REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0703
Parte Demandante: PEDRO JOSÉ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.858.786.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024.
Parte Demandada: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo 67-A, sgdo, en fecha 20 de septiembre de 1985.
Motivo: Impugnación de Representación.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 22/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 25 de junio de 2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 08/08/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Indica como primer punto, que la representación judicial de la parte demandada no debe estar presente en la audiencia de apelación realizada ante esta Alzada, porque no ejerció recurso de apelación alguno ni se adhirió a la acción de impugnación del accionante.
Luego, alegó que los representantes judiciales de la demandada no tienen facultad para mediar, y que la acción de mediar es distinta a la de convenir, de acuerdo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como diversos diccionarios jurídicos mencionados, acotó que mediar es el primer paso para llegar al convenimiento y que la mediación es la causa y el convenimiento es el efecto.
II.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Expuso que la petición de la actora es extemporánea porque no se hizo en tiempo oportuno, y argumentó que la Ley procesal no indica que los representantes legales requieran facultad expresa para mediar.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Dados los alegatos anteriores, quien suscribe procede a pronunciarse como primer punto sobre la potestad que tiene la representación judicial de la parte demandada de comparecer a la celebración de la audiencia objeto de la presente decisión, ya que si bien es cierto que la misma no puede esgrimir argumentos como recurrente, por no haber impugnado oportunamente la decisión del a quo, y tampoco se adhirió a la apelación de la parte actora, también lo es, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49, lo siguiente;
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (negritas de esta Alzada).
Omissis ……. ( )
Lo anterior quiere decir, que las formas relativas al debido proceso deben garantizar siempre a las partes el ejercicio del derecho a la defensa en todo grado y estado del mismo, por ello, bien puede la parte que no haya hecho uso de un medio de impugnación, exponer todos los alegatos que considere pertinentes respecto a la apelación de su contraparte. Y así se decide.
Luego, sobre el punto central de recurrencia, se tiene que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.
Ahora bien, así como nuestra ley adjetiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos de modo y tiempo para que los Abogados puedan actuar válidamente en un proceso, -como correctamente lo ha reseñado el recurrente- también se han establecido ciertas reglas para atacar la validez de sus actuaciones, y la forma en que se le ha conferido la facultad de representación, en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado:
“La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim), ratificada en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000. (Resaltado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, este Juzgador procede a verificar la tempestividad de la impugnación propuesta, en tal sentido observa que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que los representantes legales de la demandada actuaron con tal carácter en fecha 06 de marzo de 2012, y fue atacada su cualidad en fecha 09 de marzo de 2012, es decir, en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del poder cuestionado, por lo cual debe considerarse que se realizó en forma tempestiva. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior, los fundamentos de ataque a las facultades de los abogados de la accionada son, en visión de este Juzgador, improcedentes, pues la norma adjetiva civil, aplicada de forma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica en su artículo 154 lo siguiente;
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (negritas nuestras).
De manera que, al interpretar el dispositivo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, debe entenderse que éste establece como axioma general, que el instrumento poder permite a los apoderados cumplir con todos los actos del proceso, menos aquellos –en este punto nace la excepción a la regla- que estén reservados expresamente por la Ley al poderdante, tampoco puede el apoderado convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, sin tener facultad expresa.
En el presente caso la mediación no está entendida como una facultad que debe ser concedida de forma expresa, tampoco la ley prevé que ésta le corresponda directamente a la parte, siendo así, y visto que el poder en cuestión indica que las facultades otorgadas son de carácter enunciativo y no taxativo, debe interpretarse que sí pueden los apoderados de la accionada efectuar actividades propias de la mediación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 14 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-703
JFE/cala.-
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