REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000099.
PARTE ACTORA: GABRIEL GÓMEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, con domicilio en parroquia El Baño, sector pasando El Cacao, Vía El Baño de Motatan, casa sin número, al lado de la Tasca Diblack, Municipio Motatan del estado Trujillo..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA REPRESENTACIONES RENEIDER, C.A. RIF-J-29658769-8, con domicilio en final de la Avenida 9, Sector La Marchantica casa N° 37, Municipio Valera del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: RENE ALBERTO BRACAMONTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.847.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha martes siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte actora ciudadano GABRIEL GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.349.579 por medio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886. Se dejó constancia que la parte demandada, empresa REPRESENTACIONES RENEIDER, C.A., RIF-J-29658769-8, representada legalmente por el ciudadano RENE ALBERTO BRACAMONTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.847, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar” .

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL GÓMEZ GARCÍA, ya identificado, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), ordenando este Tribunal en fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), a admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo ciudadano EDUARDO CAÑIZÁLEZ, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado servicios para la empresa REPRESENTACIONES RENEIDER, C.A., RIF-J-29658769-8, representada legalmente por el ciudadano RENE ALBERTO BRACAMONTE PEÑA, antes identificado, ubicada en final de la Avenida 9, Sector La Marchantica casa N° 37, Municipio Valera del Estado Trujillo; como obrero vendedor de agua mineral, en la función de cargar y descargar las botellas con agua mineral y vacía en los diferentes negocios del Estado y en la empresa. De igual manera, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el día dos (02) de enero de de dos mil cinco (2005) hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las siete (7:.00 a.m.) de la mañana hasta las dos (2:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.285,50). Asimismo, manifiesta que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), culminó la relación de trabajo por renuncia.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 02/01/2005 HASTA 18/04/2011. 06 AÑOS 03 MESES 16 DÍAS.

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades; evidenciándose que la parte demandada le adeuda a la demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 10.702,83) los cuales se discriminan a continuación:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
Ene-05 0 13,50 0,26 0,56 14,33 0
Feb-05 0 13,50 0,26 0,55 14,32 0
Mar-05 0 13,50 0,26 0,55 14,32 0
Abr-05 5 13,50 0,26 0,55 14,32 71,59
May-05 5 13,50 0,26 0,55 14,32 71,59
Jun-05 5 13,50 0,26 0,55 14,32 71,59
Jul-05 5 13,50 0,26 0,55 14,32 71,59
Ago-05 5 13,50 0,26 0,55 14,32 71,59
Sep-05 5 13,50 0,26 0,55 14,32 71,59
Oct-05 5 13,50 0,26 0,55 14,32 71,59
Nov-05 5 13,50 0,26 0,55 14,32 71,59
Dic-05 5 13,50 0,26 0,55 14,32 71,59
Ene-06 7 13,50 0,30 0,55 14,35 100,48
Feb-06 5 22,53 0,50 0,93 23,95 119,76
Mar-06 5 22,53 0,50 0,93 23,95 119,76
Abr-06 5 22,53 0,50 0,93 23,95 119,76
May-06 5 22,53 0,50 0,93 23,95 119,76
Jun-06 5 22,53 0,50 0,93 23,95 119,76
Jul-06 5 22,53 0,50 0,93 23,95 119,76
Ago-06 5 22,53 0,50 0,93 23,95 119,76
Sep-06 5 17,08 0,38 0,70 18,16 90,79
Oct-06 5 17,08 0,38 0,70 18,16 90,79
Nov-06 5 17,08 0,38 0,70 18,16 90,79
Dic-06 5 17,08 0,38 0,70 18,16 90,79
Ene-07 9 17,08 0,43 0,70 18,21 163,85
Feb-07 5 17,08 0,43 0,70 18,21 91,03
Mar-07 5 17,08 0,43 0,70 18,21 91,03
Abr-07 5 17,08 0,43 0,70 18,21 91,03
May-07 5 20,49 0,51 0,84 21,85 109,24
Jun-07 5 20,49 0,51 0,84 21,85 109,24
Jul-07 5 20,49 0,51 0,84 21,85 109,24
Ago-07 5 20,49 0,51 0,84 21,85 109,24
Sep-07 5 20,49 0,51 0,84 21,85 109,24
Oct-07 5 20,49 0,51 0,84 21,85 109,24
Nov-07 5 20,49 0,51 0,84 21,85 109,24
Dic-07 5 20,49 0,51 0,84 21,85 109,24
Ene-08 11 20,49 0,57 0,84 21,90 240,95
Feb-08 5 20,49 0,57 0,84 21,90 109,52
Mar-08 5 20,49 0,57 0,84 21,90 109,52
Abr-08 5 20,49 0,57 0,84 21,90 109,52
May-08 5 26,64 0,74 1,09 28,48 142,38
Jun-08 5 26,64 0,74 1,09 28,48 142,38
Jul-08 5 26,64 0,74 1,09 28,48 142,38
Ago-08 5 26,64 0,74 1,09 28,48 142,38
Sep-08 5 26,64 0,74 1,09 28,48 142,38
Oct-08 5 26,64 0,74 1,09 28,48 142,38
Nov-08 5 26,64 0,74 1,09 28,48 142,38
Dic-08 5 26,64 0,74 1,09 28,48 142,38
Ene-09 5 26,64 0,81 1,09 28,55 142,75
Feb-09 13 26,64 0,81 1,09 28,55 371,15
Mar-09 5 26,64 0,81 1,09 28,55 142,75
Abr-09 5 26,64 0,81 1,09 28,55 142,75
May-09 5 29,31 0,90 1,20 31,40 157,02
Jun-09 5 29,31 0,90 1,20 31,40 157,02
Jul-09 5 29,31 0,90 1,20 31,40 157,02
Ago-09 5 29,31 0,90 1,20 31,40 157,02
Sep-09 5 31,97 0,98 1,31 34,26 171,30
Oct-09 5 31,97 0,98 1,31 34,26 171,30
Nov-09 5 31,97 0,98 1,31 34,26 171,30
Dic-09 5 31,97 0,98 1,31 34,26 171,30
Ene-10 15 31,97 1,07 1,31 34,35 515,23
Feb-10 5 31,97 1,07 1,31 34,35 171,74
Mar-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
Abr-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
May-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
Jun-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
Jul-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
Ago-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
Sep-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
Oct-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
Nov-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
Dic-10 5 35,48 1,18 1,46 38,12 190,58
Ene-11 17 35,48 1,28 1,46 38,21 649,64
Feb-11 5 35,48 1,28 1,46 38,21 191,07
Mar-11 5 35,48 1,28 1,46 38,21 191,07
Total Antigüedad 402 Bs. 10.702,83

