REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000351.

En fecha diecinueve (19) de julio de de dos mil doce (2012) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano WILMAN JAVIER SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.792.400, por medio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA y NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscritas en el I.PS.A bajo los Nos. 14.606 y 48.084 respectivamente en contra de la EMPRESA TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., representada legalmente por el ciudadano OSCAR GIOVANNI GOMEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.414, en su condición de Presidente por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 1° 2° y 4° y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 1: ”Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. A) Debe la parte actora indicar su domicilio particular en lo posible con puntos de referencia. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”. A) El monto que le cancela la parte demandada por cada viaje realizado y la cantidad que debería cancelar. B) Especificar el porcentaje exacto que le adeuda la empresa demandada. C) Discriminar el correspondiente cálculo año por año del monto que le ha sido cancelado por parte de la demandada y la diferencia que se le adeuda por concepto de flete con las respectivas fechas exactas, esto es día, mes y año. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) De igual manera, debe la parte actora señalar si se encuentra laborando actualmente en la empresa o si la relación de trabajo culminó para lo cual debe indicar la fecha exacta de egreso. B) Visto que señala al folio 01 del libelo de la demanda que percibe un salario que oscila entre 10 y 12 % del valor del flete, debe señalar todos los salarios mensuales percibidos durante todo el período que indica como laborado. C) Indicar si en el contrato por viaje de acuerdo a la resolución del Ministerio de Minas esta incluido los gastos de alimentación o si existe otro contrato de trabajo que incluya los gastos de alimentación. D) Especificar los días que realizo los viajes en cada uno de los años reclamados”.

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano CÉSAR ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resultas de notificación de la parte demandante. En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de subsanación y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal; ya que sólo corrigieron lo concerniente al domicilio particular del demandante, indicaron que su representado es trabajador activo de la empresa demandada y especificaron los días que realizaron los viajes durante los años reclamados pero no procedieron a subsanar lo relativo a los demás puntos indicados en el mismo, esto es, el monto que le cancela la parte demandada al demandante por cada viaje realizado y la cantidad que debería cancelar, el porcentaje exacto que le adeuda la empresa demandada, el correspondiente cálculo año por año del monto que le ha sido cancelado por parte de la empresa demandada y la diferencia que se le adeuda por concepto de flete con las respectivas fechas exactas, ni los salarios mensuales percibidos durante todo el período que indica como laborado.

Ahora bien, referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILMAN JAVIER SANABRIA, ya identificado, en contra de la EMPRESA TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., representada legalmente por el ciudadano OSCAR GIOVANNI GOMEZ MENDEZ, anteriormente identificado. Así se decide en Trujillo a los siete (07) días del mes de agosto de Dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. SULGEY TORREALBA.



En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. SULGEY TORREALBA.