REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000797.

PARTE ACTORA: RAÚL SEGUNDO MENDOZA MUNDARAIN, ASDRÚBAL JOSÉ MELÉNDEZ CAMACARO, HÉCTOR JOSÉ MENDOZA AMUNDARAY, NELSON JOSÉ PARRA, REINALDO JOSÉ BELLO CASTEJÓN, TEÓFILO ANTONIO SÁNCHEZ, PEDRO LUÍS HURTADO CORDERO, ALEXANDER ANTONIO CARRASCO PÉREZ y ERLINDO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.260.212, 9.635.351, 7.424.389, 2.604.319, 14.719.572, 9.840.177, 12.023.398, 9.850.969 y 9.620.021, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARELYS AZUAJE GARCÍA, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREIRA ROJAS PAREDES, Abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.514, 113.824 y 119.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS INDUSTRIAL C.A, Sociedad inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 17-A, y Acta de Asamblea, bajo el Nº 58, Tomo 34-A, de fecha 03 de octubre del 2003. 2.- ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS DEL CENTRO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 35-A, modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 32, Tomo 58-A. 3.- ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS EL PESCADITO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 19-A. 4.- ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 141-A, modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2004, inserta bajo el Nº 25, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/06/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/06/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 09/07/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 07/08/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que recurre de la declaratoria de existencia de una unidad económica y la responsabilidad que deriva de la misma frente a los codemandantes.

Señaló, que las empresas fueron constituidas por las mismas personas en los años 1998-1999, y a lo largo de la actividad comercial, fueron vendiendo las acciones, de manera que la persona jurídica continúa, pero no los propietarios iniciales.

Afirmó que la Ley de Alimentación entró en vigencia en el año 2006, y mal podría aplicarse a situaciones anteriores a la Ley, y en esta causa reclaman desde el año 2003 hasta el 2008.

Por otra parte, alegó que el artículo 22 del Reglamento de la Ley dispone que salvo prueba en contrario, para que surja la presunción de existencia del grupo de empresas, deben existir, en su criterio, de manera concurrente todos los supuestos consagrados en la norma, y no sólo alguno de ellos, y en este procedimiento no quedó demostrado ninguno, ya que no son los mismos accionistas en todas las codemandadas, y así quedó probado, sin embargo, el A quo señaló que como la empresa en el 2005 fue representada por uno de los accionistas fundadores, con eso se materializaba la unidad económica, tomando como base unas actas administrativas que fueron debidamente atacadas mediante el procedimiento de nulidad, porque son ilegibles y además el funcionario se excedió de sus competencias.

Así mismo, manifestó que la recurrida incurre en contradicción, ya que a pesar de citar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la Unidad Tributaria (UT) para el pago del beneficio de alimentación no es la vigente para el momento del pago efectivo, y sin embargo, condenó con base en la Unidad Tributaria (UT) actual.

Finalmente, resaltó que el codemandante Alexander Carrasco celebró una transacción, por lo que debe ser excluido de la decisión.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que las codemandadas conforman un grupo de empresas, sin embargo, alegan una venta de acciones que no fue demostrada, ya que se evacuó la prueba de informes, y el Registro Mercantil envió copia certificada de los expedientes correspondientes, y no consta allí venta alguna.

De igual manera, señaló que en el supuesto negado de que se haya verificado la venta de acciones, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe considerarse el hecho de que las personas que confieren poder para la defensa y representación de las codemandadas, son los socios fundadores, aún en aquellas que alegan que ya no les pertenecen.

Por último, alega que en virtud de no haber sido reconocido el beneficio de alimentación en el momento en que nació el derecho, el pago debe ser efectuado tomando como base la Unidad Tributaria (UT) actual, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.

MOTIVACIONES

Con relación al grupo de empresas, el autor Oscar Ermida Uriarte, ha expresado que el mismo puede definirse como:

Un conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés.

Respecto al poder económico debe situarse al nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, pese a que los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas, existiendo una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas, convirtiéndose el grupo en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.


