REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : TP11-L-2010-000328
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CAÑIZALEZ ANTEQUERA.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ELECTRICOS PAREDES C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia PRIMERO: Que la última actuación dentro del mismo ocurrió el día ocho (08) de agosto (08) de 2011, la cual correspondió al auto donde se niega librar cartel de notificación para publicación por prensa de un diario de circulación regional para el demandado cursante al folio 71. SEGUNDO: Que ha transcurrido mas de un año entre la fecha en que se emitió el auto sin que conste que el demandante de autos haya diligenciado a los efectos del impulso procesal correspondiente Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del Juez, que lo fue el mencionado día y hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, operando así la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la propuesta procesal. En atención a estos supuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Se ordena agregar al asunto ejemplar del oficio objeto de remisión. Se Publicó y Refrendo en la sede del Tribunal a los nueve (09) días del mes de agosto (08) del 2012 siendo las 10:00 a.m.
La Juez

Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria

Abg. Merly Castellanos
En esta misma fecha se publico
La Secretaria

Abg. Merly Castellanos