REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000063

PARTE ACTORA: NANCY CAROLINA RIVERO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA HERNANDEZ PIÑA.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las Una y treinta de la tarde (1:30 p.m) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria: Abg. LUZ SALOME MATETHUS, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; comparece la parte Actora, la ciudadana NANCY CAROLINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 13.253.994, y sus Apoderados Judiciales Abogados MARIA LUISA HERNANDEZ PIÑA, FRANK ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 166.123, 63.670, respectivamente y por la demandada comparece la empresa: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, representada por el ciudadano LUIS PAEZ PUMAR, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, inscrito en i.p.s.a bajo el No. 143.345, según sustitución de poder agregado en autos al folio 144. Seguidamente, la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos. En este estado y luego de haber explorado con el Tribunal diferentes escenarios de salida al conflicto planteado, las partes llegan al siguiente acuerdo: En aras de dar por culminado el presente juicio de forma amistosa, y a través del presente Acuerdo, el cual estará regido por las cláusulas que a continuación se exponen: PRIMERO: De las reuniones y conversaciones sostenidas por las partes de manera extrajudicial, hemos concluido que la controversia entre ambas radica fundamentalmente en la existencia o inexistencia de la relación laboral alegada por LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice. SEGUNDA: LA DEMANDANTE aduce haberle prestado sus servicios personales para LA DEMANDADA desde el 01 de junio de 2.004, como líder de LA DEMANDADA, de forma ininterrumpida y supuestamente en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 8:am a 12:pm y de 2:pm a 5pm; hasta el día 30 de junio de 2.011, cuando supuestamente y según ella lo afirma, fue despedida del cargo de Líder que ostentaba para ese momento por la Gerente María Aguilar. Asimismo sostuvo LA DEMANDANTE que para la fecha del supuesto despido devengaba de LA DEMANDADA, un supuesto último salario mensual de Bs. 1.539,00, un último salario promedio diario de Bs. 60,54, por lo que sostiene que debe ser considerada TRABAJADORA dependiente de LA DEMANDADA, con todas las implicaciones legales que ello acarrea, y señalando que LA DEMANDADA le adeuda por conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: a) Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 15.128,33 e Intereses reclama la cantidad de Bs. 8.313.34, a razón de 5 días de salario integral por cada mes transcurrido durante el transcurso de la supuesta relación de trabajo, calculados con el supuesto salario integral devengado en cada uno de esos períodos, lo cual detalló en una tabla denominada “Antigüedad e Intereses” cuyos datos en su totalidad se tienen aquí por reproducidos y forman parte integrante de esta acta de transacción; b) Diferencia de Salarios: reclama una supuesta diferencia de salarios en los meses en los que supuestamente le era cancelado un salario inferior al mínimo desde el 01-06-2004 hasta el 30-06-2011, lo cual estimó y detalló en una tabla denominada “Diferencia de Salarios” cuyos datos en su totalidad se tienen aquí por reproducidos y forman parte integrante de esta acta de transacción, reclamando una totalidad por este concepto de Bs. 16.261,28; c) Vacaciones: reclamó la suma de Bs. 7.628,04, supuestamente generada en los periodos transcurridos desde el año 2005 hasta el año 2011, y estimadas según los días y cantidades indicados en la tabla denominada “Vacaciones Cumplidas al Sueldo Promedio Diario” que se acompañó al libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción, en base a un supuesto salario promedio de Bs. 60,54; d) Bono Vacacional, reclamó la suma de Bs.4.237,80 supuestamente generadas durante el periodo desde el año 2005 hasta el año 2011, y estimadas según los días y cantidades indicados en la tabla denominada “Bono Vacacional Cumplido al Sueldo Promedio Diario” que se acompañó al libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción, en base a un supuesto salario promedio de Bs. 60,54; e) Utilidades: demandó la cantidad de Bs. 3.082,88, supuestamente generadas durante el periodo desde el año 2004 hasta el año 2011, a razón de 15 días al año, salvo en el año 2011 que reclamó 7,5 días por las supuestas