Así mismo, cabe destacar, que en el Derecho Venezolano es necesario partir de la premisa de que no existe expresamente consagrada una norma de carácter general, capaz de solventar todos los conflictos laborales que puedan suscitarse con ocasión al grupo de empresa o teoría de la responsabilidad común, no obstante, existen algunas disposiciones que permiten solventar las situaciones que puedan presentarse al respecto, y así encontramos la definición de empresa en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 177 eiusdem, el cual hace referencia a la unidad económica existente en la empresa, sólo con relación a los beneficios que correspondan a los trabajadores, siendo este tema desarrollado a nivel Reglamentario, ya que es el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el que precisa el alcance de esta noción en el ordenamiento jurídico venezolano, al consagrar:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren idéntica denominación, marca o emblema; o
d)-Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado de este Juzgado).


De conformidad con lo anterior, este Juzgador procedió a revisar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si cursa en autos prueba alguna que logre desvirtuar tal presunción, y en tal sentido observa:

Copias Certificadas de documentos constitutivos de las sociedades mercantiles codemandadas ESTACION SAN LUIS DEL CENTRO, C.A, ESTACION SAN LUIS EL PESCADITO C.A, ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO y (folio 03 al 52 pieza 2). Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merecen valor probatorio, y se tiene por cierto que los ciudadanos OSCAR MARTÍNEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, son los únicos accionistas de las codemandadas. Así se decide.
El Juzgado A quo, dejó constancia de que las codemandadas exhibieron tanto los libros de Actas de Asambleas como los libros de accionistas de cada una de ellas, y que de la revisión de los registros mercantiles y de tales libros se evidencia lo siguiente:

La sociedad ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C.A. se constituyó en el año 2000 por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ; luego se evidencia en el libro de accionistas un traspaso de las acciones en fecha 01 de septiembre de 2005.

Omissis…
Con relación a la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A. evidencia en el libro de actas que la misma fue constituida el 06 de diciembre de 1995 por OSCAR ENRIQUE MARTINEZ y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ, tampoco consta traspaso o venta de acciones en el libro correspondiente.

Omissis…

En cuanto a la empresa ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. se evidencia en el libro de actas que fue constituida por OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ el 14 de mayo de 1999 y en el libro de accionistas se encuentra el traspaso de las acciones de fecha 14 de septiembre de 2004.

Por otra parte, constan en autos los siguientes medios probatorios:

Copia Certificada de Actas de Visita de Inspección, remitidas por la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, en virtud de la prueba de informes promovida (folio 62 al 100 pieza 2): Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, debe tenerse por cierto que las sociedades mercantiles Estación San Luís del Centro C.A y Estación de Servicio Valle Hondo C.A, fueron inspeccionadas por la Unidad de Supervisión, identificándose como representante legal al ciudadano Oscar Martínez, aún y cuando se efectuó en una fecha posterior a la venta de acciones alegada por la demandada. Además de ello, se desprende de estas documentales que dichas empresas no cumplen con otorgar el beneficio de alimentación; ni con el salario establecido por Decreto Presidencial.
Del folio 174 al 178 pieza 1 y del folio 64 al 77 de la pieza 3, cursan copias certificadas de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, en la cual se deja constancia que la Estación de Servicio San Luís El Pescadito C.A no cumple con el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores, y que el patrono aún teniendo una nómina actual de 16 trabajadores, tiene otros trabajadores realizando labores en empresas con personería jurídica diferente como la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS INDUSTRIAL C.A. (12 trabajadores) y ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A. (con 12 trabajadores), concluyendo que el grupo tiene a su cargo más de 20 trabajadores, lo cual hace procedente el pago del beneficio de alimentación. Por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos y merecen pleno valor probatorio. Y así se establece.

Por otra parte, esta Alzada procedió a verificar lo expuesto por la parte actora en la Audiencia oral, constatando que a los folios 67 al 74, cursan copias certificadas de los poderes conferidos por las codemandadas, advirtiéndose que por las sociedades mercantiles, Estación de Servicio San Luís del Centro C.A, Estación San Luís Industrial C.A y Estación de Servicio Valle Hondo C.A, los mismos fueron conferidos por el ciudadano Oscar Enrique Martínez Aguaje, y por la Estación de Servicio San Luís El Pescadito, el mismo fue otorgado por la ciudadana Luisa Zambrano, lo cual constituye otro indicio de la relación existente entre las codemandadas, pues de lo contrario, los accionistas fundadores del grupo carecerían de cualidad para conferir poder en nombre de aquellas. Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, por tanto merecen pleno valor probatorio. Y así se establece.

