arrendadora y en donde su firma es solo como acuse de recibo, tal como se puede evidenciar en la documental en donde se señala la arrendataria notificada, no existiendo en la documental manifestación de voluntad alguna de suscribir a asumir ningún compromiso respecto a la desocupación del inmueble.
Indica que al otorgarle valor de plena prueba y valorar como un acta compromiso dicha documental, el juez aquo le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de una errónea valoración de una prueba, otorgándole un carácter que no tiene, lo cual también reviste una violación de carácter constitucional, la cual debe ser objeto de pronunciamiento en el presente recurso de amparo.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 49, numeral 4 y 8; 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho de solicitar el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, el derecho a accionar y el de obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por efecto de las anteriores denuncias, en virtud de haberse vulnerado derechos constitucionales y haberse quebrantado las normas de orden público en especial las de materia inquilinaria específicamente el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó al Tribunal se corrija la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de los municipios Rafael, Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2012, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Carmen Teresa Zapata Lozada, en el expediente Nº 2012-2170.
Solicitó medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la precitada sentencia y por ende se paralice la ejecución de la sentencia, toda vez, que existe el temor fundado de que sufra daños irreparable o de difícil reparación para su persona por la ejecución de la sentencia.
En fecha 18 de julio de 2012, folios 14 al 175; la ciudadana Valmorina del Rosario Valero Melean, asistida de abogado; consignó recaudos y otorgó poder apud acta a las abogadas Sandra Coromoto Peña Viloria y Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.686 y 117.580 respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2012, folio 176 al 180; se admitió el Recurso de Amparo; se fijó oportunidad para la realización de audiencia oral; se ordenó la notificación del Juez de los municipios Rafael, Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado y de la ciudadana Carmen Teresa Zapata Lozada. Se decretó la medida innominada solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa Nº 2012-2170, tramitado ante el precitado Juzgado; promovida por la ciudadana Carmen Teresa Zapata Lozada, contra la accionante de amparo, ciudadana Valmorina del Rosario Valero Melean, por: Resolución de Contrato de Arrendamiento, mientras dure la presente acción de amparo constitucional. Se libraron boletas y se cumplieron las notificaciones ordenadas, tal como coanta a los folios 181 al 186.
En fecha 30 de julio de 2012, folios 187 al 256; se realizó Audiencia Oral en la presente causa. La apoderada de la parte actora señaló: Que el presente recurso tiene por finalidad denunciar las normas de orden público y de la ley de arrendamientos inmobiliarios y la violación del artículo 36 y 49 de la constitución. Que el Juez al valorar como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debió declarar inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, tal como fue alegado como cuestión previa en la contestación de la demanda. Que la sala constitucional ha establecido en infinitas jurisprudencias que en el caso de los contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado solo pueden ser objeto de demanda mediante las 7 causales de desalojo establecidas en la ley con las excepciones que se establecen. Que el Tribunal valoró un supuesto acuerdo al que llegaron las partes donde su representada se comprometía a salir del inmueble, existe una manifestación unilateral donde la arrendadora por razones de remodelación debe desocupar el inmueble pero en ningún momento existe un acuerdo la cual fue valorada por el juez a quo como un convenio celebrado entre las partes y por eso se denuncia. Dichas razones dan lugar al Recurso de Amparo ya que como lo establece el artículo 7 del Decreto Ley son normas que no pueden ser relajadas ni menoscabadas por las partes. Consignó 5 jurisprudencias donde se establece la inadmisibilidad de las demandas a tiempo indeterminado, en el caso especifico de un local comercial. Se recibieron y se agregaron a las actas.
Seguidamente la ciudadana Carmen Teresa Zapata Lozada, a través de su abogado asistente señaló los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia. Que en el presente caso con respecto a la primera denuncia hecha por el quejoso manifestó que el ciudadano Juez a quo en su sentencia siempre mantuvo la tutela jurisdiccional efectiva, razón por la cual se evidencia de dicha sentencia que en ningún momento se violentó el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios ni mucho menos el artículo 49, pues efectivamente aún cuando no se haya mencionado, dicho artículo consagra en el literal c que se puede solventar por demolición o reparaciones, en el presente caso su representada pasó notificación en fecha 22 de enero de 2012 a la quejosa donde el manifestaba textualmente que le pedía o le solicitaba la desocupación del local libre de personas y cosas fundamentado en la resolución dictada por la Alcaldía sobre el Plan Especial de Isnotú y en la misma notificación le consagraba el legítimo derechio que como arrendataria tiene, pues le participó su derecho de preferencia de continuar en el local comercial, como efectivamente ocurrió con otros inquilinos; es por ello que en ningún momento en la sentencia se violentó normas de orden constitucional y manifestó que según jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 27 de julio de 2000 que los errores de juzgamiento no dan lugar al amparo, mientras no colide con normas constitucionales. Indicó lo establecido en el artículo 257 constitucional, solicitando se declare sin lugar la primera denuncia.
