REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, trece (13) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00681

PARTE ACTORA: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.671.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUYIN KAHALE y MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.170 y 76.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) PANADERÍA y PASTELERÍA EL SABOR COLOMBIANO, C.A, (2) LEO DAN SUÁREZ, y (3) XIOMARA DEL CARMEN RIVERO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.558.

Asunto: Incomparecencia de la parte demandada.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2012.

Recibidos los autos en fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 18/07/2012, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida para el 25/07/2012, a las 02:30 P.M.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, a la cual compareció sólo la parte demandada, quien expuso de manera oral sus alegatos, se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ARGUMENTOS
EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Expuso la representación judicial de la parte demandada, que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar se debió a un hecho de fuerza mayor, debido a que la ciudadana Xiomara Rivero presentó problemas de la salud que ameritaron atención medica, y a la cual acudió en compañía de su esposo, Leo Dan, también demandado, por lo cual solicita se tome como justificada su incomparecencia y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

III
DE LA MOTIVA

Para la resolución del presente asunto, conviene indicar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza porque su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal, el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Visto lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, la parte accionada indica que no compareció a la Audiencia Preliminar debido a que la ciudadana Xiomara Rivero padeció de problemas de salud que ameritaron atención médica, y a la cual acudió en compañía de su esposo, Leo Dan. Para probar sus dichos consignó documental, la cual pasa a valorar este Juzgado:

Documentales cursantes al folio 39. Al respecto, observa este Juzgado que se trata de dos (02) constancias médicas, la primera de ellas se encuentra suscrita por el Doctor Ernesto Romero Lofiego, fechada 04/05/2012; y la segunda, por la Doctora Daisy Rodríguez, correspondiente a la consulta de medicina general del ambulatorio de la Cruz Roja Venezolana “Dr. Nelson García García”, de fecha 03/05/2012. De ellas se constata que quienes las emiten no fungen como médicos de una institución del Estado, de manera que no se trata de documentos de los denominados por la doctrina como documentos públicos administrativos, y por tanto, al ser documentos emanados de Tercero, debían ser ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, debe indicarse que constituía carga de la parte demandada traer a los mencionados profesionales de la medicina el día pautado para la celebración de la Audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, de modo pues, que siendo las constancias documentos emanados de terceros no ratificados en juicio, es por lo cual no pueden surtir valor probatorio alguno, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

De igual forma debe indicarse que las documentales y argumentos expuestos por la recurrente están referidos única y exclusivamente a la ciudadana Xiomara del Carmen Rivero, sin hacer identificación expresa al ciudadano codemandado Leo Dan Suárez, frente al cual no existe circunstancias que justifiquen su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, de modo pues, que dadas las circunstancias descritas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2012.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario.
Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez










KP02-R-2012-681
JFE/cala.-