REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000042
PARTE DEMANDANTE: MILTHON JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.806.812, domiciliada en Bocono, del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH AZUAJE H, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 61.697.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO PRINCIPAL: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08-12-2011.

SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08-12-2011, en el juicio seguido por el ciudadano MILTHON JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.806.812 contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que el actor asistido de la Abogada: JUDITH AZUAJE H, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 61.697, intenta, en fecha 26/05/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: 1) Que mediante Providencia Administrativa Nº 07/2011 de fecha 14 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el demandante de autos, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro. 2) Que el procedimiento se inició en fecha 20 de octubre de 2010 y la solicitud admitida el 21 de octubre del mismo mes y año, ante la Sala de Fuero de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó, Estado Trujillo, quedando signado con el Nº 007-2010-01-00015. 3) Que en fecha 19 de noviembre de 2010, fue debidamente notificada la Fundación Misión Barrio Adentro. 4) Que en fecha 26 de noviembre de 2010 se dio contestación a la referida solicitud, de conformidad con lo previsto e el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la parte demandada que el ciudadano Milthon José Zambrano Briceño prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en la Dirección General de Salud Ambiental; sin reconocer la inamovilidad laboral y finalmente respondió

que no efectuó el despido invocado por el actor; quedando el procedimiento administrativo abierto a pruebas. 5) Que en fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en las que presenta nómina de trabajadores, aduciendo que pertenecen a la Dirección General de Salud Ambiental y no a la Fundación Misión Barrio Adentro. En la misma fecha la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en la que hace referencia al carnet que afirma lo identifica como trabajador, así como a copia fotostática del ticket de alimentación en la que afirma se identifica como patrono a la Fundación Misión Barrio Adentro y una copia fotostática de la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que afirma se refleja como patrono a la Fundación Misión Barrio Adentro. 6) En fecha 14 de enero de 2011 se dicta Providencia Administrativa Nº 09/2011 correspondiente al expediente administrativo Nº 007-2010-01-00015, la cual asegura que de manera injusta, ilegal y errónea declaró sin lugar el reenganche y el pago de salarios caídos; atribuyéndole a dicha decisión el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; al tiempo que denuncia igualmente el vicio de prescindencia total del análisis de las pruebas traídas por el actor al proceso administrativo; sosteniendo que con ello se incurrió en violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa. 7) Denuncia además que la providencia administrativa impugnada adolece los siguientes vicios de abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, inmotivación, falso supuesto, ilegalidad, así como la violación de normas constitucionales; violación de normas constitucionales, ilegalidad, vicio de abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, pues a su decir el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo y estado Trujillo, le cercenó el derecho a la defensa, lo dejó en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos como el ticket de alimentación y la planilla del Seguro Social, todas ellas consideradas pruebas fundamentales para demostrar la relación de trabajo con la Fundación Misión Barrio Adentro, afectado de esta manera enormemente sus intereses como trabajador, ya que lo dejó totalmente indefenso al no analizar las pruebas presentadas dentro del proceso administrativo. También denuncia el vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, aduciendo que la providencia administrativa debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la doctrina y jurisprudencia han denominada desviación de poder; ello con fundamento en el hecho de que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el proceso que lo desfavoreció, alegando que la protección de los administrados contra los actos y providencias administrativas que posee el vicio de desviación de poder ha sido consagradas en el artículo 259 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. De igual manera, también alegó el vicio de inmotivación, falso supuesto, abuso de poder por error en la interpretación del derecho, denunciando la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al abuso de poder por error en la interpretación del derecho. Sobre este aspecto señala que no puede la administración asumir los hechos, ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté configurado inadecuadamente y podría el acto estar viciado de falso supuesto, al no valorar las pruebas como es el ticket de alimentación y la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa por cuanto, según su interpretación, las mismas carecen de valor probatorio porque no existe la cualidad de la persona del representante legal, de lo que se deduce que se extralimitó en la interpretación por cuanto en el auto de admisión del escrito de pruebas del reclamante fue admitido por el funcionario del trabajo y en ningún momento impugnado por la parte accionada.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 09/2011, de fecha 14 de enero del 2011, correspondiente al expediente Nº 007-2010-01-00015, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MILTHON JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.806.812, en contra FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO; por cuanto, “que en parte de su contenido de la Carta Poder señala el accionante para ser representado en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), hecho este que llama poderosamente la atención por cuanto dicha institución no es parte de este proceso administrativo, hecho este que produce error en la persona tal como lo establece el articulo 1.148 del Código Civil Venezolano…”
El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho; inmotivación por silencio de prueba al señalarla de prescindir en forma total del análisis de las pruebas traídas por el actor al proceso administrativo; falso supuesto, ilegalidad, así como la violación de normas constitucionales, pues a su decir el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo y estado Trujillo, le cercenó el derecho a la defensa, lo dejó en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas. Asimismo, alegó el vicio de desviación de poder, al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo y estableció por razones metodológicas invirtió el orden en el análisis de los mismos, comenzando a analizar los fundamentos que tomó la inspectoria para declara sin lugar la solicitud de reenganche basado en la insuficiencia del poder para luego analizar si la providencia administrativa incurre en el vicio de inmotivación; falso supuesto, abuso de poder y violación de normas constitucionales.

