REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000040
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000054
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 060-2011, de fecha 05 de Abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00020.
TERCERO INTERESADO: YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.465.376
PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la Ciudadana a través de su apoderada judicial abogada LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322., contra decisión de fecha: 13 de Abril de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 060-2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, la parte apelante a través de su apoderada judicial presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 21 de Julio de 2011, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322, introdujo escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:
“En fecha 28 de enero de 2011, compareció por ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Trujillo del estado Trujillo la ciudadana YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.465.376, con el fin de solicitar se ordene sea restituido el derecho infringido, en el sentido de que se le reenganche y se le cancele los salarios caído, donde alega haber ingresado el día 30/09/2009, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS


BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mas Bono de Alimentación hasta el 12/01/2011, cuando el ciudadano T.S.U Benito Flores, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes del estado Trujillo, le manifestó que estaba despedida, pero no dice por orden de quien ni consigna ningún oficio, contestándole (la trabajadora reclamante) que seguiría trabajando y que hasta la fecha de la interposición de su reclamo no había recibido ninguna carta donde se le informe que estaba despedida; que alegó la reclamante en el procedimiento administrativo que se la ha impedido el acceso a su puesto de trabajo, además de no haber incurrido en una de las causales de despido para que la vayan a despedir; que como trabajadora se sentía afectada ya que tiene carga familiar la cual se ha visto afectada con esta situación, calificándola como un despido injustificado, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 y el cual extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y privado de fecha 16 de diciembre de 2010, Decreto Nº 7.914. 3) Que mediante Providencia Administrativa Nº 060/2011, de fecha 05 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la demandante de autos, en contra de la Gobernación del estado Trujillo. 4) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión según se desprende de la parte motiva de la Providencia Administrativa en que la trabajadora fue despedida sin que fuera agotado el procedimiento de calificación de falta. 5) Alegó la nulidad del acto administrativo invocando la caducidad en virtud que la providencia administrativa Nº 060/2011 de fecha 5 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el recurso de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 060/2011 de fecha 05 de abril de 2011, tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16-12-2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28-12-2010, fecha en la cual comienzan a surtir efectos frente a terceros. En tal sentido, la solicitante debió acudir a las instancias competentes y hacer el reclamo respectivo en el lapso de los treinta (30) días continuos siguientes conforme lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Que la fecha que alega la solicitante en que ocurrió el supuesto despido verbal realizado en fecha 12-01-2011 por parte del T.S.U. Benito Flores, Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, constituye argumentos falsos de la trabajadora a los fines de encuadrar su solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 445). También alega que dicho funcionario no tiene facultad o cualidad alguna para realizar despidos a trabajadores que prestaban servicios en el Centro de Historia de Trujillo, al momento que dicha institución fue intervenida por la Gobernación del estado Trujillo según Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16-12-2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28-12-2010, por cuanto su representada en ningún momento tomó acciones de despido injustificadamente a la solicitante, toda vez que no existió relación laboral entre el Ejecutivo Regional y la referida ciudadana. Alegando que el computo de caducidad de esta acción, se iniciaba a partir de la fecha en que se publicó el referido Decreto, por lo que a su decir la acción fenece fatalmente por haber transcurrido los 30 días continuos sin ejercer la misma e invoca decisión de fecha 8 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del TSJ. 7) Que la fecha a partir de la cual se produce el presunto despido por parte de la Gobernación del estado Trujillo, fue en fecha 28/12/2010, por lo que el lapso de 30 días continuos que establece la ley especial para interponer la acción judicial había transcurrido lo que evidencia caducidad; todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone lapsos o términos. En tal sentido, la caducidad debe ser declarada de oficio, no constituye una


defensa de parte, sino que una vez constatada por el juzgador debe declararla ya que transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción, y habiendo la solicitante interpuesto su solicitud el 28 de enero de 2011 por ante la mencionada Inspectoría, se concluye que dicha petición fue presentada fuera del lapso de 30 días continuos a que se contrae el ya mencionado artículo 454, al ser interpuesta un (1) día después del vencimiento de la oportunidad para solicitar el procedimiento antes señalado. 8) Alega también la falta de motivación de la Providencia Administrativa Nº 060/2011 de fecha 05 de abril de 2011, ya que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir, no explicó las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró con lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la Providencia Administrativa. 9) Otros vicios que alega: En primer lugar, el vicio de falso supuesto, alegando que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos aspectos, en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; que el de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurren de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho se produce cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. También denuncia, en segundo lugar, el vicio por violación de una norma legal expresa, ya que el Inspector del Trabajo declaró que le procedía el reenganche y pago de salarios caídos, no fundamento su decisión. Por otro lado, alegó que el decreto de inamovilidad laboral no ampara a la reclamante por cuanto la misma no ha prestado servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, por tal razón no está amparada por dicha protección legal. En tercer lugar, alega el vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa ya identificada sin pronunciarse en relación a la prueba aportada por la Gobernación en su escrito de prueba de fecha 15 de marzo de 2011, a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, alega incurrió en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como también se fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciando además la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509 ibidem por inmotivación por silencio de pruebas y en cuarto lugar, alegó el vicio de infracción de ley, invocando los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, señalando que en ningún momento el Inspector del Trabajo realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas.

También alegó violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo y por la accionante y declarando con lugar la providencia administrativa. Finalmente alegó violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Gobernación del estado Trujillo tuvo la oportunidad de promover pruebas, sin embargo se evidencia de la misma providencia administrativa contra la que aquí se recurre, que no fueron valoradas ni fueron desechadas, por lo que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo hace incursa la providencia administrativa dictada en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de dicha Ley Orgánica del Trabajo consagrado en su artículo 10.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de

esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 74.322; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 060-2011 de fecha 05 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00020, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, titular de la cédula de identidad 16.465.376, bajo los siguientes argumentos: Punto previo: La Caducidad “Ahora bien, del contenido del Decreto No. 707, de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 881 de fecha 28/12/2010, anteriormente resumido, se colige que el mismo no constituye evidencia alguna de que en esa misma fecha de la intervención se haya dado por terminada la relación laboral, ni con la reclamante en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente asunto, ni con ningún otro trabajador del Centro de Historia Trujillo; de allí que mal podría concluirse que la reclamación administrativa presentada por la ciudadana YOHANA BEATRÍZ VALERA REYES, estuviese afectada de caducidad, máxime si a partir del 12/01/2011, fecha por ella alegada y probada de culminación del vínculo, no había transcurrido el lapso de 30 días continuos, previsto en el referido artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer válidamente su reclamación destinada a que se le calificara el despido como injustificado y se ordenara su reenganche y pago de sus salarios caídos; siendo necesario destacar que la carga de la prueba de la fecha de la culminación del vínculo laboral la tenía la parte accionada en el procedimiento administrativo y no la cumplió; mientras que la reclamante sí logra demostrar (con la testimonial de la ciudadana Diana Rengifo), que la fecha de culminación del vínculo se produjo en el mes de enero, tal y como lo señala la referida ciudadana y no en la fecha de la publicación del Decreto de Intervención, como erradamente lo invoca la demandante de autos en nulidad, habida cuenta que dicho Decreto de Intervención nada dispone respecto de la situación de los trabajadores del Centro de Historia intervenido. En consecuencia, habiendo transcurrido desde el 12/01/2011, hasta el 28/01/2011, sólo dieciséis (16) días continuos; resulta forzoso para este Tribunal desestimar la caducidad de la reclamación administrativa invocada por la demandante de autos. Así se declara.”
En relación del fondo de la controversia 1) Falta de Motivación, “…Por las razones expuestas concluye este Tribunal que, conforme a los principios que rigen la actuación de la Administración, no sujeta –se reitera- a la misma exhaustividad que se exige a los operadores de justicia en sede jurisdiccional, el Inspector del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al analizar los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada, puesto que sí se pronunció acerca de la caducidad cuando señala en sus motivaciones, en el particular segundo, literal “d”, como una de las exigencias para que prospere la solicitud de reenganche el que la misma sea introducida dentro del lapso de treinta días continuos siguientes al despido; ergo, al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010 (fecha de la publicación en Gaceta del Decreto de Intervención) se produjo terminación del vínculo laboral y al haber continuado éste luego de dicha intervención, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo, llevando a quien decide a desestimar el vicio de inmotivación delatado, en la providencia administrativa Nº 060/2011 de fecha 05/04/2011. Así se decide.”
Con respecto al vicio de falso supuesto, “…Específicamente ha sostenido la referida Sala, en
sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en



hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En el caso subjuice, se observa que la parte actora define en su escrito el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, atendiendo a los criterios expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, se observa que, no obstante la profusa definición, no cumple la demandante con su carga de alegación respecto a los fundamentos de su denuncia, vale decir, no expresa de qué manera la providencia administrativa impugnada se encuentra incursa en tales vicios, al no delatar de qué manera la misma se encuentra fundamentada en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por el órgano administrativo, para fundamentar el falso supuesto de hecho; ni de cuál es la norma que el Inspector del Trabajo aplicó, que no debía aplicar, o cuál es el sentido que le dio a la norma, que no le ha debido dar, para justificar su denuncia de falso supuesto de derecho; de allí que resulte forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados. Así se decide.”
Con relación a la denuncia relativa a la violación de una norma legal expresa, “…respecto de la violación de la norma legal (artículo 454, hoy 445 de la Ley Orgánica del Trabajo), invocando para ello que la referida ciudadana no está amparada por la protección legal por efecto del Decreto Presidencial de Inamovilidad, se observa que el mismo ampara a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios; se observa además que en las actas que conforman el expediente administrativo se encuentra suficientemente acreditado (folios 39 al 48) que la referida ciudadana prestaba sus servicios en el Centro de Historia desde el 30/09/2009, el cual es un órgano creado por Decreto del Ejecutivo Regional de 1961, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 1296, de fecha28/02/1961 y dependiente económicamente de la Gobernación del estado Trujillo, incluso antes de su intervención; se observa además que el Decreto de Intervención No. 707, de fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 881, de fecha 28/12/2010, nada regula respecto de la situación de los trabajadores del órgano intervenido, ni produce terminación alguna del vínculo laboral con los mismos, ergo, no existe prueba alguna de la terminación de la relación laboral en esa fecha, 28/12/2010, con la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada; finalmente se observa que la testimonial aportada por la trabajadora en el procedimiento administrativo da cuenta de que la imposibilidad de ingresar a su sitio de trabajo se produce en el mes de enero de 2011, lo que descarta que en su reclamación se haya producido la caducidad; de allí que resulte forzoso concluir que la ciudadana YOHANA BEATRÍZ VALERA REYES tenía más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicios en el Centro de Historia; que como órgano creado y dependiente económicamente de la Gobernación del estado Trujillo, existe responsabilidad solidaria entre ambas instituciones; que producto de la intervención que hace la Gobernación del estado Trujillo al Centro de Historia Trujillo, asume la responsabilidad frente a la referida ciudadana, con quien la Gobernación del estado Trujillo sí mantuvo un vínculo laboral producto de dicha intervención, razón por la cual no encuentra este Tribunal procedente la denuncia relativa a la violación del artículo 454 (hoy 445) de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la trabajadora antes mencionada sí estaba amparada por la protección de la inamovilidad, en su vinculación laboral, primitivamente establecida con el Centro de Historia Trujillo, creado por la Gobernación del estado Trujillo y asumida su intervención por la misma Gobernación del estado Trujillo, la cual se constituye


en el nuevo patrono de la misma producto de dicha intervención. Así se decide.”
Con respecto al silencio de prueba “… De todo lo anteriormente expuesto se concluye que habiendo determinado este Tribunal que la exhaustividad en el análisis del material probatorio de la Administración no tiene el mismo rigor exigido a los jueces en el sistema de justicia, aunado al hecho de que, revisadas las pruebas aportadas por la parte demandante de autos (accionada en el procedimiento administrativo) se puede evidenciar que, contrario a lo señalado en el escrito libelar, las mismas nada prueban para “desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos” (en palabras de la parte demandante); resulta igualmente forzoso para quien decide desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
Finalmente, con respecto a las denuncias por violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, delatada en la misma denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, se observa que la demandante no fundamenta esta denuncia, vale decir, no indica al Tribunal de qué manera incurre el Inspector del Trabajo en dicha violación; dejando a este Tribunal sin materia sobre la cual pronunciarse al respecto al desconocer los hechos sobre los cuales se sustenta tal denuncia. Así se declara.”
Con respecto al vicio de infracción de ley, “…se observa que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, anteriormente analizado; razón por la cual se dan por reproducidas las consideraciones hechas ut supra, para desestimarlo. Así se decide.”
Violación de normas constitucionales, “En tal sentido, respecto de la actividad probatoria como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, se observa del contenido de la referida norma constitucional el derecho de toda persona de “…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa”; observándose en el caso de marras que, contrario a lo denunciado, en el procedimiento administrativo ambas partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas, sin que la parte demandante en el presente juicio de nulidad aportara elemento probatorio alguno en su defensa útil y pertinente para desvirtuar la relación laboral por tiempo indeterminado que vinculó a la ciudadana YOHANA BEATRÍZ VALERA REYES con el CENTRO DE HISTORIA TRUJILLO, órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, vínculo éste que además no se encontraba controvertido, habida cuenta que fue aceptado en el interrogatorio formulado; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
En fecha 13 de Junio de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderado judicial abogado: LUIS EDUARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho: 1.Vicio de Falso Supuesto: al desestimar la Jueza de 1ª Instancia, la Caducidad de la Reclamación Administrativa alegada por mi representada fundamentando que el Decreto invocado por la parte demandante publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nª 881 de 28 de Diciembre de 2010, que a partir de ese momento queda intervenido de forma inmediata un conjunto de bienes muebles…(omissis). Se desprende que la autoridad judicial distorsionó la interpretación de los hechos tal como ocurrieron, cuando señala que la Gobernación del Estado Trujillo al intervenir el Centro de Historia no se haya dado por terminada la relación laboral con la reclamante en el procedimiento administrativo, basando su apreciación en que la prueba documental promovida por la accionante al señalar que el Decreto nada dispuso en relación a los trabajadores que prestan sus servicios al Centro de Historia. En este sentido debe indicarse que desde la fecha en la cuál se intervino el Centro de Historia, los trabajadores dejaron de prestar sus


servicios y en consecuencia dejaron de recibir remuneración alguna, por lo que se configuró un despido indirecto desde ese momento, es decir, la relación laboral entre la funcionaria y el Centro de Historia como para la Gobernación del Estado Trujillo, feneció en la referida fecha esto es el 28 de Diciembre del 2010 y no desde la fecha en que manera errada señala la Juez de la Causa 12-01-11.
2.Vicio de Contradicción en la Sentencia: por lo que respecta a la determinación de las fechas de la terminación del vinculo laboral de la Ciudadana: YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, por cuánto en la Pág. 160 de la sentencia recurrida que la Juez de la Causa establece que del contenido del Decreto Nª 707, de fecha: 16-12-2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nª 881 de 28-12-2010, anteriormente resumido se colige que el mismo no constituye evidencia alguna de que en esa misma fecha de la intervención se haya dado por terminada la relación laboral…(omissis) y en la Pág. 164 la Juez señala expresamente en el caso de marras, si bien es cierto que no se está ante la presencia de una trabajadora que haya recibido sus prestaciones sociales, también es cierto que su situación al momento de suscribir la referida comunicación. Era más precaria aún, habida cuenta que había culminado el vinculo laboral, lo que implicaba que ni estaba cobrando su salario, ni había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.”
Aduce también como Punto Previo “La Incompetencia Sobrevenida, que la solicitante ocupaba el cargo de Secretaria u Operadora de Computación tal como se evidencia en Constancia de Trabajo expedida en fecha 10 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana DIANA REGINFO DE BRICEÑO en su condición de Presidenta del Centro de Historia del estado Trujillo, y que corre inserta al folio (34) del expediente administrativo cursante en el que aquí se recurre que el mismo es considerado como un cargo de Funcionario Público, por lo que la Inspectoria del Trabajo no era competente para conocer del reclamo administrativo…”-
Por las razones de hecho y derecho señaladas ut supra, solicito a este digno Tribunal que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y decrete la incompetencia de los tribunales laborales para conocer el presente Recurso de Nulidad que aquí se recurre y decline su Competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara…”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11,


mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 25/07/2011, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la abogada LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322, en contra de la Providencia Administrativa N° 060/2011 de fecha 05 de abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00020, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, titular de la cédula de identidad 16.465.376 en contra del CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO organismo adscrito a la GOBERNACIÖN DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentó su solicitud en los Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se admitió la demanda en fecha 28/07/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 17 de febrero de 2012.
En fecha 24 de febrero del 2012, presento de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogado GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO.
En fecha 13 de Abril del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 74.322; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 060-2011 de fecha 05 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00020, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, titular de la cédula de identidad 16.465.376, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 17, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:
En relación al Punto Previo de la Incompetencia Sobrevenida: en cuánto a que la solicitante ocupaba el cargo de Secretaria u Operadora de Computación tal como se evidencia en Constancia de Trabajo expedida en fecha 10 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana DIANA REGINFO DE BRICEÑO en su condición de Presidenta del Centro de Historia del Estado Trujillo, y que corre inserta al folio 39 del expediente principal considerado como un cargo de Funcionario Público, por lo que la Inspectoria del Trabajo no era competente para conocer del reclamo administrativo…”.


Al respecto esta Juzgadora debe señalar al representante de la accionante, que el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece: “ Funcionario o Funcionaria Público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el Artículo 19 ejusdem dispone:
“Los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción.
Serán Funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán Funcionarios y funcionarias de de Libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
En tal sentido la forma de ingresar a la Función Pública es mediante nombramiento precedido de concurso si se es funcionario de carrera; no se adquiere la condición de Funcionario Público, solo por que la apelante de autos considera el cargo de Funcionario Público; adicionalmente no se observa en actas procesales que la recurrente de autos, haya probado la condición de funcionario público mediante Nombramiento o concurso público al que fue sometida la beneficiaria de la providencia administrativa, y adicionalmente se observa que en sede administrativa la defensa de la Accionante de autos fue negar todo vinculo laboral con la Ciudadana. YOHANA B. VALERA, por lo que quién aquí juzga debe concluir que la prenombrada ciudadana, no está investida de la condición de funcionario público, en consecuencia desestima el alegato de que la Inspectoria del Trabajo no era la competente para conocer del reclamo administrativo y Así se decide.

En relación al Vicio de Falso Supuesto alegando que la Jueza de Primera Instancia incurrió en el mencionado vicio, por cuánto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ella cuando señala: que del Contenido del Decreto Nª 707, de fecha:16-12-2010 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nª 881 de 28 de Diciembre de 2010, anteriormente resumido, se colige que el mismo no constituye evidencia alguna de que en esa misma fecha de la intervención se haya dado por terminada la relación laboral, ni con la reclamante en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente asunto, ni con ningún otro trabajador del Centro de Historia de Trujillo, de allí que mal podría concluirse que la reclamación administrativa presentada por la ciudadana… estuviese afectada de caducidad” …(omissis)
En torno al falso supuesto, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es

posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En tal sentido, esta Sentenciadora infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Jueza dicta una sentencia basándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al respecto, observa esta alzada, que en las Actas procesales cursa a los folios 63 y 64 del Expediente principal, el contenido del Decreto No. 707, de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo No. 881 de fecha 28/12/2010, el cuál fue revisado exhaustivamente y nada dispone con relación a la situación de los Trabajadores adscritos a ese ente; alegando la parte recurrente, que es a partir de esa fecha que debe tomarse como punto de culminación de la relación laboral, con la reclamante en el procedimiento administrativo, que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en este asunto, siendo que la ciudadana: YOHANA BEATRÍZ VALERA REYES, logra demostrar en sede administrativa con la testimonial de la ciudadana Diana Rengifo, tal como se evidencia al folio 73 del asunto principal, que la fecha de culminación del vínculo se produjo en el mes de enero, tal y como lo señala la referida ciudadana y no en la fecha de la publicación del Decreto de Intervención, no obstante que la carga de la prueba de la fecha de la culminación del vínculo laboral la tenía la parte accionada en el procedimiento administrativo y no la cumplió, siendo que en esta Alzada, alega que se configuró un Despido Indirecto producto de la Intervención realizada por la Gobernación del Estado Trujillo al Centro de Historia, por lo que debía probar la accionante, que la Trabajadora dejó de recibir remuneración alguna y que dejó de prestar sus servicios, el Decreto por si solo no configura prueba alguna del cese de la relación laboral, en consecuencia estaba la accionante en sede administrativa, dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para ese momento; por lo que considera quien aquí decide, que en el caso de autos la sentencia objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, verificó que no existe prueba alguna que demuestre la terminación de la relación laboral en fecha 28-12-2010 como lo alega la accionante, y que en cambio si se demostró en sede administrativa el despido de la Trabajadora y se aplicó la norma correspondiente, lo que demuestra que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto es aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente. Así se declara.

2.Vicio de Contradicción en la Sentencia: por lo que respecta a la determinación de las fechas de la terminación del vinculo laboral de la Ciudadana: YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, por cuánto en la Pág. 160 de la sentencia recurrida que la Juez de la Causa establece que del contenido del Decreto

Nª 707, de fecha: 16-12-2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nª 881 de 28-12-2010, anteriormente resumido se colige que el mismo no constituye evidencia alguna de que en esa misma fecha de la intervención se haya dado por terminada la relación laboral…(omissis) y en la Pág. 164 la Juez señala expresamente en el caso de marras, si bien es cierto que no se está ante la presencia de una trabajadora que haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, también es cierto que su situación al momento de suscribir la referida comunicación, era más precaria aún, habida cuenta que había culminado el vinculo labora, lo que implica que ni estaba cobrando su salario, ni había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales….”
Observa esta Alzada que efectivamente sostiene la Jueza de Primera Instancia al folio 160 del asunto Principal que el tantas veces mencionado Decreto Nª 707, publicado en Gaceta Oficial del 28-12-2010, no constituye evidencia alguna que en esa fecha se haya dado terminación a la relación laboral con la beneficiaria de la Providencia Administrativa y que al Folio 166 del asunto principal, y no como erradamente denuncia la recurrente que es al folio 164, la Jueza sostiene que al momento de suscribir la comunicación, referida a la que cursa al folio 48 del asunto principal, de fecha 11 de Enero del 2011, exigiendo la cancelación de prestaciones sociales y pasivos laborales, solicitando asesoria con respecto al problema y a su situación laboral; aunado a que como la misma representación de la recurrida en su escrito de fundamentaciòn al folio 16, se evidencia que señala a la Jueza de la causa que de manera errada como fecha de terminación de la relación laboral el 12-01-2011, fecha de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, aunado a que de la testimonial de la ciudadana Diana Rengifo, tal como se evidencia al folio 73 del asunto principal, que la fecha de culminación del vínculo se produjo en el mes de enero, por lo que no se constata el Vicio de Contradicción en la Sentencia recurrida. Así se decide.”
Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322, contra la decisión de fecha 13 de Abril del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: NO se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS