REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000368.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO VIRGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS TATY (DISTARVEN), representada por los ciudadanos JORGE JACOBO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.240.616, y MARIA GÓMEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.757
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA GÓMEZ: FRANCISCO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.705.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 29 de Abril del 2012 por la ciudadana LISBETH COROMOTO VIRGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.652 en contra AGENCIA DE LOTERIAS TATY (DISTARVEN), representada por los ciudadanos JORGE JACOBO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.240.616, y MARIA GÓMEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.757
En fecha 14 de Marzo del 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual Repone la causa al estado de que la parte demandante subsane el libelo y precise los sujetos demandados en el presente juicio, especificando si se trata de personas naturales o jurídicas y en fecha 16 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 11 de mayo del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 07 de junio del 2012, la cual se difiere para el 25 de julio de 2012, en virtud de la designación de la abg. MONICA QUINTERO ALDANA, como Juez Provisorio del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18/05/2012, y juramentada por ante el Tribunal Supremo de justicia en fecha 27 de junio del año 2012, avocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de Julio del 2012.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente fundamentó su recurso en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud que repuso la causa al estado de nueva notificación de la demandada, al igual expresa que el trabajador no conoce de las formas mercantiles de la empresa, pues cuando se interpuso la demanda fue contra la AGENCIA DE LOTERÍA TATY, librada la notificación en la dirección suministrada, y esta fue practicada y al momento de la celebración de la audiencia preliminar debió la demandada alegar una tercería o una falta de cualidad, por lo que considera que al reponer la causa al estado de nueva notificación la demanda estaría prescrita porque ya han transcurrido los lapsos de prescripción, por lo que solicitamos que la referida sentencia sea revocada y ordenada la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, una vez analizada la fundamentación de la parte recurrente pasa esta juzgadora a efectuar una revisión de las actas que componen el presente asunto. De tal manera y a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por esta sentenciadora es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, los cuales se indican a continuación:
Pruebas promovidas por la Parte Accionante
En este sentido se observa que consta del folio 26 al 30, la primera demanda presentada por la actora signada con el Nº KP02-L-2008-348, procedimiento que quedó desistido, en el que se evidencia que se demandó a la firma personal DISTRAVEN y solidariamente a los ciudadanos MARIA GÓMEZ y JORGE PEÑA; pero en el presente juicio fue demandada únicamente la firma mercantil DISTRAVEN, representada por los mismos ciudadanos. Igualmente consta del folio 31 al 91 expediente administrativo de con decisión de fecha 29-09-2006 en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la firma unipersonal DISTRAVEN (AGENCIA DE LOTERÍA TATY).
TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos SIXTO SALAZAR, LUIS SUAREZ y JOSE GREGORIO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.863.369, 10.845.780 y 17.625.463, respectivamente, todos con domicilio en el Estado Lara. Así pues se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
Pruebas promovidas por la Parte Accionada
Consta al folio 117 publicacion del acta constitutiva del fondo de comercio DISTARVEN, del cual se observa que dicho fondo tiene carácter de firma unipersonal, siendo el único responsable el ciudadano JORGE JACOBO PEÑA GOMEZ.
Riela a los folios 118 al 120 participación efectuada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara del cese de actividades de la firma unipersonal DISTRAVEN de fecha 02 de febrero de 2012. Dicha probanza por constituir una documental emanada de un organismo público le merece a esta juzgadora pleno valor probatorio. Así se establece.
En atención a lo expuesto, constata este juzgador que la propia parte solicitante en su escrito libelar, como se estableció ut supra, solicitó la práctica de la notificación en la persona de los representantes legales y socios de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS TATY (DISTARVEN), tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar comparece la ciudadana Maria Gomez asistida de abogado Francisco Meléndez inscrito en el IPSA bajo el numero 7.705 y le hacen saber al Tribunal que la firma personal DISTARVEN cesó sus actividades misma, continuando la causa, insistiendo la referida ciudadana en lo manifestado en la audiencia preliminar y contestación de la demandada, en la falta de cualidad porque no es representante ni forma parte de la directiva de la demandada; no fungió como empleadora de la parte actora, ni es dueña de la “agencia de lotería”, por lo que solicita se exima en el presente juicio.
A los efectos de establecer el criterio del Tribunal al respecto, es importante en principio indicar que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.
Ahora bien, constata esta juzgadora que efectivamente la actora alega prestar servicio persónales para la demandada AGENCIA DE LOTERÍA TATY (DISTARVEN) y se evidencia del folio 117 de las actas procesales publicación del Registro Mercantil donde se indica una firma unipersonal constituida por el ciudadano Jorge Jacobo Peña Gómez quien es su único responsable de la referida empresa, quien la representa; sin embargo, no se logró determinar que la acción esta dirigida específicamente a la persona natural demandada representada por una firma unipersonal constituida por el ciudadano Jorge Jacobo Peña Gómez . Así se establece.
En consecuencia y visto que en materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado este Tribunal Superior a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena la reposición de la causa aplicando la figura del segundo despacho saneador de conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando tal como lo establece el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la persona natural o jurídica demandada en el presente juicio, pues se demanda a una firma unipersonal sin personalidad jurídica; siendo imprecisa la condición e identificación clara de los sujetos demandados en el caso de marras. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2012 en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara,
En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario;
Abg. Dimás Rodríguez.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario;
Abg. Dimás Rodríguez.
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