REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000020
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2011-000012
PARTE RECURRENTE: EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.912, domiciliado en la Calle Principal de la Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. RUBEN DARÍO RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886.
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD ANONIMA PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS ALBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.397.281, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados: CARMEN MARINA ROA Y VICENTE ANTONIO ROMERO, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 112.619 y 76.442.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02-03-2012.

Visto el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulada por la Abogada: CARMEN MARINA ROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 76.442, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SOCIEDAD ANONIMA PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), según poder que corre inserto al folio 192 de la causa principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 02 DE MARZO DE 2012 Y PUBLICADA EL DIA 09 DE MARZO de 2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada.
La primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda, en la que la solicitante en amparo ciudadana: EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.912, asistida de la PROCURADORA DE TRABAJADORES Abogada TERESITA VARELA, plenamente identificado en autos; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la SOCIEDAD ANONIMA PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), cuyo representante legal es el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.397.281, , ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 000076/2010, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, inserta de los folios 80 al 83 de la causa principal, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala

Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 02 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La recurrida apelante en fecha 27 de marzo por intermedio de su apoderado judicial Abogado YOEN JOSÉ LINARES ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 172.248, fundamenta su escrito de apelación en:
En primer lugar señala “De la violación del derecho a la defensa de mí representada y como el orden público laboral no fue tomada en cuenta en sede constitucional, … que en sede administrativa precisamos y demostrado que la hoy querellante no era trabajadora de PDVAL, por el contrario laboró para la empresa Arquiteco, C.A. y posteriormente para la empresa GEGCA, quién le pagó las Prestaciones Sociales, por lo cual en materia laboral, cuando se opone la defensa negando la relación de trabajo el probatorio se invierte, estando en manos del querellante la obligación de probar la relación de trabajo, situación que no se desvirtuó a lo largo del proceso, conllevando ello de manera obligada la violación del derecho a la defensa de la hoy querellada…”
Señala también que al folio 202, en forma muy clara tales vulneraciones a la hoy mi representada, sin embargo en una mala interpretación de una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo del 2006, caso JOVANI ALBERTO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR APURE, donde señalo los requisitos para solicitar y proceder a la exclusión de un acto administrativo en sede laboral…, sin embargo se hace necesario que los precitados requisitos señalados por la jurisprudencia arguyen una mala interpretación de la juez que se recurre, porque mal podría un Juez Constitucional solamente asumir dichos requisitos para la procedencia del amparo…” y que en hicimos este planteamiento, y no ser analizado en sede constitucional, …es como decir que cualquier argumento traído de nuestra defensa de fondo dentro del marco constitucional no tiene mayor sentido, con lo cual la Juez que decidió el Amparo se puso a espalda de nuestra carta magna…”
En segundo lugar alega de la Inejecutabilidad del amparo y por ende de la providencia administrativa “…cuando se nos impone que incorporemos a nuestra nómina a alguien que no estuvo contratada por PDVAL, ya que no podemos reenganchar a quien nunca hemos despedido y mal pudieses pagarle salarios caídos a quién nunca le hemos pagado salarios. Por lo que la


