REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2012-000001
PARTE ACTORA: MARYURI COROMOTO VALECILLOS TORRES
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: Avon cosmetics de Venezuela c.a. (Avon) representada legalmente por la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PIÑA ISEA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy 13 de AGOSTO de 2012, siendo las 1:34 p.m; se presentaron en forma voluntaria por ante este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte demandante ciudadana MARYURI COROMOTO VALECILLOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.260.060, por medio de su apoderado judicial, Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.184,según poder que corre inserto en autos al folio 5, presente igualmente la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., (avon) representada legalmente por la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR; sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A; y posteriormente inscrita y refundido su Documento Constitutivo Estatutario bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982; por medio de su apoderado judicial RAFAEL ANTONIO PIÑA ISEA, inscrito en i.p.s.a bajo el No. 143.345, según sustitución de poder agregado en autos al folio 66, acto seguido la jueza, aperturó el acto. Seguidamente solicitaron a este Tribunal una audiencia Preliminar especial conciliatoria por cuanto están dispuestos a llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa. Visto lo solicitado por las partes la Jueza, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA, verifico la presencia de las partes se fijo de inmediato la audiencia y aperturó el acto, Se le otorgó el derecho de palabra a la parte Demandante ciudadana MARYURI COROMOTO VALECILLOS TORRES, por medio de su apoderado judicial, Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA quien expuso:” Ciudadana jueza la parte demandada y mi mandante han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa sobre las siguientes bases: “Hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores, trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma; en aras de dar por culminado el presente juicio de forma amistosa, y a través del presente contrato transaccional, el cual estará regido por las cláusulas que a continuación se exponen: PRIMERO: De las reuniones y conversaciones sostenidas por las partes de manera extrajudicial, hemos concluido que la controversia entre ambas radica fundamentalmente en la existencia o inexistencia de la relación laboral alegada por LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice. SEGUNDA: LA DEMANDANTE aduce haberle prestado sus servicios personales para LA DEMANDADA desde el 21 de octubre de 1.998, como representante de ventas y luego como líder de LA DEMANDADA, supuestamente ejecutando las siguientes funciones: elaborar prospectos, buscar nuevas representantes para el ramo de ventas, hacer contratos de compraventa a las nuevas representantes, entrenarlas y darle seguimiento al desempeño de las nuevas representantes de ventas, reporte de los depósitos a la compañía por las ventas realizadas; motivación a las nuevas representantes, asignándoles sectores como los Municipios Carvajal, Motatán y parte de la zona baja, El Gallo, El Jaguito, El Paraíso y la ciudad de Trujillo, a su decir, tratándose de un total de doscientas personas que supervisaba y a su vez visitaba por sectores semanalmente, cumpliendo con las fechas estipuladas por la sociedad mercantil para dictar conferencias a las representantes, atendiendo los días de ajustes en los cuales se hacían los reclamos. Alegó además que efectuaba diecisiete (17) campañas anuales a razón de una cada veintiún días, llevando todo lo relativo a las órdenes de compra, envíos, crecimiento, contratos de nuevas representantes de ventas activas, reactivadas e inactivas, y entrega de pedidos retardados a cada representante en sus respectivas viviendas. Estas funciones supuestamente las ejecutaba LA DEMANDANTE en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las ocho de la mañana hasta las doce del mediodía, así como desde las dos de la tarde hasta las seis de la tarde, salvo el día sábado, donde el horario era desde las ocho de la mañana hasta las doce del mediodía; hasta el día (07) de julio de 2.011, cuando supuestamente y según ella lo afirma, fue despedida del cargo de Líder que ostentaba para ese momento por la Gerente María Castillo. Asimismo sostuvo LA DEMANDANTE que para la fecha del supuesto despido devengaba de LA DEMANDADA, un supuesto salario promedio diario de Bs. 103,33, mensual de Bs. 3.099,90 y anual de Bs. 37.198,80; un supuesto salario integral promedio diario al termino de la relación de Bs. 137,77, mensual de Bs. 4.133,20 y anual de Bs. 49.598,40 todo según las especificaciones que año a año indicó en un cuadro anexo al libelo de demanda denominado “SUELDOS DEVENGADOS” cuyos datos en su totalidad se tienen aquí por reproducidos y forman parte integrante de esta acta de transacción, por lo que sostiene que debe ser considerada TRABAJADORA dependiente de LA DEMANDADA, con todas las implicaciones legales que ello acarrea, y señalando que LA DEMANDADA le adeuda por conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: a) Por concepto de Antigüedad e Intereses reclamó la cantidad de Bs. 55.414,17, a razón de 5 días de salario integral por cada mes transcurrido durante el transcurso de la supuesta relación de trabajo, calculados con el supuesto salario integral devengado en cada uno de esos períodos, lo cual detalló en una tabla denominada “Antigüedad e Intereses”; b) Intereses sobre Antigüedad, reclamó la suma de