REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2012-000211
PARTE ACTORA: ERWIN DANIEL CARDOZO MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDUBERTT DE JESUS NEGRON
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LINEA PERIFERICA URBANA DE ESCUQUE RUFINO OJEDA ADMINISTRACIÓN OBRERA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MONGELLI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto que en fecha 6 de agosto de 2012, se recibió ampliación de la transacción, suscrita por los Apoderado Judiciales de ambas partes Abg. FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el N- 75.156 apoderado de la parte demandada ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LINEA PERIFERICA URBANA DE ESCUQUE RUFINO OJEDA ADMINISTRACIÓN OBRERA, y Abg. EUDUBERTT DE JESUS NEGRON, inscrito en el IPSA bajo el N- 108.956 en su carácter de apoderado de la parte demandante, ampliando los conceptos a que se refiere el termino “ni por ningún otro concepto” en el escrito de ampliación señalan las partes que se refiere a los conceptos de días feriados demandados incluyendo los días domingos demandados así como los intereses moratorios demandados, y por otra parte con relación al desistimiento de la acción, al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: En relación a ampliar cuales son los conceptos a que se refiere el termino “ni por ningún otro concepto” en el escrito de ampliación señalan las partes que se refiere a los conceptos de días feriados demandados incluyendo los días domingos demandados así como los intereses moratorios demandados, observando el Tribunal que con la ampliación presentada queda claro los conceptos sobre la cual recae la transacción suscrita entre las partes y presentada al Tribunal en fecha 20 de julio de 2012 y por cuanto la misma pone fin al proceso y no es contrario a derecho ni al orden publico en consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la Transacción celebrada entre las partes en lo referente al termino sobre los conceptos y montos transados dándole efecto de cosa juzgada, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. SEGUNDO: Con relación a lo señalado por la parte actora sobre el desistimiento de la acción y en cuanto a la ampliación solicitada, donde la parte demandante hizo alusión al termino desistir de la acción al respecto este Tribunal observa que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas se conculcaría el derecho del trabajador al desistirse de la acción, así las cosas, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2000 ponencia del Dr. Delgado Ocando interpretación del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual hace referencia a la sentencia de fecha 24 de abril de 1998 emanada de la Sala de Casación Civil la cual se cita omissis …
…además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
Asimismo la Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencias sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales y lo que representa el desistimiento de la acción pues constituye renuncia o menoscabo de derechos tal criterio se ratifica en sentencia de fecha 10/05/2005 ponencia del Dr. Valbuena caso Dulce Elquiz /Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo de la cual se extrae:
“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos….”
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal compartiendo el criterio de la sala y en atención a que los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de homologar el desistimiento de la acción formulado por la parte actora en el escrito de transacción presentado en fecha 20 de julio de 2012 en consecuencia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega homologar el Desistimiento de la Acción formulado por la parte actora ciudadano ERWIN DANIEL CARDOZO MARQUEZ , titular de la cedula de identidad N- 19.285.405. En Trujillo a los Nueve (9) días del mes de Agosto (8) de 2012. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 153 ° y 202 ° Siendo las 9:25 p.m.
La Juez
La Secretaria
Abg. Yulibett Calderón
Abg. Merly Castellanos
En esta misma fecha se publico La Secretaria
Abg. Merly Castellanos
|