Respecto a la segunda denuncia alega que la quejosa señaló que se le violentó el debido proceso según lo establecido en el artículo 49 constitucional, señalando al respecto que en ningún momento el juez a quo violentó el debido proceso, pues ambas partes tuvieron la oportunidad durante la fase de juicio de invocar todas las defensas a saber; que en ningún momento el quejoso en la oportunidad correspondiente procedió a desconocer, tachar o impugnar la prueba señalada al folio 40, razón por la cual debe considerarse una aceptación tácita. Señaló sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece que el amparo contra sentencia no configura una nueva instancia; asimismo sentencia de 17 de marzo de 2003 de la misma sala, que establece que no puede convertirse el amparo en una tercera instancia. Solicitó declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto por la quejosa.
El Juez accionado señaló que como Juez a quo se encuentra impedido de hacer referencia o salvedades a la evacuación, sustanciación y decisión del juicio a que se contrae la solicitud de amparo.
Se limitó a remitirse como Juez de la República Bolivariana de Venezuela a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que en la sustanciación y decisión del juicio a que se contrae el amparo, se cumplió en todas sus fases y etapas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principalmente acatando las garantías procesales indicadas en el artículo 49 de la Constitución.
Señaló que es lamentable que la figura del amparo constitucional s este convirtiendo en un recurso que en la práctica es uno de los recursos ordinarios establecidos en la ley adjetiva, la cual está conllevando a la desnaturalización de la figura del amparo constitucional. Consignó 4 jurisprudencias que señalan claramente cual debe ser el objeto y norte de la institución del amparo constitucional. Se agregaron a las actas.
La parte querellante en su contrarreplica señaló al Tribunal que respecto a la exposición realizada por el abogado asistente de la ciudadana Carmen Teresa Zapata Lozada, en cuanto al hecho de no haberse violentado el artículo 49 constitucional y el 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en virtud de su señalamiento de que el inmueble debía ser objeto de reparaciones y refacciones, al vuelto del folio 2 del escrito libelar, específicamente en el petitum la demandante señaló que demanda a su representada por cumplimiento de contrato de arrendamiento y que convenga a desocupar y entregar el inmueble sin plazo alguno, que en ningún momento demandó el desalojo, siendo el caso que en innumerables sentencias dictadas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido la imposibilidad del juez civil de variar la calificación o pretensión interpuesta en el escrito libelar. En cuanto al alegato sobre la segunda denuncia hizo la observación de que lo que se denuncia es la violación del artículo 49 constitucional por haber incurrido el juez en una falsa valoración de una prueba al señalar en su sentencia y valorar la documental contenida al folio 40 como un acta compromiso suscrita por las partes, siendo el caso que la documental es una manifestación unilateral de la ciudadana Josefa Teresa Lozada de Zapata en donde la notificada tal y como expresamente lo señala la documental, que su representada debe desocupar el inmueble libre de personas y de bienes para el día 16 de abril del corriente año, evidenciándose en dicha documental que no existe ningún tipo de manifestación de voluntad de su representada en cuanto a la notificación hecha, tanto es así que en la misma documental se señala la notificada arrendataria, es decir, solo se firma el recibo de la notificación, lo que no podría valorarse como prueba de compromiso suscrito por las partes. Respecto a los requisitos de procedencia señaló que la tan aludida sentencia de fecha 28 de junio de 2005, declaró con lugar la acción de amparo en virtud de existir violación de normas de orden público específicamente las contenidas en el artículo 7 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la contenida en el artículo 26 y 49 constitucional.
Seguidamente el abogado Jesús Peña manifestó: como contrarreplica señaló, específicamente, con respecto a la documental que riela al folio 40, es decir, la notificación o acta convenio así valorada, que al ingresar al expediente la misma es propiedad de ambas partes, señalando lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil e indicando al respecto que en ningún momento se violentó el debido proceso; señalando que es un acto especialísimo de la parte, en el presente caso, con la contestación de la demanda, ya que fue promovido con el libelo; el desconocer o tachar taxativamente dicho instrumento, razón por la cual concluye que nunca se le violentó el debido proceso sino simplemente no hizo uso de los recursos en el acto preclusivo establecido por la ley.
El representante del Ministerio Público en su intervención señaló: que resulta evidente que la presente acción de amparo va dirigido contra la sentencia emanada de fecha 02 de julio de 2012 del Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Que vistos los argumentos de defensa de la parte, Carmen Teresa Zapata Lozada, en el sentido que el amparo no cumple los requisitos de procedencia de amparo contra sentencia, indicó que la misma si es procedente, ya que como se evidencia en los autos no es recurrible la apelación por no cumplir con los requisitos de cuantía establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se encuentran agotadas todas las vías ordinarias contra la sentencia recurrida. Observó con asombro que se diga que resulta lamentable este tipo de acción desnaturalice la acción de amparo constitucional por ser extraordinaria, de carácter extraordinario, contrariando inclusive los criterios vinculantes de la sala constitucional como máxima instancia de interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de la misma ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, en donde casos similares ha confirmado sentencias emanadas de los Tribunales superiores o ha revocado sentencias por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial y efectiva.