De las pruebas valoradas precedentemente se desprende, que fueron constituidas inicialmente por las mismas personas, configurándose el dominio accionario, control común (pues aún y cuando alegan una venta de acciones, los ciudadanos Luisa Zambrano y Oscar Martínez continúan actuando en nombre de las codemandadas), utilizan denominaciones idénticas, esto es “SAN LUÍS”, y desarrollan actividades que evidencian su integración, pues se encuentran en el mismo ramo.

De conformidad con lo anterior, demostrados como han sido los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la existencia del grupo de empresas alegado por la parte actora en la presente causa; y visto que tal presunción admite prueba en contrario, este Juzgador previa revisión de los medios probatorios aportados, verifica que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la existencia del grupo de empresas, debiéndose tener entonces por cierta la configuración del grupo. Así las cosas y tomando en consideración los alegatos de la parte demandada en la Audiencia, este Juzgador estima oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, (el cual fue acogido por la Sala Social en decisión de 25/10/2004, caso Germán Ochoa Ojeda contra Cerámica Piemme, C.A.), en el cual se expresó:

…Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

..La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

De conformidad con el criterio anterior, habiéndose declarado la existencia del grupo, las codemandadas responden indistintamente por las acreencias existentes a favor de los actores. Y así se decide.

Declarada como fue la existencia del Grupo de Empresas, pasa de seguidas este Juzgador a verificar la procedencia del beneficio de alimentación, y en tal sentido observa:

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia para el sector privado el 1° de enero del año 1.999, disponía en su artículo 2º lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.


Por tal razón, siendo el requisito de procedencia para su pago, además del límite del salario, el cumplimiento del número de trabajadores, se procedió a verificar si el grupo tenía a su cargo el número de trabajadores exigidos en el artículo precedentemente trascrito, obteniéndose lo siguiente:

Cursa en autos a los folios 120 al 124 resultas de la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual merece pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que el grupo conformado por las codemandadas tenía a su cargo cincuenta (50) trabajadores, con lo cual resulta procedente el beneficio. Y así se establece.

Por otra parte, en relación con el Bono de Alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004, cabe destacar que su artículo 2, establece lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.


De las Actas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, valoradas supra, se desprende que las codemandadas superan actualmente los veinte (20) trabajadores, lo cual hace procedente el beneficio. Y así se decide.

Respecto a la Unidad Tributaria que debe tomarse como base para el pago del bono de alimentación, es criterio de nuestro Máximo Tribunal, tomando en cuenta que no puede a este concepto otorgársele características propias del salario, que debe ser pagado con la Unidad Tributaria vigente para cada período, por tanto no comparte esta Alzada el criterio del Juzgado A quo.

Finalmente, se aprecia que luego de la publicación del fallo escrito por el A quo, el ciudadano Alexander Carrasco celebró transacción con la parte demandada, la cual fue debidamente homologada, por tanto debe excluirse de los beneficios otorgados por la sentencia recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/06/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar los conceptos condenados por el A quo, esto es bono de alimentación y diferencia salarial, en los términos establecidos por aquél con la modificación efectuada por este Juzgado respecto al cómputo del beneficio de alimentación, el cual deberá calcularse con la Unidad Tributaria vigente para cada período. Los términos expresados por el A quo serán reproducidos a continuación, a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

Respecto a la diferencia salarial:
El experto deberá tomar en cuenta la información de cada trabajador relacionada con la fecha de ingreso y el salario efectivamente devengado y para cada periodo aplicará los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional referidos al aumento del salario mínimo conforme la información que cursa en el expediente.

Respecto al bono de alimentación:
Se deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados durante el periodo reclamado esto es, desde la fecha de ingreso para cada uno de los trabajadores base de la unidad tributaria vigente para cada período.
Finalmente se declara procedente la indexación de la cantidad total que resulte a pagar a cada trabajador por diferencia salarial lo cual deberá ser cuantificado igualmente por experticia complementaria del fallo.
Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente por diferencia salarial al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y a cuantificar el bono de alimentación conforme el criterio trascrito en el numeral segundo de esta decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 14 de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 14 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario









KP02-R-2012-797
amsv/JFE