Bs. 52.335,69, estimados con base a la Tasa denominada “Antigüedad e Intereses” antes mencionada; c) Por concepto de Vacaciones reclamó la suma de Bs. 12.835,96, supuestamente generadas durante el periodo desde el año 1999 hasta el año 2011, y estimadas según los días y cantidades indicados en la tabla denominada “Calculo de Vacaciones” que se acompañó al libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción; d) Por concepto de Bono Vacacional, reclamó la suma de Bs. 8.260,80, supuestamente generadas durante el periodo desde el año 1999 hasta el año 2011, y estimadas según los días y cantidades indicados en la tabla denominada “Calculo de Vacaciones” que se acompañó al libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción; e) Por concepto de Participación en Beneficios, demandó la cantidad de Bs. 66.814,30, supuestamente generadas durante el periodo desde el año 1998 hasta el año 2011, a razón de 120 días al año, salvo en el año 1998 que reclamó 20 días de Utilidades Fraccionadas y 70 días para el año 2011 por las supuestas utilidades fraccionadas de ese periodo. Estos montos fueron estimados según los días y cantidades indicados en la tabla denominada “Participación en los Beneficios” que se acompañó al libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción; f) Por concepto de Indemnización del Art. 125 L.O.T reclamó la suma de Bs. 24.799,20. Todas las cantidades anteriormente discriminadas generan un Sub-Total DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 220.460,12). Adicionalmente demandó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por una supuesta falta de pago de la campaña efectuada el día (16) de junio de 2.011, y demandó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por la supuesta falta de pago de la campaña efectuada el día (07) de julio de 2.011. Así pues, alega LA DEMANDANTE que, por su supuesta relación de trabajo ininterrumpida se la adeuda la total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 222.460,12). TERCERO: Por su parte LA DEMANDADA sostiene que la relación que la unió con LA DEMANDANTE no fue de naturaleza laboral sino que se trató de una actividad de naturaleza eminentemente comercial y en la cual, LA DEMANDADA, era un verdadero socio comercial de hecho de LA DEMANDANTE; relación ésta en la que no existía subordinación ni cumplimiento de horario, ni pago de salario, pues los únicos conceptos que le eran reembolsados a LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA eran los descuentos de los productos revendidos por LA DEMANDANTE, es decir, LA DEMANDADA sólo retribuía a LA DEMANDANTE la diferencia entre el precio de venta al público de los productos establecidos en los catálogos de LA DEMANDADA (pago efectuado por el cliente ó consumidor final), y el precio especial de venta (con descuento) que le daba LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, lo cual no constituye en lo absoluto un pago de salario, sino las ganancias de un negocio que de forma conjunta ejecutaban las partes de esta transacción. Adicionalmente como reafirmación del alegato según el cual los reembolsos por ventas no constituían salario, alega LA DEMANDADA que las ganancias y pérdidas arrojadas por el negocio ejecutado debían ser asumidas por ambas partes, por lo que resulta imposible que LA DEMANDANTE haya sido TRABAJADORA suya, ante lo cual niega que adeude cantidad de dinero alguna por conceptos derivados de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, ya que entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA no existía una relación de trabajo sino una relación de carácter comercial, mediante una figura comercial conocida como “Líder”. Asimismo niega LA DEMANDADA que se haya producido un despido en contra de LA DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE nunca fue empleada de ésta, por lo que jamás pudo ocurrido un despido, por el contrario, en dicha fecha se puso término a la relación comercial que existía entre ambas partes. Igualmente LA DEMANDADA niega adeudar cantidad alguna por concepto de Utilidades, ya que al no ser LA DEMANDANTE empleada de LA DEMANDADA, no le corresponde recibir parte de las ganancias que ésta genere, sólo podría percibir ganancias del negocio que entre ellas dos ejecutaban. Rechaza además adeudar cantidad alguna por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y sus respectivos Bonos Vacacionales, Indemnización por Despido, Antigüedad, Antigüedad Legal, Preaviso, Utilidades, Cesta Ticket, ni ningún otro concepto toda vez que LA DEMANDANTE no desempeñaba labor alguna de forma regular y dependiente para LA DEMANDADA, por consiguiente, ésta no estaba en la obligación de otorgarle y pagarle Vacaciones ni conceptos relacionados con estas. También niega LA DEMANDADA adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de ningún tipo o por indexación sobre las Prestaciones Sociales, visto que no se encontraba en obligación de pagarlos por no ser LA DEMANDANTE empleada de LA DEMANDADA y, al no adeudar estos conceptos, tampoco puede adeudar sus derivados o accesorios como la indexación y los intereses. CUARTO: Sin embargo, ambas partes, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN que ponga fin a esta demanda, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma y el artículo 1.713 del Código Civil. A tales fines LA DEMANDADA con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin a este procedimiento, ofrece pagar a LA DEMANDANTE un monto único de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS BOLÍVAR (Bs. 150.000,00); el cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en este acto, por LA DEMANDANTE de manos de la representación de