REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000185.
PARTE ACTORA: NEREIDA COROMOTO JIMÉNEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.397.323, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DERVIN ALBERTO HERRERA CUEVAS Y FÉLIX BONAIUTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 130.736 y 77.632 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. representada legalmente por el ciudadano LUIS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.115, registrada por ante la Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, anotada bajo el N° 76, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 143.345
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, lunes trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), día y hora fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecieron a la misma los ciudadanos NEREIDA COROMOTO JIMÉNEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.397.323, por medio de sus apoderados judiciales abogados DERVIN ALBERTO HERRERA CUEVAS Y FÉLIX BONAIUTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 130.736 y 77.632 respectivamente y la parte demandada Empresa AVON COSMÉTICS DE VENEZUELA C.A., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.115, por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 143.345. Acto seguido solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, el libelo de la demanda y su posterior subsanación, que diera origen al presente proceso se presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, -publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.152 de fecha 06 de mayo de 1.997- y en base al articulado de ese cuerpo normativo se demandaron los conceptos laborales, que se describen a continuación. Lo anterior no significa el desconocimiento de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras –publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012-. PRIMERO: De las reuniones y conversaciones sostenidas por las partes de manera extrajudicial, hemos concluido que la controversia entre ambas radica fundamentalmente en la existencia o inexistencia de la relación laboral alegada por LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice. SEGUNDA: LA DEMANDANTE aduce haberle prestado sus servicios personales para LA DEMANDADA desde el cuatro (04) de septiembre de 2004, como promotora de venta, hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2010, cuando supuestamente y según ella lo afirma, fue despedida del cargo de Líder que ostentaba para ese momento. Asimismo sostuvo LA DEMANDANTE que para la fecha del supuesto despido devengaba de LA DEMANDADA, un supuesto salario promedio normal de Bs. 100,00, y un supuesto salario integral promedio diario al termino de la relación de Bs. 100,00, por lo que sostiene que debe ser considerada TRABAJADORA dependiente de LA DEMANDADA, con todas las implicaciones legales que ello acarrea, y señalando que LA DEMANDADA le adeuda por conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: A) Por concepto de Antigüedad, para el periodo del 04/09/2004 al 04/09/2005, la cantidad de un mil ciento noventa y nueve Bolívares con setenta Céntimos de Bolívar (Bs. 1.199,70), calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (En lo sucesivo LOT), vale decir, un total de 45 días a razón del salario integral diario que debió devengar, que para aquel periodo era de veintiséis Bolívares con sesenta y seis Céntimos de Bolívar (Bs. 26,66); Por concepto de Antigüedad, para el periodo del 04/09/2005 al 04/09/2006, la cantidad de un mil ochocientos sesenta Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 1.860,00) calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, vale decir, un total de 62 días a razón del salario integral diario que debió devengar, que para aquel periodo era de treinta Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 30,00); Por concepto de Antigüedad, para el periodo del 04/09/2006 al 04/09/2007, la cantidad de dos mil quinientos sesenta Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 2.560,00) calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, vale decir, un total de 64 días a razón del salario integral diario que debió devengar, que para aquel periodo era de cuarenta Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 40,00); Por concepto de Antigüedad, por el periodo del 04/09/2007 al 04/09/2008, la cantidad de tres mil setenta y nueve Bolívares con cincuenta y seis Céntimos de Bolívar (Bs. 3.079,56) calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, vale decir, un total de 66 días a razón del salario integral diario que debió devengar, que para aquel periodo era de cuarenta y seis Bolívares con sesenta y seis Céntimos de Bolívar (Bs. 46,66); Por concepto de Antigüedad, por el periodo del 04/09/2008 al 04/09/2009, la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y dos Bolívares con ochenta y ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 4.532,88) calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, vale decir, un total de 68 días a razón del salario integral diario que debió devengar, que para aquel periodo era de sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis Céntimos