En lo que respecta a la insuficiencia del poder el Tribunal A quo señala que “… de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondía a la parte accionada en el procedimiento administrativo, es decir la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, la impugnación de la carta poder otorgada por el demandante de autos a su Abogado para representarlo en sede administrativa, quien nada dijo al respecto en la primera oportunidad que tuvo para impugnarla que fue al momento de responder al interrogatorio de ley, en acto celebrado el 26/11/2010, con lo cual convalidó el vicio en que incurrió la parte actora en el otorgamiento del poder; convalidación ésta que se observó a lo largo de todo el procedimiento administrativo. En tal sentido, al constituir la insuficiencia de poder una defensa de parte que no correspondía a la autoridad administrativa declarar de oficio, como sucedió en el presente caso, pudiera calificar la conducta del Inspector del Trabajo violó las referidas disposiciones legales, lo que vicia el acto administrativo de ilegalidad. Así se establece.”

En cuánto al vicio de abuso de poder, se basó el Tribunal A Quo, es necesario citar Sentencia Nº 01396, de la Sala Política Administrativa del 25 de octubre del año 2011, caso: Ibeth Cecilia Chávez contra el Rector de la Universidad Santa María., la cual señala lo siguiente: “Con relación al citado vicio, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”. (Vid. sentencia Nº 01226 del 1° de diciembre de 2010)…”
En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas; estima este Tribunal que tal argumento sólo puede ser atribuido, en el caso de marras mutatis mutandis a la conducta del Inspector, hecho éste que no será objeto de examen en el caso subjudice, quedando descartado que ese vicio pueda ser imputado al acto administrativo impugnado de nulidad; por consiguiente se desestima el vicio de abuso de poder alegado por la parte actora. Así se decide.”
En relación al vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas el Tribunal a quo aduce lo siguiente “no constituye desviación de poder el hecho de valorar las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo en forma desigual, ya que la autoridad administrativa, aunque tiene la obligación de analizar las pruebas aportadas por las partes, no está en la obligación de valorarlas todas, habida cuenta que unas pueden merecerle valor probatorio y otras no, sin que ello implique que está otorgándole a las partes un trato desigual ni lo hace incurso en el vicio de desviación de poder, aunado al hecho de que, como se establece en el precitado fallo de la Sala Político Administrativa, no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, sino que ello requiere de la prueba de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, lo cual no puede ser develado con las pruebas cursantes en las actas procesales; de allí que este Tribunal deba desestimar el vicio por desviación de poder atribuido a la providencia administrativa impugnada de nulidad. Así se decide.”

Con respecto al vicio de inmotivación, señala el Tribunal de primera instancia “…si bien es cierto el Inspector del Trabajo como autoridad administrativa no está sujeto al mismo rigor de los jueces respecto del deber de exhaustividad, en cuanto al análisis y apreciación de las pruebas, no puede omitirlo del todo como hizo el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo en la providencia administrativa No. 09/2011, de fecha 14/01/2011, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En efecto, al revisar al supuesto análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, sólo se limitó desecharlas por falta de cualidad del actor; empero omite mencionar cuáles fueron esas pruebas, el contenido de las mismas y el valor que le merecen, omitiendo incluso el análisis de aquellas que son determinantes para la decisión de la causa; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa Nº 09/2011, de fecha 14/01/ 2011, incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud que el Inspector del Trabajo no motivó su decisión, es decir, no sólo silenció el análisis de las pruebas; sino que tampoco realizó una relación de los hechos ni fundamentó la misma en el derecho; ni analizó las razones o argumentos que fueron alegados por la parte actora; razones éstas por las cuales este Tribunal declara procedente el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.”

