REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, seis (06) de agosto de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00753
PARTE ACTORA: ALEXIS GABRIEL GÓMEZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.265.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMÓN VALECILLOS, ANDRÉS JIMÉNEZ y CLAUDICAR DE OLIVEIRA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 127.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, oportunidad prevista para celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, los Apoderados Judiciales de ambas partes celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
“La representación de la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS DEL ESTE, C.A, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar por los conceptos demandados la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo). La totalidad del monto incluye el pago por concepto de Prestaciones Sociales y por el tiempo del servicio prestado, así como salarios caídos dejando sin efecto la orden de reenganche.
En tal sentido, el monto ofrecido en este acto de Bs. 20.000,oo será pagadero en dos partes, la primera por la cantidad de Bs. 10.000,oo para el día 15/08/2012, y la segunda por la cantidad de Bs. 10.000,oo para el día 15/09/2012.
La parte demandante visto el planteamiento de la parte demandada acepta el mismo, estando conforme con el monto y las formas de pago ofrecidas, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió a las partes, una vez que conste en autos el pago total del monto acordado.
Ambas partes manifiestan que desconocen la existencia de un Grupo Económico de Empresas, el pago por concepto de diferencia salarial, así como también, el pago por concepto del beneficio de alimentación y solicitan la homologación del presente acuerdo”.
En este estado, dada la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, seis (06) de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-753
JFE/cala.-
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