de Bolívar (Bs. 66,66); Por concepto de Antigüedad, por el periodo del 04/09/2009 al 04/09/2010, la cantidad de siete mil Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 7.000,00) calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, vale decir, un total de 70 días a razón del salario integral diario que debió devengar, que para aquel periodo era de cien Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 100,00). Para un total reclamado por este concepto de Bs. 20.232,14, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. B) Por concepto de Vacaciones, para el periodo comprendido desde 04/09/2004 al 04/09/2010, la cantidad de diez mil quinientos Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 10.500,00), calculada conforme a lo establecido en el artículo 219 de la LOT, vale decir, un total de 105 días a razón del salario básico diario normal que debió devengar, que para aquel periodo era de Cien Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 100,00). Para un total reclamado por este concepto de Bs. 10.500,00, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. C) Por concepto de Bono Vacacional Vencido, para el periodo comprendido desde 04/09/2004 al 04/09/2010, la cantidad de diez mil quinientos Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 10.500,00), calculado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la LOT, vale decir, un total de 57 días a razón del último salario básico diario que debió devengar, que era de cien Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 100,00). D) Por concepto de Utilidades, para el periodo del año 2005, la cantidad de un mil quinientos noventa y nueve Bolívares con setenta Céntimos de Bolívar (Bs. 1.599,60), calculada conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, vale decir, un total de 60 días a razón del salario básico diario que debió devengar, que para aquel periodo era de veintiséis Bolívares con sesenta y seis Céntimos de Bolívar (Bs. 26,66); Por concepto de Utilidades, para el periodo del año 2006, la cantidad de tres mil seiscientos Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 3.600,00) calculada conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, vale decir, un total de 60 días a razón del salario básico diario que debió devengar, que para aquel periodo era de treinta Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 30,00); Por concepto de Utilidades, para el periodo del año 2007, la cantidad de dos mil cuatrocientos Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 2.400,00) calculada conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, vale decir, un total de 60 días a razón del salario básico diario que debió devengar, que para aquel periodo era de cuarenta Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 40,00); Por concepto de Utilidades, por el periodo del año 04/09/2008, la cantidad de dos mil setecientos noventa y nueve Bolívares con sesenta Céntimos de Bolívar (Bs. 2.799,60) calculada conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, vale decir, un total de 60 días a razón del salario básico diario que debió devengar, que para aquel periodo era de cuarenta y seis Bolívares con sesenta y seis Céntimos de Bolívar (Bs. 46,66); Por concepto de Utilidades, por el periodo del año 2009, la cantidad de tres mil novecientos noventa y nueve Bolívares con sesenta Céntimos de Bolívar (Bs. 3.999,60) calculada conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, vale decir, un total de 60 días a razón del salario básico diario que debió devengar, que para aquel periodo era de sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis Céntimos de Bolívar (Bs. 66,66); Por concepto de Utilidades, por el periodo del año 2010, la cantidad de seis mil Bolívares sin sesenta Céntimos de Bolívar (Bs. 6.000,00) calculada conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, vale decir, un total de 60 días a razón del salario básico diario que debió devengar, que para aquel periodo era de cien Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 100,00). Para un total reclamado por este concepto de Bs. 20.398,80, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. E) Por concepto de Alícuota sobre Prestaciones Sociales, calculado sobre la base de la adición de los montos obtenidos por Bono Vacacional y Utilidades multiplicados por la Antigüedad, resultando la cantidad de seis mil ciento noventa y nueve Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 6.199,00). Para un total reclamado por este concepto de Bs. 6.199,00, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. F) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados en base a la tasa promedio del BCV 15,57% para el año 2.005; 14,64% para el año 2.006); 16,74% para el año 2.007; 19,44% para el año 2.008; 16,52% para el año 2.009 y 16,36% para el año 2.010; generándose un equivalente por intereses, para el año 2.005 de ciento ochenta y seis Bolívares con setenta y nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 186,79); para el año 2.006 de doscientos setenta y dos Bolívares con treinta Céntimos de Bolívar (Bs. 272,30); para el año 2007 de cuatrocientos veintiocho Bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 428,54); para el año 2008 de quinientos noventa y ocho Bolívares con setenta y seis Céntimos de Bolívar (Bs. 598,66); para el año 2009 de setecientos cuarenta y ocho Bolívares con ochenta y tres Céntimos de Bolívar (Bs. 748,83); para el año 2010 de un mil ciento cuarenta y cinco Bolívares con veinte Céntimos de Bolívar (Bs. 1.145,20). Para un total reclamado por este concepto de Bs. 3.380,20. G) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de quince mil Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 15.000,00) calculado conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 de la LOT, vale decir, un total de 150 días a razón del último salario integral diario que debió devengar, que era de cien Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 100,00). H) Por concepto de Indemnización Sustituta de Preaviso, la cantidad de seis mil Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 6.000,00) calculado conforme a lo establecido en el literal B del artículo 125 de la LOT, vale decir, un total de 60 días a razón del último salario integral diario que debió devengar, que era de cien Bolívares sin Céntimos de Bolívar (Bs. 100,00). Todas las cantidades anteriormente discriminadas generan un total OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 87.410,26). Así pues, alega LA DEMANDANTE que, por su relación de trabajo ininterrumpida durante seis (06) años, un (01) meses y siete (07) días, se le adeuda la antes referida cantidad de dinero. TERCERO: Por su parte LA DEMANDADA sostiene que la relación que la unió con LA DEMANDANTE no fue de naturaleza laboral sino que se trató de una actividad de naturaleza eminentemente comercial y en la cual, LA DEMANDADA, era un verdadero socio comercial de hecho de LA DEMANDANTE; relación ésta en la que no existía subordinación ni cumplimiento de horario, ni pago de salario, pues los únicos conceptos que le eran reembolsados a LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA eran los descuentos de los productos revendidos por LA DEMANDANTE, es decir, LA DEMANDADA solo retribuía a LA DEMANDANTE la diferencia entre el precio de venta al público de los productos establecidos en los catálogos de LA DEMANDADA (pago efectuado por el cliente ó consumidor final), y el precio especial de venta (con descuento) que le daba LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, lo cual no constituye en lo absoluto un pago de salario, sino las ganancias de un negocio que de forma conjunta ejecutaban las partes de esta transacción. Adicionalmente como reafirmación del alegato según el cual los reembolsos por ventas no constituían salario, alega LA DEMANDADA que las ganancias y pérdidas arrojadas por el negocio ejecutado debían ser asumidas por ambas partes, por lo que resulta imposible que LA DEMANDANTE haya sido TRABAJADORA suya, ante lo cual niega que adeude cantidad de dinero alguna por conceptos derivados de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, ya que entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA no existía una relación de trabajo sino una relación de carácter comercial, mediante una figura comercial conocida como “Líder”. Asimismo niega LA DEMANDADA que se haya producido un despido en fecha 17 de octubre de 2010, ya que LA DEMANDANTE nunca fue empleada de ésta, por lo que jamás pudo ocurrido un despido, por el contrario, en dicha fecha se puso término a la relación comercial que existía entre ambas partes. Igualmente LA DEMANDADA niega adeudar cantidad alguna por concepto de Utilidades, ya que al no ser LA DEMANDANTE empleada de LA DEMANDADA, no le corresponde recibir parte de las ganancias que ésta genere, sólo podría percibir ganancias del negocio que entre ellas dos ejecutaban. Rechaza además adeudar cantidad alguna por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y sus respectivos Bonos Vacacionales, Indemnización por Despido, Antigüedad, Antigüedad Legal, Preaviso, Utilidades, Cesta Ticket, Alícuota sobre Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, toda vez que LA DEMANDANTE no desempeñaba labor alguna de forma regular y dependiente para LA DEMANDADA, por consiguiente, ésta no estaba en la obligación de otorgarle y pagarle Vacaciones ni conceptos relacionados con estas. También niega LA DEMANDADA adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de ningún tipo o por indexación sobre las Prestaciones Sociales, visto que no se encontraba en obligación de pagarlos por no ser LA DEMANDANTE empleada de LA DEMANDADA y, al no adeudar estos conceptos, tampoco puede adeudar sus derivados o accesorios como la indexación y los intereses. CUARTO: Sin embargo, ambas partes, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, un acuerdo conciliatotrio que ponga fin a esta demanda, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma y el artículo 1.713 del Código Civil. A tales fines LA DEMANDADA con el único propósito de celebrar este acuerdo y así poner fin a este procedimiento, ofrece pagar a LA DEMANDANTE un monto único de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS BOLÍVAR (Bs. 37.000,00); el cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en este acto, por los apoderados judiciales de parte actora de manos de la representación de LA DEMANDADA, mediante cheque de gerencia librado a su orden y contra el Banco Provincial, distinguido con el No. 00122440, correspondiente a la cuenta corriente No. 0108-0990-87-0900000018, de fecha siete (07) de agosto de 2012. Ambas partes consideran, luego de revisar el material probatorio que cada una maneja y discutir y sincerar la realidad de los hechos, que el monto ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMANDANTE resulta adecuado al que prudencialmente le hubiese podido corresponder a LA DEMANDANTE en caso de haber existido la supuesta relación de trabajo alegada por esta y negada por LA DEMANDADA, tomando en cuenta para dicho monto las recíprocas concesiones que son la causa de este acuerdo conciliatorio. Es decir, a pesar de que no se acepta la existencia de la relación laboral, las partes fijaron los hechos verdaderamente acaecidos y que pudieran ser tomados en cuenta para determinar el valor de los eventuales conceptos laborales derivados de la supuesta relación de trabajo, la ganancia obtenida equiparándola al supuesto salario, etc- y, en base a ello realizaron unos cálculos, los cuales arrojaron un monto cercano al ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMANDANTE. Las recíprocas concesiones de LA DEMANDADA se encuentran en la aceptación de cancelar un monto único, negando la relación laboral, pero renunciando a su derecho a defenderse en el presente proceso para obtener un fallo que le fuera favorable y que le evitara realizar pago alguno; por su parte las recíprocas concesiones de LA DEMANDANTE se encuentran en la aceptación de un monto inferior al reclamado, renunciando al eventual fallo que hubiera podido declarar la existencia de la relación laboral y que eventualmente –con los intereses, indexación y costas- hubiera podido concederle una suma superior a la cancelada en este acto y recibida por ella. QUINTO: En razón de lo anterior, las partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier acción (pretensión) administrativa o judicial (laboral, penal, civil-mercantil, constitucional, contencioso-administrativa, etc.) y desisten de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, por lo que basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. Así, ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en el punto segundo de la presente acta y que se dan aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado (independientemente de la naturaleza de la relación que haya existido), pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados.La parte actora por medio de sus apoderados judiciales los cuales tiene plenas facultades para convenir y recibir cantidades de dinero manifiestan lo siguiente: “Con el monto que se nos entrega por parte de LA DEMANDADA, nuestra representada no tiene nada más que reclamarle a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ni a sus representantes, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 LOT), Indemnización Sustitutiva del Preaviso (art. 125 LOT), Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni pagadas (art. 219 LOT), Bonos Vacacionales Vencidos (art. 223 LOT), Vacaciones o Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades Anuales, Salarios, Horas Extras, Domingos, Feriados ni Cesta Ticket, Alícuota sobre Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales todo según los detalles de días, periodos y salarios arriba especificados y los cuales damos aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación que existió entre las partes (independientemente de su naturaleza), que no haya sido determinado expresamente con anterioridad o que no haya sido determinado en el libelo de demanda ó en su posterior escrito de subsanación de demanda, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que nos vinculó, sea cual fuere su causa y su naturaleza, en tal sentido, mi representada se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma me comprometo en desistir de cualquier tipo de pretensión judicial (laboral, civil, penal, mercantil y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de sus representantes. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que realizo para celebrar esta transacción”. Asimismo nuestra representada reconoce, que durante la relación que mantuvo con LA DEMANDADA (independiente de la naturaleza de ésta) no sufrió accidente alguno ni padece ni padeció enfermedad alguna que pudieran llevarle nuevamente a sostener la existencia de una relación laboral, pues las partes han dejado claro que la cantidad recibida por nuestra poderdante satisface cualquier futuro y eventual derecho que le hubiese correspondido en caso de que se hubiera declarado la existencia de una relación de naturaleza laboral, la cual fue desconocida por LA DEMANDADA, por lo que releva a LA DEMANDADA de toda responsabilidad en tal sentido. Es todo” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Asimismo, se le entrega a las partes el material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto de Dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La Juez,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


La Secretaria,


Abg. SULGEY TORREALBA.