REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2012-000278
PARTE ACTORA: RIGOBERTO JOSÉ ARTIGAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.960, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS e ISABEL JULIANA ARAUJO MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo número el número 31.341 y 180.848 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRUPO OULET, C.A., representada legalmente por la ciudadana ROSA VIRGINIA PARIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.369, en su carácter de Presidente; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 31 de diciembre de 2010, bajo el N°46, Tomo 40.A RMPET.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MONGELLI inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.156.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, viernes diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) oportunidad solicitada de mutuo acuerdo por las partes para celebrar Audiencia Especial de Conciliación, comparecieron a la misma los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ ARTIGAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-19.285.527, por medio de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo número el número 31.341 y la parte demandada EMPRESA GRUPO OULET, C.A., representada legalmente por la ciudadana ROSA VIRGINIA PARIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.369, en su carácter de Presidente, por medio de su apoderado judicial abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.156. Acto seguido, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que mi representada le adeuda a la parte actora una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,oo) por cuanto el demandante ya había recibido un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.322,oo) e intereses por la cantidad de Bs.406,74 y utilidades correspondiente al período 2010-2011 por la cantidad de Bs.3.096,oo. Dicho monto que se cancela en este acto comprende los conceptos demandados, esto es, antigüedad por la cantidad de Bs.1.710,oo, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.248,oo, vacaciones cumplidas y no disfrutadas la cantidad de Bs.774,oo, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.340,oo,, bono vacacional no disfrutado la cantidad de Bs.371,oo, bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 172,oo, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.211,00 y alícuota sobre prestaciones sociales la cantidad Bs.184,oo. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, dichos conceptos no son procedentes por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue motivado a retiro voluntario. La mencionada cantidad la cancelo en este acto mediante cheque signado bajo el N° 03000170, librado contra la cuenta corriente N° 0116-0111-19-0013575813, cuyo titular es la empresa GRUPO OULET, C.A. de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, agencia Valera, de esta misma fecha a nombre del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ ARTIGAS BAPTISTA por la cantidad de Bs. 4.000,oo. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el cual le fueron concedidas facultades para recibir cantidades de dinero, quien manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la parte demandada y recibo en este acto cheque antes descrito en consecuencia nada le queda a deber a mi representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Asimismo, se le entrega a las partes el material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los diez (10) días del mes de agosto de Dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La Juez,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. YOLIMAR COOZ.
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