REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de agosto de 2012.
Año 202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000788.
PARTE DEMANDANTE: DANLIER ANLLER RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.950.940.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DEICY DOMÍNGUEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.388.
PARTE DEMANDADA: EL CANEY DE CHUCHO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 62, Tomo 70-A, de fecha 06 de abril de 1995, representada por el ciudadano HENRY JAIME UREÑA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.895.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ELMER ZAMBRANO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.770.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la decisión de fecha 01/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12/06/2012, se oyó la apelación en un ambos efectos.
El día 16/07/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 07/08/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el Juzgado A quo dictó una decisión perjudicial, ya que el Sr. Jaime Ureña compró todas las acciones de la sociedad mercantil demandada, es el único dueño y presidente de la misma, por tanto no puede actuar con nadie más como establece el documento constitutivo estatutario; sin embargo, reconoce que existió un olvido al respecto, y no se modificaron los estatutos en tal sentido. Para demostrar sus dichos consignó copia certificada de los estatutos sociales y de la venta mediante la cual adquiere la totalidad de las acciones de la demandada.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada consignó copia certificada del documento Constitutivo-Estatutario de la demandada y del Acta de Asamblea Extraordinaria de agosto de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, visto que se trata la copia certificada de un documento público, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
De conformidad con los anterior, las documentales consignadas merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandada posee un capital social conformado por mil (1000) acciones, las cuales para el momento de la constitución de la accionada se encontraban distribuidas entres los tres (03) accionistas fundadores, es por ello que en la Cláusula Décima estableció que todos los contratos y actos realizados por la accionada debían ser suscritos indistintamente por dos (02) de los tres (03) miembros que integran la Junta Directiva (Presidente, Vice-Presidente, y Gerente General).
Así mismo, debe tenerse por cierto que en fecha 06 de agosto de 2002, el ciudadano Henry Ureña Mora, adquirió la propiedad de las mil (1000) acciones que constituyen la totalidad de capital social de la demandada, resultando la única persona que puede actuar en nombre de aquella. Y así se establece.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo cual se encuentra fundamentado en el artículo 89, parte in fine, del numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa: “En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” señalado igual en el literal “c” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
Para el autor Plá Rodríguez, este principio significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir lo que sucede en el terreno de los hechos.
Lo que no puede hacerse es invocar un texto escrito para pretender que él predomine sobre los hechos. Más que el acuerdo formal interesa el trabajo como hecho, la prestación efectiva de servicios en un régimen de subordinación jurídica con independencia del acuerdo formal de voluntades.
Por tanto, si bien es cierto que la accionada no ha cumplido con su obligación legal de modificar los estatutos, también lo es que los Jueces Laborales deben buscar la verdad sobre las formas y apariencias, y en esta materia, más allá del formalismo, debe proseguirse la salvaguarda de los derechos de los trabajadores, una vez que se dilucide su procedencia, por lo que en criterio de esta Alzada, verificado lo anterior, excepcionalmente resulta conducente la prosecución del juicio en virtud que la parte demandada se encontraba representada desde el inicio de la causa por su único representante legal. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se ordena la continuación de la causa ante el Juez de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 09 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
KP02-R-2012-788
amsv/JFE
|