utilidades fraccionadas de ese periodo, en base a los salarios promedios supuestamente devengados durante esos periodos. Estos montos fueron estimados según los días y cantidades indicados en la tabla denominada “Utilidades Cumplidas y Fraccionadas” que se acompañó al libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción; f) Indemnización por Despido Injustificado: reclamó la suma de 60 días de salario multiplicados por el supuesto último salario promedio de Bs. 60,54, para un total reclamado de Bs. 3.632,40. g) Bono de Alimentación: demandó la cantidad de Bs. 34.390,00, supuestamente generados durante el periodo desde el año 2004 hasta el año 2011, en base a los supuestos días laborados en cada uno de los meses de esos periodos, multiplicados por el 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria. Estos montos fueron estimados según los días y cantidades indicados en la tabla denominada “Bono de Alimentación” que se acompañó al libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción. h) Domingos y Feriados Laborados: demandó la cantidad de Bs. 847,56, supuestamente generados durante el periodo desde el año 2004 hasta el año 2011, en base a los supuestos días laborados en cada uno de esos periodos y multiplicados por el supuesto último salario diario normal mas un recargo de 50%. Estos montos fueron estimados según los días y cantidades indicados en la tabla denominada “Domingos Laborados, Día Feriado” que se acompañó al libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción. Todas las cantidades anteriormente discriminadas generan un Sub-Total de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.602,63). Así pues, alega LA DEMANDANTE que, por su supuesta relación de trabajo ininterrumpida se la adeuda la total de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.602,63). TERCERO: Por su parte LA DEMANDADA sostiene que la relación que la unió con LA DEMANDANTE no fue de naturaleza laboral sino que se trató de una actividad de naturaleza eminentemente comercial y en la cual, LA DEMANDADA, era un verdadero socio comercial de hecho de LA DEMANDANTE; relación ésta en la que no existía subordinación ni cumplimiento de horario, ni pago de salario, pues los únicos conceptos que le eran reembolsados a LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA eran los descuentos de los productos revendidos por LA DEMANDANTE, es decir, LA DEMANDADA sólo retribuía a LA DEMANDANTE la diferencia entre el precio de venta al público de los productos establecidos en los catálogos de LA DEMANDADA (pago efectuado por el cliente ó consumidor final), y el precio especial de venta (con descuento) que le daba LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, lo cual no constituye en lo absoluto un pago de salario, sino las ganancias de un negocio que de forma conjunta ejecutaban las partes de esta transacción. Adicionalmente como reafirmación del alegato según el cual los reembolsos por ventas no constituían salario, alega LA DEMANDADA que las ganancias y pérdidas arrojadas por el negocio ejecutado debían ser asumidas por ambas partes, por lo que resulta imposible que LA DEMANDANTE haya sido TRABAJADORA suya, ante lo cual niega que adeude cantidad de dinero alguna por conceptos derivados de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, ya que entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA no existía una relación de trabajo sino una relación de carácter comercial, mediante una figura comercial conocida como “Líder”. Asimismo niega LA DEMANDADA que se haya producido un despido en contra de LA DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE nunca fue empleada de ésta, por lo que jamás pudo ocurrido un despido, por el contrario, en dicha fecha se puso término a la relación comercial que existía entre ambas partes. Igualmente LA DEMANDADA niega adeudar cantidad alguna por concepto de Utilidades, ya que al no ser LA DEMANDANTE empleada de LA DEMANDADA, no le corresponde recibir parte de las ganancias que ésta genere, sólo podría percibir ganancias del negocio que entre ellas dos ejecutaban. Rechaza además adeudar cantidad alguna por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y sus respectivos Bonos Vacacionales, Indemnización por Despido, Antigüedad, Antigüedad Legal, Preaviso, Utilidades, Cesta Ticket, Feriados y Domingos Laborados, ni ningún otro concepto toda vez que LA DEMANDANTE no desempeñaba labor alguna de forma regular y dependiente para LA DEMANDADA, por consiguiente, ésta no estaba en la obligación de otorgarle y pagarle Vacaciones ni conceptos relacionados con estas. También niega LA DEMANDADA adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de ningún tipo o por indexación sobre las Prestaciones Sociales, visto que no se encontraba en obligación de pagarlos por no ser LA DEMANDANTE empleada de LA DEMANDADA y, al no adeudar estos conceptos, tampoco puede adeudar sus derivados o accesorios como la indexación y los intereses. CUARTO: Sin embargo, ambas partes, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, el presente ACUERDO que ponga fin a esta demanda. A tales fines LA DEMANDADA con el único propósito de celebrar el presente acuerdo y así poner fin a este procedimiento, ofrece pagar a LA DEMANDANTE un monto único de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS BOLÍVAR (Bs. 80.000,00); el cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en este acto, por LA DEMANDANTE de manos de la representación de LA DEMANDADA, mediante cheque de gerencia librado a su orden y contra el Banco PROVINCIAL, distinguido con el No. 00122399, correspondiente a la cuenta corriente No. 0108-0990-87-0900000018, de fecha 06/08/2012. Ambas partes consideran, luego de revisar el material probatorio que cada una maneja y discutir y sincerar la realidad de los hechos, que el monto ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMANDANTE resulta adecuado al que prudencialmente le hubiese podido corresponder a LA DEMANDANTE en caso de haber existido la supuesta relación de trabajo alegada por esta y negada por LA DEMANDADA, tomando en cuenta para dicho monto las recíprocas concesiones que son la causa de esta transacción. Es decir, a pesar de que no se acepta la existencia de la relación laboral, las partes fijaron los hechos verdaderamente acaecidos y que pudieran ser tomados en

