REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000773.
PARTE ACTORA: (1) CARLOS ALBERTO GIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.794; (2) WILLIAN JOSÉ JIMÉNEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.949; (3) ENEAS ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.966.314; (4) OMAR ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.573; (5) EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.543; (6) EDILIO JOSÉ COLMENÁREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.446; (7) JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.459.100; (8) ALBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.811; (9) JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.228; (10) JOSÉ ADÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.460.434; (11) YILBER RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.262.279; y (12) JHONNY JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS VILLEGAS y NELSÓN LEDEZMA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.651 y 55.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1969, bajo el Nº 17, Tomo 92-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS CERDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.890.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de junio de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 09 de junio de 2012, fue recibido el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 31 de julio de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del Fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la misma no se acogió el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prohibición de efectuar liquidaciones anuales, más aún cuando los trabajadores no han solicitado anticipo de prestaciones sociales, como en este caso, por tanto, las sumas recibidas no debían ser imputadas al pago de las prestaciones sociales que correspondían a los trabajadores.
Por otra parte, señaló que la demandada otorga vacaciones colectivas y efectúa el pago de las mismas en ese momento, y no al cumplirse el año de servicio, como lo consagra la ley, por tanto se adeuda este concepto, porque nunca disfrutaron sus vacaciones individuales.
Así mismo, en cuanto a la carga de la prueba respecto de las horas extras, afirmó que erradamente el A quo invirtió la carga de la prueba, porque lo reclamado versa sobre la diferencia adeudada, ya que el concepto fue pagado, pero no tomando en consideración el salario correspondiente, por tanto, la demandada debía probar el pago liberatorio.
De igual manera, afirmó que los testigos promovidos por la demandada manifestaron que los trabajadores no fueron despedidos, sino que llegaron a un acuerdo.
Finalmente, alegó que la sentencia ordena el pago de una indemnización, sin especificar de cual se trata, si se refiere a salarios caídos o la consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que anualmente le efectuaron pagos a los demandantes, los cuales deben ser imputados a las prestaciones sociales, y la prueba de los mismos constan en autos.
Por otra parte, manifestó que en el mes de diciembre del año 2009, le fue suspendido el permiso para explotar el ramo del cemento, por lo que se vio afectado su funcionamiento, es por ello que terminó la relación de trabajo con los codemandantes. Un grupo de ellos acudió ante la Inspectoría del Trabajo, y allí se celebraron transacciones, en las cuales se acordó el pago de una bonificación transaccional, la cual debe tomarse como pago de la indemnización por despido injustificado, ya que en sede administrativa se acordó dicho término. A otros de los actores les fue pagada bajo la denominación de ley, es decir, como indemnización por despido injustificado, por tal razón, solicita se declare improcedente el pago de dicho concepto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la inversión de la carga probatoria derivada de las horas extraordinarias reclamadas, se aprecia que éstas fueron pagadas de conformidad con el salario devengado por los actores para cada período, sin embargo, se aprecia que la parte demandante manifiesta que lo reclamado deviene del hecho de que para efectuar ese pago no se tomó en consideración el salario correspondiente. Al respecto, observa esta Alzada, que en el libelo no se alegó ni determinó el fundamento de la diferencia pretendida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Por tal razón, al incumplir con la carga de alegaciones, no puede el Juez suplir defensas de las partes, de manera que habiendo constatado el pago sin determinar las diferencias, resultaba forzoso declarar improcedente tal concepto. Y así se decide.
En relación con las liquidaciones efectuadas, considera oportuno resaltar esta Alzada, que es criterio de la Sala Constitucional, que todo pago efectuado con ocasión de la relación de trabajo debe imputarse a las obligaciones que se deriven de la misma, por tanto, al probarse en la presente causa que la demandada efectuó diversos pagos y que éstos además fueron reconocidos por la parte actora, deben imputarse tales cantidades a los pagos respectivos, en consecuencia, la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho en tal sentido, al considerar válidos los mismos. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J, Nº 194 de fecha 04/03/2011). Y así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que la parte actora reclama el pago de las vacaciones generadas durante toda la relación de trabajo, fundamentado en que el pago era efectuado en virtud de las vacaciones colectivas y no al momento en que se cumplía el año de servicio de cada trabajador.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de forma pacífica y reiterada el criterio asentado en el caso OSCAR JOSÉ VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se expresó:
…establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Así las cosas, al constatarse el pago de las referidas vacaciones, efectuado al momento de su disfrute por la concesión de vacaciones colectivas en la accionada, se considera debidamente pagado este concepto, por cumplir con la disposición legal y la jurisprudencia antes transcritas. Y así se decide.