Juez Constitucional debe analizar todos estos elementos y darle un recto proceder a los derechos constitucionales de recurrente y del recurrido y así debe ser decidido.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
Se inició la acción de amparo constitucional por demanda intentada por la ciudadana: EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.912, asistido de la PROCURADORA DE TRABAJADORES Abogada TERESITA VARELA, plenamente identificado en autos; a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 000076/2010, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra SOCIEDAD ANONIMA PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), invocando la vulneración de los derechos garantizados en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se admitió la solicitud de amparo constitucional en fecha 19/09/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la carta magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 02 de Marzo de 2012 en la cual, se pronunció el dispositivo oral, y publica el fallo en fecha 09 de Marzo del 2012, a pesar de que se evidencia en actas la publicación existiendo un error material en el año de la fecha de la publicación, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional.
En el presente caso, se observa que la parte recurrida apelante, pretende por esta vía, que el Tribunal A quo y en esta Alzada, descienda a la revisión de los supuestos de legalidad del acto; cuando en realidad lo único que debe hacer es la revisión de los requisitos para determinar o no la admisibilidad de la acción propuesta; es decir, no puede pretender el recurrente que el Tribunal A Quo por medio de la vía del amparo constitucional para ejecución de providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo en casos de reenganche, revise el fondo que condujo al Inspector del Trabajo decidir el acto administrativo; pues esto solo puede ocurrir en sede Contenciosa Administrativa, en el entendido que, es allí donde el juez competente puede advertir todas aquellas infracciones de legalidad del acto; pretender lo contrario, es decir, la revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento del fondo del tema debatido, estaríamos al margen de la naturaleza propia de los derechos y libertades fundamentales como principio superiores al ordenamiento dotado de efectividad y preferente a todos los poderes públicos y por supuesto, ante la administración y ante los Tribunales, que es la verdadera sustancia de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
Observa esta alzada, que lo alegado por la parte apelante recurrida “por cuanto en sede administrativa, dice la recurrente de autos, que precisaron y demostraron que la hoy querellante no era trabajadora de PDVAL, por el contrario laboro para la empresa Arquiteco C. A y posteriormente para la empresa GEGCA quien le pago las Prestaciones Sociales, por lo cual en materia laboral, cuando se opone la defensa negando la relación de trabajo el proceso probatorio se invierte, estando en manos del querellante la obligación de probar la relación de trabajo, situación que no desvirtuó a lo largo del proceso, conllevando ello de manera obligada a la violación del derecho a la defensa de la hoy querellada”
En este orden de ideas, es oportuno recordar que la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció como un cuarto requisito de conformidad con lo establecido en sentencia N° 382, del 11-03-05 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que se refiere: a que el juzgador debe verificar ‘(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’, es decir, que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, ya que en estos casos el Juez quedará habilitado para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo…(negritas de este Tribunal)
Revisada la Providencia cuya ejecución se solicita, no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, ni al procedimiento legalmente establecido, por cuánto la parte accionada alega que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que en la parte motiva de la Providencia Administrativa, al folio 62 del expediente principal se lee: “En virtud de los alegatos, este despacho al analizar las pruebas presentadas por las partes involucradas en el presente proceso. Observa: que aun cuando de la solicitud, se desprende que el ciudadano EVELIN DEL VALLE PEÑA BARRUETA, antes identificado quien pide reenganche y además se le pague salarios caídos, fue contratado para trabajar para la empresa ARQUITECO C. A no es menos cierto que sus labores las ejecuto para la empresa “PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL).Tal como se desprende de sus afirmaciones en la solicitud de reenganche y de las pruebas aportadas a este proceso en donde quedo demostrado que el trabajador se desempeñó como Supervisora, hasta la fecha del despido, dependiente de la empresa PDVAL, tal como quedo demostrado a los folios 20 al 25 y subsiguientes del expediente donde se reconoce como empleada de esta empresa, pruebas estas que no fueron objeto de impugnación, por tanto se aprecian en toda su integridad”, de allí, constata esta Alzada que la parte demandada tuvo la oportunidad de controlar las pruebas, hacer uso de sus defensas, y que contrario a lo que sostiene en sus alegatos “que precisaron y demostraron que la hoy querellante no era trabajadora de PDVAL” el juzgador administrativo en su motiva concluyó que las labores las ejecutó para la recurrentes de autos.
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, al derecho de acceso justicia, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Adicionalmente verificó esta Juzgadora, la constitucionalidad del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo (sede Trujillo), de fecha treinta (30) de marzo del año 2011, observando que la parte accionada fue debidamente


notificada, tuvo acceso a las actas, promovió pruebas, y obtuvo una decisión, y a acceder a los recursos legalmente establecidos, por lo que no constatándose violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso alegados, ni a ninguna garantía constitucional, debe forzosamente esta alzada desechar tal fundamentacion. Así se decide.

En cuanto al alegato de la Inejecutabilidad del amparo y por ende de la providencia administrativa “…cuando se nos impone que incorporemos a nuestra nómina a alguien que no estuvo contratada por PDVAL, ya que no podemos reenganchar a quien nunca hemos despedido y mal pudieses pagarle salarios caídos a quién nunca le hemos pagado salarios”.

Debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin:
i.) en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa;
ii.) en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador;
iii.) en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional.
Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 000076/2010 de fecha 30/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: EVELIN DEL VALLE PEÑA BARRUETA, la cual corre inserta al asunto principal folios 61 al 64, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 11 de Agosto de 2010, tal como consta, al folio 68, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas procesales que se haya recurrido del acto por via Contencioso Administrativo ni se comprobó en actas, que los efectos de la Providencia Administrativa se hubiesen suspendidos, circunstancias necesarias para satisfacer el requisito establecido por la jurisprudencia para la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.
Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se

estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado Superior a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.
Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, debido a la infructuosidad de las diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó patentizado, y culminó con el procedimiento sancionatorio (multa), con imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 000065/2011 de fecha 27 de Junio de 2011, -folios 136 al 140 del asunto Principal, la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 28 de Junio de 2011 –folio 142- visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.

En cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de la accionante en amparo, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000076/2010 de fecha 30/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora beneficiaria de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
De tal forma que, dados los cuatro (04) requisitos para la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, la inejecutabilidad del fallo impugnado se declara improcedente, y por ello debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmada la Sentencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada: CARMEN MARINA ROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 76.442, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SOCIEDAD ANONIMA PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 02-03-2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 02-03-2012. CUARTO: Se ordena notificar la

presente sentencia mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

ABG. EILEEN VALECILLOS
En el día de hoy, Diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria

ABG. EILEEN VALECILLOS