cuenta para determinar el valor de los eventuales conceptos laborales derivados de la supuesta relación de trabajo, la ganancia obtenida equiparándola al supuesto salario, etc- y, en base a ello realizaron unos cálculos, los cuales arrojaron un monto cercano al ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMANDANTE. Las recíprocas concesiones de LA DEMANDADA se encuentran en la aceptación de cancelar un monto único, negando la relación laboral, pero renunciando a su derecho a defenderse en el presente proceso para obtener un fallo que le fuera favorable y que le evitara realizar pago alguno; por su parte las recíprocas concesiones de LA DEMANDANTE se encuentran en la aceptación de un monto inferior al reclamado, renunciando al eventual fallo que hubiera podido declarar la existencia de la relación laboral y que eventualmente –con los intereses, indexación y costas- hubiera podido concederle una suma superior a la cancelada en este acto y recibida por ella. QUINTO: En razón de lo anterior, las partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier acción (pretensión) administrativa o judicial ( penal, civil-mercantil, constitucional, contencioso-administrativa, etc.) y desisten de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, por lo que basta la presentación de una copia certificada del presente acuedo para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. Así, ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en el punto segundo de la presente acta y que se dan aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado (independientemente de la naturaleza de la relación que haya existido), pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA DEMANDANTE de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada expone que: “con el monto que se me entrega por parte de LA DEMANDADA, no tengo nada más que reclamarle a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ni a sus representantes, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado (artículo 104 LOT), Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 LOT), Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni pagadas (artículo 219 LOT), Bonos Vacacionales Vencidos (artículo 223 LOT), Vacaciones o Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades Anuales, Salarios, Horas Extras, Domingos, Feriados ni Cesta Ticket, todo según los detalles de días, periodos y salarios arriba especificados y los cuales damos aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación que existió entre las partes (independientemente de su naturaleza), que no haya sido determinado expresamente con anterioridad o que no haya sido determinado en el libelo de demanda ó en su posterior escrito de subsanación de demanda, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que nos vinculó, sea cual fuere su causa y su naturaleza, en tal sentido, me obligo a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma me comprometo en desistir de cualquier tipo de pretensión judicial (laboral, civil, penal, mercantil y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de sus representantes. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que realizo para celebrar esta transacción”. Asimismo LA DEMANDANTE reconoce, que durante la relación que mantuvo con LA DEMANDADA (independiente de la naturaleza de ésta) no sufrió accidente alguno ni padece ni padeció enfermedad alguna que pudieran llevarle nuevamente a sostener la existencia de una relación laboral, pues las partes han dejado claro que la cantidad recibida por LA DEMANDANTE satisface cualquier futuro y eventual derecho que le hubiese correspondido en caso de que se hubiera declarado la existencia de una relación de naturaleza laboral, la cual fue desconocida por LA DEMANDADA, por lo que releva a LA DEMANDADA de toda responsabilidad en tal sentido. SEXTO: Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente Acuerdo, la pase con la autoridad de la cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente TP11-L-2012-000063. En este estado el Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el archivo del expediente, una vez que transcurra cinco días hábiles siguiente al de hoy . Se deja constancia que se entregan las pruebas a las partes. Es todo. Se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,


Abg. LUZ SALOME MATETHUS
PARTE ACTORA



APODERADOS JUDICIALES DE PARTE ACTORA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA