REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio:

Expediente Nro.: 24.220
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: WINSTON ANTONIO GUTIERREZ MARCATELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.412.349, abogado de libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.742, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación del ciudadano JUAN MANUEL MADRID AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 145.991.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TASCA RESTAURANT EL MILÁN, C.A., identificada con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) Nro. J-31089182-6, domiciliada para la fecha de su registro, en el Sector Las Acacias, calle 17, entre avenida Bolívar y prolongación de la avenida 10 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en la persona de su representante legal CARLOS LUIS CARANGELO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.912.875.
Ú N I C A
Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto sobre la admisión o no de la presente causa, debe pronunciarse al respecto sobre la competencia del mismo.
Se observa del Escrito de demanda que el apoderado judicial de la parte demandante prosigue a través de la misma la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas en la causa Nro. 11.558, promovida por la hoy aquí demandada, en contra del ciudadano Araujo Manuel Ramón, llevado ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 3 del reglamento nacional de honorarios Mínimos.
De tal revisión, se observa del propio escrito de demanda y de las copias de la consignadas por el apoderado actor, que conforman la causa que dieron origen a la presente demanda de estimación e intimación, se constata que el último estado procesal verificable en la referida causa, fue la practica o ejecución de medida de secuestro ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin que conste dentro de los referidos recaudos que sobre la referida causa haya sido dictado sentencia definitiva, ni mucho menos alguna apelación al respecto. Así se establece.
Ahora bien, sobre el particular de las Estimaciones e Intimaciones de Honorarios profesionales, y el procedimiento a ser aplicado la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC 00089 del 13 de marzo de 2003, casa Antonio Ortíz Chávez, distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo siguiente:
“Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Cursivas de este tribunal, resaltado de la sala)
Verificado el anterior criterio jurisprudencial, acogido del mismo modo por la Sala Plena, en Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, en la causa Nro. AA10-L-2008-000022, motivo: Regulación de Competencia, en donde se deja claramente establecido las cuatro situaciones que pudieren presentarse al momento de la reclamación de honorarios profesionales, y siendo que de los recaudos consignados por la parte intimante esta inmersa en el primer supuesto, es decir “…cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.”, , considera este Juzgador que la presente demanda ha de ser tramitada vía incidental en la causa principal que da origen a la presente reclamación, siendo esta la llevada ante el Juez Tercero de Primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón de ello, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Juez Tercero de Primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cursar ante ese Juzgado la causa principal, al cual se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECICDIR LA PRESENTE CAUSA, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, promovido por: WINSTON ANTONIO GUTIERREZ MARCATELLI actuando en su propio nombre, y en nombre y representación del ciudadano JUAN MANUEL MADRID AGUILAR, contra: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TASCA RESTAURANT EL MILÁN, C.A., las partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente al Juzgado declarado competente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 114