Observó que más no es errada la valoración de la prueba que hace alusión la parte accionada, sino que por el contrario es la parte accionante en el juicio de cumplimiento de contrato que le da la característica de acta convenio o de compromiso entre las partes, argumento si se analiza detenidamente la sentencia no es el que toma el Juez A quo para dictar su decisión sino que por el contrario lo fundamenta en el artículo 1615 del Código Civil declarando el mismo fallo que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Con relación a la primera violación de derecho señala que resulta evidente como un hecho notorio judicial por sentencia inclusive vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia objeto de la presente acción atentó contra el orden público procesal que debe inspirar en la sustanciación de los procesos por cuanto resultaba evidente que al tratarse de un contrato indeterminado como el mismo fallo lo señala lo procedente era la demanda de desalojo de conformidad con el artículo 34 de ley de arrendamientos inmobiliarios; por lo que pretender que durante la sustanciación del proceso luego de haber sido notificada la parte accionante de amparo de que se trataba de una demanda de resolución de contrato cambiar y darle la naturaleza de desalojo violentaría el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte hoy quejosa.
Señaló que el Tribunal de la sentencia accionada incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante en amparo al fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil, señalando lo establecido por la sala constitucional mediante sentencia vinculante de fecha 01 de abril de 2005, expediente 03-16-97. Finalmente manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar por violación al debido proceso, el derecho a la defensa a la seguridad jurídica de la parte accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre lo debatido este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre lo señalado por la tercera interesada, ciudadana Carmen Teresa Zapata Lozada, a través de su abogado asistente, así como lo expuesto por el Juez recurrido, sobre la inadmisibilidad del amparo, por existir otro remedio procesal y a lo señalado por la representación del Ministerio Público, sobre tal solicitud de inadmisibilidad.
Considera este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de julio de 2009, expediente 08-0898, señaló la posibilidad de la proposición de la pretensión de Amparo Constitucional, aún cuando existiera una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, siempre y cuando el recurrente en amparo advierta y demuestre al Juez Constitucional los motivos por los cuales consideró necesario el empleo de esta vía extraordinaria, aunado a la imposibilidad que tiene la parte accionante de recurrir de dicha decisión ante el Juzgado Superior competente, por cuanto la acción intentada no supera la cuantía exigida para interponer el recurso de apelación correspondiente, es por lo que considera este Tribunal que la presente solicitud de Amparo Constitucional no resulta inadmisible, por no darse el supuesto previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Se hace necesario antes del pronunciamiento al fondo definir lo que es el orden público, y a tal efecto: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos” (PERDOMO, Andrés Bertrad. Diccionario Jurídico, Ediciones Tacarigua. Carcas 1982, pág. 244. PP 713).-
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se observa que del expediente donde se produjo la sentencia hoy sometida a revisión en sede Constitucional quedó demostrado que el contrato de arrendamiento que relacionaba a la demandante con la demandada no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte de la arrendadora, pretendiendo la arrendadora que la arrendataria conviniera en que el contrato de arrendamiento quedó extinguido por vencimiento del término, entendiendo la arrendadora que el contrato era a tiempo determinado, pues el cumplimiento del contrato exigido a la conclusión del mismo no puede, ni podía existir como resultado de la notificación que se practicó, sino que, al contrario, operó la tácita reconducción de dicho contrato.
En efecto, la acción incoada por la actora en la causa Nro 2012-270, llevada por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, accionada en amparo, no resultaba ser la idónea para lograr la pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, ya que, al no haber desplegado la arrendadora actividad oportuna que permitiera ponerle fin al mismo, la relación arrendaticia se convirtió en indeterminado en cuanto a su duración, siendo que lo procedente en derecho era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato con así lo hizo la arrendadora. En consecuencia de ello, y ante la falta de apreciación del Tribunal, que fuera determinante en el juicio en cuestión, y que por su parte fue denunciada por la parte demandada en dicho juicio, en las cuestiones previas opuestas, y ante las cuales el Juez en cuestión dictaminó su improcedencia, y aunado al hecho de que el propio juez recurrido lo termina en su decisión, como la de relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo indeterminado, debe considerarse incluida dentro del supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, por lo que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, aún cuando se percató del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma, por cuanto al desaplicar disposiciones legales de orden público, protectores, en especial del arrendadatario, tal como lo dispone el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún vigentes a locales comerciales, se le niega al proceso el carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del procedimiento establecido en la ley, al admitir una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y aplicando una disposición legal derogada por disposición del articulo 93 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es el artículo 1615 del Código Civil, cuando lo procedente en derecho era declarar la Inadmisibilidad de la misma, por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por VALERO MELEAN VALMORINA DEL ROSARIO contra de la decisión definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha dos (02) de julio del presente año. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado por Valero Melean Valmorina del Rosario; contra: Decisión definitiva dictada por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 02 de julo de 2002, en la causa Nro 2.012-2.170.
TERCERO: ORDENA dictar nueva decisión tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ___________________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nº