LA DEMANDADA, mediante cheque de gerencia librado a su orden y contra el Banco PROVINCIAL, distinguido con el No. 00122414, correspondiente a la cuenta corriente No. 0108-0990-87-0900000018, de fecha 06/08/2012. Ambas partes consideran, luego de revisar el material probatorio que cada una maneja y discutir y sincerar la realidad de los hechos, que el monto ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMANDANTE resulta adecuado al que prudencialmente le hubiese podido corresponder a LA DEMANDANTE en caso de haber existido la supuesta relación de trabajo alegada por esta y negada por LA DEMANDADA, tomando en cuenta para dicho monto las recíprocas concesiones que son la causa de esta transacción. Es decir, a pesar de que no se acepta la existencia de la relación laboral, las partes fijaron los hechos verdaderamente acaecidos y que pudieran ser tomados en cuenta para determinar el valor de los eventuales conceptos laborales derivados de la supuesta relación de trabajo, la ganancia obtenida equiparándola al supuesto salario, etc- y, en base a ello realizaron unos cálculos, los cuales arrojaron un monto cercano al ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMANDANTE. Las recíprocas concesiones de LA DEMANDADA se encuentran en la aceptación de cancelar un monto único, negando la relación laboral, pero renunciando a su derecho a defenderse en el presente proceso para obtener un fallo que le fuera favorable y que le evitara realizar pago alguno; por su parte las recíprocas concesiones de LA DEMANDANTE se encuentran en la aceptación de un monto inferior al reclamado, renunciando al eventual fallo que hubiera podido declarar la existencia de la relación laboral y que eventualmente –con los intereses, indexación y costas- hubiera podido concederle una suma superior a la cancelada en este acto y recibida por ella. QUINTO: En razón de lo anterior, las partes desisten de cualquier procedimiento de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, por lo que basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. Así, ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en el punto segundo de la presente acta y que se dan aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado (independientemente de la naturaleza de la relación que haya existido), pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA DEMANDANTE de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada expone que: “con el monto que se me entrega por parte de LA DEMANDADA, no tengo nada más que reclamarle a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ni a sus representantes, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado (artículo 104 LOT), Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 LOT), Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni pagadas (artículo 219 LOT), Bonos Vacacionales Vencidos (artículo 223 LOT), Vacaciones o Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades Anuales, Salarios, Horas Extras, Domingos, Feriados ni Cesta Ticket, todo según los detalles de días, periodos y salarios arriba especificados y los cuales damos aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación que existió entre las partes (independientemente de su naturaleza), que no haya sido determinado expresamente con anterioridad o que no haya sido determinado en el libelo de demanda ó en su posterior escrito de subsanación de demanda, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que nos vinculó, sea cual fuere su causa y su naturaleza, en tal sentido, me obligo a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma me comprometo en desistir de cualquier tipo de pretensión judicial (laboral, civil, penal, mercantil y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de sus representantes. Asimismo LA DEMANDANTE reconoce, que durante la relación que mantuvo con LA DEMANDADA (independiente de la naturaleza de ésta) no sufrió accidente alguno ni padece ni padeció enfermedad alguna que pudieran llevarle nuevamente a sostener la existencia de una relación laboral, pues las partes han dejado claro que la cantidad recibida por LA DEMANDANTE satisface cualquier futuro y eventual derecho que le hubiese correspondido en caso de que se hubiera declarado la existencia de una relación de naturaleza laboral, la cual fue desconocida por LA DEMANDADA, por lo que releva a LA DEMANDADA de toda responsabilidad en tal sentido. SEXTO: Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar esta Transacción, la pase con la autoridad de la cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente TP11-L-2012-000001, es todo.” Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., representada legalmente por la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR; por medio de su apoderado judicial RAFAEL ANTONIO PIÑA ISEA, inscrito en i.p.s.a bajo el No. 143.345,, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana: MARYURI COROMOTO VALECILLOS TORRES, por medio de su apoderado judicial, Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, por cuanto ese fue el acuerdo conciliatorio al que llegamos en la presente Audiencia Preliminar e igualmente solicito sea homologado por este Tribunal y se le otorgue el carácter de cosa juzgada,”. Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA transcurrido como sean cinco días hábiles siguientes al día de hoy a fin de que la demandante haga efectivo el cheque que recibe. Se regresan las pruebas a cada una de las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 1:55.P.M., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 202 años de la Independencia y 153 años de la Federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. SALOME MATHEUS