REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de 2012.
Año: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000842.

PARTE DEMANDANTE: ARIANNI GISELIN ORTÍZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.104.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ CARRASCO y HERNANDO RICO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.690 y 117.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1975, bajo el Nº 411, folios 12 al 15; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEYDA PADILLA y MARÍA EUGENIA RAMOS, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.938 y 143.924, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 06 de agosto de 2012, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral ante esta Alzada, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y solicitaron un lapso de dos (02) días hábiles para consignar por escrito los términos de la transacción celebrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El día 08 de agosto de 2012, las partes consignaron escrito de transacción.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de cancelar la totalidad de los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales, adeudados a la ex trabajadora, EL PATRONO se compromete a cancelar los siguientes conceptos y cantidades:

 Vacaciones Fraccionadas, Bs. 358,99.
 Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 170,95.
 Utilidades proporcionales, Bs. 219,79.
 Indemnización artículo 125 LOT, Bs. 5.641,20.
 Indexación de las prestaciones sociales, Bs. 1.122,96.
 Salarios Caídos, Bs. 35.288,37.
 Total, Bs. 49.472,04.

Monto que se acuerda cancelar el día 14 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto Estado Lara, mediante cheque a favor de la ciudadana ARIANNI GISELIN ORTIZ OVIEDO. SEGUNDO: Las partes convienen en establecer el monto de las costas en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,oo) las cuales serán canceladas el día el día 14 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto Estado Lara mediante cheque a favor del apoderado. TERCERO. Las partes de común acuerdo solicitan a este despacho se imparta la homologación de la presente transacción.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que las apoderadas judiciales se encuentran facultadas para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la ex trabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a nueve (09) de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha: 09 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario




KP02-R-2012-842
amsv/JFE