REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, siete (07) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-0-2012-00103

PARTE QUERELLANTE: COOPERATIVA ARCÁNGEL 320, R.L, Sociedad inscrita bajo el Nº 35, folios 142 y 148, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDILMAR ROSANNY MENDOZA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Se inicia el presente asunto de Amparo Constitucional, en virtud de la acción incoada en fecha 24 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), que posteriormente por distribución correspondió a este Tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado ordena subsanar el libelo presentado.

Realizada de forma tempestiva por la parte querellante la subsanación ordenada, en fecha 22 de junio de 2012, se admite la acción, y en consecuencia se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al presunto agraviante, Abogado José Tomás Álvarez Mendoza, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, así como al ciudadano Ramón Bonifacio Crespo Carrasco, en su condición de parte actora en el asunto KP02-L-2011-1119.

Seguidamente, en fecha 30/07/2012, se fijó Audiencia oral Constitucional para el día 01/08/2012, a las 11:00 a.m, correspondiente al presente asunto, tal y como lo ha establecido las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso legalmente previsto.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia constitucional (01-08-2012 a las 11:00 a.m.), se dejó constancia que la parte querellante no compareció por si misma ni por medio de apoderado alguno.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de este asunto, ratificando lo determinado en el acta levantada luego del anuncio de la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN
En el presente caso, la audiencia constitucional fijada no se desarrolló en la forma prevista, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil CÉSAR ALVARADO, el 01 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m., se dejó constancia que para el momento del llamado no compareció la parte querellante.
Así las cosas, siendo que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en fecha 01/08/2012, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma, por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite.

Ello en virtud que en Sentencia de la Sala Constitucional número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt ), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso: Construcciones Robica), estableció que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso, al dejarse constancia expresa mediante Acta, que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que procede este Juzgador -siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala- a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada, en consecuencia se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, incoada por la COOPERATIVA ARCÁNGEL 320, R.L, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Año 202º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.



El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


KP02-O-2012-103
JFE/cala.-