Así mismo, respecto a la indemnización condenada por el A quo, se observa que el mismo a los folios 100 y 101, expresó lo siguiente:
4.- Sobre la indemnización por despido injustificado, la demandada convino en tal hecho, por lo que queda revelado de prueba (Artículo 135 LOPT), por lo que debe determinarse el cumplimiento de la indemnización respectiva.
La accionada señaló que en el procedimiento administrativo iniciado por algunos de los demandantes, se llegó a un arreglo transaccional en el que se acordó el pago de los salarios caídos y la indemnización por el despido injustificado, pagado bajo el concepto de bono transaccional, en razón de los formalismos establecidos en la Inspectoría del Trabajo donde se efectuó.
Se observa de los recibos de pago consignados en autos –ya analizados y valorados- que en el acuerdo celebrado se estableció el pago de un bono transaccional, no se desprende de ninguna de las probanzas un pacto con los trabajadores, de que el mismo correspondía a la indemnización por despido injustificado; ni se que se haya realizado por exigencia de la autoridad administrativa.
Igualmente, los testigos evacuados, previa juramentación de Ley, manifestaron lo siguiente:
LUIS GERARDO COVAULT MENDOZA, entre otras cosas manifestó a las preguntas del Juzgador que si conoce a cada uno de los demandantes; señala el testigo que trabaja desde el 2006 para la demandada en el cargo de gerente de recursos humanos; se encarga de la nómina de los trabajadores; si tiene conocimiento de esta demanda; ninguno de los trabajadores demandantes fue despedido como tal; el horario de entrada y salida se controlaba por medio de listas de asistencia; se le determinaba el pago de beneficios laborables por medio de un reporte que enviaba el jefe de planta, conforme al convenio colectivo de la construcción; no se considera enemigo de ninguno de los demandantes.
A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), respondió: con respecto a la ruptura de la relación laboral, a comienzos del año 2010 se realizó un acuerdo para el pago de todos los salarios caídos; que se hizo un acuerdo para pagar los salarios caídos de cada trabajador con la empresa, al igual todos los trabajadores de mutuo acuerdo recibieron y aceptaron el pago con respecto a lo que solicitaban; manifiesta que la antigüedad laboral de cada trabajador se calculó en conforme a la Ley.
A las repreguntas formuladas por la parte demandante respondió, que con respecto al anticipo de prestaciones sociales fue solicitado por cada trabajador; se tiene un formato con los supuestos de Ley; gozaban de vacaciones colectivas en el mes de diciembre; desde el 2009 estuvo cerrada la planta de 4 a 6 meses; la cantidad de trabajadores en la planta para el año 2009 era un aproximado de 15 a 19 personas; el desistimiento de los trabajadores se hizo en presencia de un funcionario de la inspectoría en El Tocuyo. Luego se les pagaba a cada uno.
DIJIUSMAN JOSÉ CARRASCO, respondió a las preguntas del Juzgador: Si conoce a cada uno de los demandantes, porque era el jefe de la planta; entre sus funciones estaba organizar el trabajo y asignar funciones a cada trabajador; el testigo era el encargado de controlar el horario, a través de un listado en una carpeta; mandaba reporte para el pago de horas extras; en cuanto a los acontecimientos del 2009 se venció el permiso aproximadamente por 4 meses; cada contrato culminaba a final del año y a principio del otro se contrataba nuevamente al mismo personal; no estuvo presente en el acto que se hizo ante la inspectoría; entregaba los recibos todos los viernes a cada trabajadores y estos les firmaban como recibido cada semana.
La parte promovente (demandada) no hizo preguntas.
A las repreguntas formuladas por la parte demandante, entre otras cosas, contestó que todos los años cerraban en diciembre hasta enero del año siguiente; en la empresa trabajaban más de 15 personas.
De las afirmaciones de los testigos, que no fueron tachados y se les otorga pleno valor probatorio, conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el acto realizado en la Inspectoría del Trabajo se declaró el desistimiento de los trabajadores al procedimiento de reenganche y posteriormente, luego de salir de la Inspectoría fue que se acordó el pago de los salarios caídos y demás beneficios, sin establecer claramente el pago indemnizatorio por despido injustificado, bajo el concepto de bono transaccional.
Por otra parte, del resto de los trabajadores que no presentaron dicha solicitud de reenganche por la autoridad administrativa del trabajo, tampoco se evidencia el pago de dicha indemnización, carga que tenía el empleador conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar el mismo.
En consecuencia, mediante experticia complementaria del fallo se ordena su cálculo, debiendo tomar en cuenta la duración de la relación de cada trabajador y el último salario devengado, incluyendo la parte fija y el promedio del último año de la parte variable, así como la incidencia del bono vacacional y la utilidad, conforme lo indica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación. Así se decide.
De conformidad con lo antes transcrito, esta Alzada aclara a la parte actora que la indemnización condenada por el A quo está referida a la indemnización por despido injustificado, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, durante la relación de trabajo. Y así se decide.
En relación con el recurso interpuesto por la parte demandada, se aprecia que en su contestación, reconoció que debido al despido injustificado de los trabajadores, por cierre de la empresa, le corresponde lo relativo a la indemnización por esa causa, lo cual también fue consignado a los trabajadores en el presente asunto en cheque de gerencia, y algunos de los demandantes que realizaron solicitud de reenganche ante la autoridad administrativa del trabajo recibieron en esa instancia dicha indemnización, ya que se llegó a un arreglo transaccional en el que se acordó el pago de los salarios caídos y la indemnización por el despido injustificado, pagado bajo el concepto de bono transaccional, en razón de los formalismos establecidos en la Inspectoría del Trabajo donde se efectuó el mismo, por lo que respecto a los trabajadores que recibieron dicha indemnización nada se adeuda a los mismos por dicho concepto.
En tal sentido, es criterio de esta Alzada que suscribir una transacción en la cual se contempla el pago de un bono transaccional sin señalar cuales conceptos comprende, no implica que el mismo debe ser imputado a la indemnización por despido injustificado, pues ello impide, tanto al trabajador que lo recibe como a la autoridad administrativa y a los Jueces del Trabajo verificar si el pago se encuentra ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
De manera que al no ser demostrado el pago de la indemnización por despido injustificado, respecto a los codemandantes Carlos Alberto Jiménez Escalona, Eneas Antonio Flores Rodríguez, Omar Antonio Escalona, Eduardo Antonio Sánchez, Edilio José Colmenárez Freitez, Juan Bautista Jiménez, Alberto de Jesús Jiménez Silva, Yilber Rafael Escalona, por las razones antes expuestas, el pago de dicho concepto resulta procedente. Y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada aprecia que respecto a los demandantes Juan Ramón Rodríguez, José Adán Pérez, Jhonny Jiménez, y William José Jiménez Orozco, los mismos recibieron el pago de dicha indemnización, tal como consta en autos a los folios 10, 12, 13, y 21 de la pieza Nº 22, de manera que respecto a estos ciudadanos tal concepto se declara improcedente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/05/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 30/05/2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar la parte actora los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, esto es incidencia salarial de la utilidad y de los componentes del salario variable correspondientes al período 2008 y 2009, diferencia generada por la omisión de la parte variable para los años 2008 y 2009 para las vacaciones y utilidades (para todos los actores) e indemnización por despido injustificado, sólo para los codemandantes Carlos Alberto Jiménez Escalona, Eneas Antonio Flores Rodríguez, Omar Antonio Escalona, Eduardo Antonio Sánchez, Edilio José Colmenarez Freitez, Juan Bautista Jiménez, Alberto de Jesús Jiménez Silva, Yilber Rafael Escalona, según los parámetros establecidos en dicha decisión, incluyendo la modificación efectuada por esta Alzada, las cuales a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo pasa a reproducir de seguidas:
Dichos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las reglas prevista en éste decisión, utilizando para ello los recibos de pago insertos desde la pieza 10 hasta la pieza 21, los cuales se encuentran correctamente organizados por trabajador y por año; además, del monto arrojado deberán calcularse los intereses de prestación de antigüedad, con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la incidencia salarial de la utilidad y de los componentes del salario variable (recargos por trabajo en días de descanso y/o feriados; horas extras, primas y gratificaciones, conforme al Artículo 133 LOT), se tomarán los días correspondientes a ese periodo (años 2008-2009), según la antigüedad de cada trabajador, utilizando como referencia salarial el último devengado por cada actor, en razón de la equidad, por haber causado perjuicios económicos al trabajador, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente se condena el pago de la diferencia generada por la omisión de la parte variable para los años 2008 y 2009, para las vacaciones y utilidades, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior en los recibos de cada trabajador, por no evidenciarse en autos su pago oportuno.
Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-773
amsv/JFE
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