2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: ARTÍCULO 219 Y 224 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.4.499,25) la cual se discrimina a continuación:

Desde 02/01/2005 al 02/01/2006.
15 días x salario normal Bs.42,85
Bs. 642,75
Desde 02/01/2006 al 02/01/2007.
16 días x salario normal Bs.42,85
Bs. 685,60
Desde 02/01/2007 al 02/01/2008.
17 días x salario normal Bs.42,85
Bs. 728,45
Desde 02/01/2008 al 02/01/2009.
18 días x salario normal Bs.42,85
Bs. 771,30
Desde 02/01/2009 al 02/01/2010.
19 días x salario normal Bs.42,85
Bs. 814,15
Desde 02/01/2010 al 02/01/2011.
20 días x salario normal Bs.42,85
Bs. 857,oo
Bs.4.499,25

3. BONO VACACIONAL CUMPLIDO: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.442,45.) la cual se discrimina a continuación:

Desde 02/01/2005 al 02/01/2006.
07 días x salario normal Bs.42,85
Bs. 299,95
Desde 02/01/2006 al 02/01/2007.
08 días x salario normal Bs.42,85
Bs.342,80
Desde 02/01/2007 al 02/01/2008.
09 días x salario normal Bs.42,85
Bs.385,65
Desde 02/01/2008 al 02/01/2009.
10 días x salario normal Bs.42,85
Bs.428,50
Desde 02/01/2009 al 02/01/2010.
11 días x salario normal Bs.42,85
Bs.471,35
Desde 02/01/2010 al 02/01/2011.
12 días x salario normal Bs.42,85
Bs.514,20
Bs.2.442,45

4. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 225,67) la cual se discrimina a continuación:

Desde 02/01/2011 hasta 18/04/2011.
5,26 días x salario normal Bs.42,85
Bs. 225,67

5. UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 174.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 169,25) la cual se discrimina a continuación:

Desde 02/01/2011 hasta 18/04/2011.
3,95 días x salario normal Bs.42,85
Bs. 169,25

6. En cuanto a la reclamación de la parte actora por días de descanso en vacaciones pendientes correspondiente a dos (02) días domingos de cada año durante toda la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, se declara tal reclamación del concepto señalado improcedente, de acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, de fecha 20 de enero de 2011, caso Yasmin Vivas contra sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que los días de descanso o feriados durante el periodo vacacional no son procedentes porque el trabajador percibe un salario fijo mensual, por cuanto dichos días están comprendidos en la remuneración convenida.

En consecuencia, el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos es la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.039,45) que le adeuda la la empresa REPRESENTACIONES RENEIDER, C.A., RIF-J-29658769-8, representada legalmente por el ciudadano RENE ALBERTO BRACAMONTE PEÑA, ya identificado al ciudadano GABRIEL GÓMEZ GARCÍA, anteriormente identificado.

D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano GABRIEL GÓMEZ GARCÍA, ya identificado en contra de la empresa REPRESENTACIONES RENEIDER, C.A., RIF-J-29658769-8, representada legalmente por el ciudadano RENE ALBERTO BRACAMONTE PEÑA, anteriormente identificado.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.039,45) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan al ciudadano GABRIEL GÓMEZ GARCÍA, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: Para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997. Los intereses moratorios no serán objeto de capitalización, ni indexación:

Referente a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, el pago de los intereses moratorios, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), hasta el pago efectivo.

CORRECCIÓN MONETARIA: La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, esto es, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, doce (12) de julio de dos mil doce (2012) hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas.

Publíquese Y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.