Referente al vicio de falso supuesto para decidir el Tribunal A quo observa que “En el caso de marras, sostiene la parte actora que la motivación del acto administrativo impugnado se centró en desestimar la condición de trabajador reclamante que rigió la relación laboral entre su persona y la Fundación Misión Barrio Adentro, lo cual se produce debido a que la Inspectoría del Trabajo no analizó las pruebas alegadas y presentadas por el actor en el acto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en especial al obviar el valor probatorio del ticket de alimentación y la planilla del Seguro Social, a través de la cual se puede evidenciar muchos elementos resaltantes de la relación laboral.
En el orden indicado, para decidir se observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró sin lugar la solicitud de reenganche del demandante de autos, lo hizo sobre hechos inexistentes como lo es la falta de cualidad del apoderado de la parte reclamante, a pesar de que dicha cualidad no había sido puesta en duda por la parte legitimada para ello como lo era la accionada en dicho procedimiento administrativo, quien al no hacerlo convalidó la actuación del
apoderado del accionante en dicho procedimiento administrativo, razón por la cual no le estaba dado, sobre la base del principio indubio pro defensa, al Inspector del Trabajo, valerse de los errores contenidos en la carta poder para omitir el análisis de las pruebas promovidas por dicha representación; de allí que deba este Tribunal concluir que efectivamente en el caso de autos la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.”
Finalmente, en cuanto al vicio por violación de normas constitucionales observa el Tribunal A quo “que se generó una contradicción por el órgano administrativo en virtud que, en primer lugar, admite las documentales promovidas por la parte actora reconociendo con ello la cualidad de representante del actor al Abogado que promovió las mismas; mientras que, al momento de decidir la causa administrativa desconoce la cualidad de tal representación, a pesar de que la misma ya había sido convalidada por la accionada, quien nada dijo de los defectos atribuidos por el Inspector del Trabajo a la carta poder, y por el propio Inspector que admitió las pruebas promovidas. En el orden indicado, la declaratoria de la falta de cualidad de la representación del Abogado del accionante en el procedimiento administrativo, así declarada por el Inspector del Trabajo en los términos expuestos, viola el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, razón por la que concluye este Tribunal que la reposición solicitada del procedimiento administrativo, al estado de que se produzca nueva providencia administrativa de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta útil y necesaria. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: Abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho; inmotivación por silencio de prueba al señalarla de prescindir en forma total del análisis de las pruebas traídas por el actor al proceso administrativo; Vicio de Falso Supuesto, Vicio de ilegalidad, así como la Violación de Normas Constitucionales y legales; y en atención a que el Tribunal a Quo por razones metodológicas, invirtió el orden en el análisis de los mismos, comenzará igualmente analizando la denuncia del Vicio por insuficiencia del Poder.
Observa quien aquí decide, que el Juzgador Administrativo, asumió una defensa de la parte demandada, que no había sido opuesta en la primera oportunidad en que se hace parte en el proceso, luego de presentada la Carta- Poder, en representación del accionante, convalidando con ello la parte demandada, dichas actuaciones. Constatándose igualmente al folio 54 de la pieza principal, que visto el escrito presentado de Promoción de Pruebas consignado por el Abogado PABLO BAPTISTA ARRIAGA, en representación del Ciudadano: MILTHON JOSE ZAMBRANO BRICEÑO, según consta en carta Poder, las cuáles fueron admitidas, con dicha representación y posterior en la decisión sin que mediara ningún alegato al respecto por parte de la demandada, declara que no existe la Cualidad de la Persona del representante Legal siendo que si se hubiese generado la impugnación de la Carta Poder por parte de la demandada, lo conducente era abrir una articulación a fin de que subsane el vicio tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha:10-02-2004 Caso: Miguel Rondón Vs. DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, mediante la cuál se invoca decisión de la Sala de Casación Civil y la cuál comparte esta Juzgadora, en la cuál se estableció:
“ …También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”

…. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso”.

Se constata así la violación al debido proceso en que incurrió la Juzgadora Administrativa. Así se decide.

En cuanto al Abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho:
Es oportuno para esta Alzada, traer a colación la decisión de la Corte Primera Contencioso Administrativa, en la cuál se estableció: “Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso se poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado” (CPCA 21-3-84).
En razón de lo expuesto y visto que no se constata prueba de la intención del juzgador Administrativo de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad, se desecha tal alegato. Así se decide.”

En relación al vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas:
Este vicio es descrito por el doctrinario Enrique Meier E, de la siguiente manera:
El acto viciado de desviación de poder…es aquel en el cual su autor (el funcionario público) al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo. (negritas del tribunal)
En el contexto citado, existe una palabra clave que caracteriza la desviación de poder como lo es la “intencionabilidad”, dicha desviación viene dada por la intención con la cual se persigue un fin distinto previsto en la norma, y para que exista su procedencia es preciso se cumpla unos requisitos de exigencias, pues el recurrente en primer lugar debe señalar cual es la finalidad desviada, que en su criterio perseguía la Administración al dictar el acto, y probar suficientemente que fue esa finalidad la determinante para dictar el acto (Derecho Contencioso Administrativo, Libro Homenaje al profesor Luis Enrique Farias Mata, Pág. 174).
En tal sentido, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, con el objeto de obtener un fin determinado, no obstante, si la Administración se vale de este poder para obtener un fin distinto al contemplado en la ley, se desvía la finalidad, y estaremos en presencia de un acto viciado de abuso o exceso de poder, lo que acarrea la nulidad del o los actos administrativos que imponen la sanción.
En consecuencia, no se constata que el Juzgador Administrativo haya incurrido en desviación de Poder al valorar en forma distinta las pruebas aportadas en el proceso y adicionalmente el accionante de autos no indicó cuál era la intencionalidad de la Juzgadora Administrativa ni la probó, por tanto se desecha tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la Inmotivaciòn por Silencio de Pruebas denunciada en Primera Instancia:
Es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).”
De la revisión exhaustiva a las actas procesales, a los folios 62 y 63, de la pieza Nª 01 del Asunto Principal, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, estableció que carecían de valor probatorio por no existir la cualidad de la persona del representante legal; sin mencionar cuáles fueron las pruebas promovidas y el contenido de las mismas, razón por la cuál se constata en la Providencia Administrativa Nº 09/2011, de fecha 14/01/ 2011, el vicio de falta de motivación por el silencio de pruebas denunciado. Así se decide.

En cuánto al vicio de falso supuesto alegado, en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Se constata entonces el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuánto el Juzgador administrativo, decidió sobre la base de hechos inexistentes, que no habían sido alegados por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad del apoderado de la parte reclamante, lesionando con ello el derecho a la defensa de la parte accionante, debe esta Alzada confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

En cuánto a la Violación de Normas Constitucionales y legales alegadas en primera Instancia: Constata esta Alzada que el proceder del juzgador Administrativo violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuánto al debido proceso y al
derecho a la defensa que debe estar garantizado en todo procedimiento por parte de las actuaciones administrativas y judiciales, pues como ya se evidenció en acápites anteriores al folio 54 del asunto principal admitió las Pruebas promovidas por el apoderado de la parte accionante y posterior en la decisión desconoce la cualidad del apoderado, sin que la parte demandada hubiese alegado tal defensa, violentando con ello el principio de igualdad de las partes. Es oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

En consecuencia evidenciado como se encuentra la violación a las normas constitucionales se declara procedente el vicio denunciado. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N ° 09/2011 y se ordena la reposición, al estado de que se produzca nueva providencia administrativa de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 09/2011, de fecha 14 de enero del 2011, correspondiente al Expediente Nº 007-2010-01-00015, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por el ciudadano MILTHON JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.806.812, domiciliado en Bocono del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 09/2011, de fecha 14 de enero del 2011. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 007-2010-01-00015. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