REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000009
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RAMÓN MORALES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.766.874, domiciliado en AVENIDA BOLÍVAR DETRÁS DEL EDIFICIO SAN JUDAS TADEO, CASA S/N, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886.
PARTE QUERELLADA: CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representados legalmente por el ciudadano BENITO FLORES y HUGO CABEZAS, en su condición de Director del Centro de Historia y Gobernador del estado Trujillo, respectivamente.
ABOGADOS DE LA QUERELLADA: SILVANA R GODOY M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 112.585; actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional es incoada, en fecha 10 de abril de 2012, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MORALES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.766.874, domiciliado en AVENIDA BOLÍVAR DETRÁS DEL EDIFICIO SAN JUDAS TADEO, CASA S/N, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; debidamente asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra el estado Trujillo, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS; con la finalidad de lograr por la vía del procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa Nº 062/2011, de fecha 11/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00021. En tal sentido solicita su reincorporación en el cargo de OBRERO como VIGILANTE DIURNO Y DE MANTENIMIENTO en el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicado en la CASA DE LOS TRATADOS, Avenida Independencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, estado Trujillo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida Independencia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Trujillo del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; al tiempo que denuncia que en fecha 19/09/2011 se produjo Providencia Administrativa Nº 0111-2011, expediente Nº 066-2011-06-00066 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, la cual anexó marcada con la letra “B”.
En fecha 12/04/2012, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 16/04/2012 fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 13 de agosto de 2012.
En el orden indicado, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron ambas partes, anteriormente identificadas. El querellante compareció acompañado del prenombrado Abogado asistente, mientras que la querellada estuvo representada judicialmente por la Abogada apoderada de la Procuraduría General del estado Trujillo, ut supra identificada. Una vez iniciada la audiencia constitucional, se celebró el debate contradictorio, considerando el Tribunal innecesario abrir el procedimiento a pruebas, una vez oída las intervenciones de las partes, en la cual la representación judicial de la accionada reconoció la existencia de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del actor, reconociendo igualmente su incumplimiento, así como la existencia de la providencia administrativa que impone la multa por el desacato a la orden de reenganche contenida en la misma, alegando que la notificación de la Gobernación del Estado Trujillo se efectuó el 26-09-2011, invocando la caducidad; pronunciándose de forma inmediata el fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE: (I) Que en fecha 01/01/2009, ingresó a trabajar en el cargo de OBRERO COMO VIGILANTE en el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicado en la CASA DE LOS TRATADOS AVENIDA INDEPENDENCIA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA INDEPENDENCIA FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. (II) Que en fecha 12/01/2.011, sin razón alguna el ciudadano T.S.U. BENITO FLORES, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo le manifestó de manera verbal que estaba despedido, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad vigente para ese momento; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 28/01/2011, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 11/04/2011 según Providencia Administrativa Nº 062/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00021. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS, en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 19/09/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 00111/2011, expediente Nº 066-2011-06-00066, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, marcada con la letra “B”. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la multa por incumplimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: En la audiencia constitucional, celebrada en fecha 13/08/2012, la Abogada apoderada de la Procuraduría General del estado Trujillo, en representación del estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del estado Trujillo, opusieron las siguientes defensas: Que si bien es cierto que el accionante tiene una providencia administrativa que ordena su reenganche y una providencia administrativa de multa, también es cierto que su representada fue notificada en el mes de Septiembre, habiendo transcurrido mas de seis meses para el momento en que se interpone el recurso de amparo, puesto que la Procuraduría fue notificada el 10 de octubre de 2011 pero la Gobernación, que es el patrono, fue notificada en el mes de septiembre, por lo que solicita que la acción sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, fue oída la exposición de las partes, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación judicial, quien manifestó que, revisadas las actas procesales, se observa que si bien es cierto la notificación de la Gobernación se produjo en el mes de septiembre, no es menos cierto que la de la Procuraduría se produjo el 10 de octubre, siendo ésta la última de las notificaciones y la que se debe considerar para realizar el cómputo de la caducidad, por lo que concluye que la acción fue interpuesta tempestivamente; al tiempo que agregó que la presente acción reúne todos los requisitos para su procedencia establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, los cuales analizó pormenorizadamente; solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción.
Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyas motivaciones de hecho y de derecho se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, la parte accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa Nº 070-2010-021, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).
Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
Como quedó ut supra expuesto, la representación judicial de la parte recurrida, durante su intervención en la audiencia constitucional celebrada, reconoció tanto la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda, como el incumplimiento por parte de su representada a la orden de reenganche contenida en la misma, así como también reconoció el agotamiento en sede administrativa del procedimiento de sanción que concluyó con la imposición de multa a la accionada; reconociendo igualmente que la Gobernación del Estado Trujillo fue notificada de la Providencia Administrativa sancionadora el 26/09/2011, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que la Gobernación del Estado Trujillo fue notificada de la providencia administrativa sancionadora el 26/09/2011, y para la fecha de interposición de la demanda 10/04/2012, por lo que alega operó la caducidad a que se contrae el artículo 6.4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, para decidir se observa que si bien es cierto la notificación de la accionada en el procedimiento administrativo se produjo el 26/09/2011, esa no fue la única notificación ordenada por la autoridad administrativa del trabajo sino que igualmente ordenó la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, la cual se produjo el 10/10/2011, vale decir, exactamente seis (6) meses antes de la interposición de la acción de amparo constitucional. En tal sentido el referido artículo 6.4 dispone que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán, que dicho lapso, en el procedimiento de amparo para la ejecución de las providencias administrativas de reenganche debe computarse, a partir del agotamiento del procedimiento de sanción, vale decir, a partir de la última de las notificaciones ordenadas; ello en virtud de que hasta que no consten en autos todas las notificaciones no puede correr los lapsos procesales.
Así las cosas, corresponde en esta fase del análisis hacer referencia a la norma aplicable en materia de cómputo de los lapsos procesales establecidos en años o meses, constituida por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se computará desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirá el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; debiendo dejarse transcurrir el lapso para su vencimiento íntegramente. En el caso de marras, el cómputo del lapso de seis (6) meses, para considerar que se había producido el consentimiento a la violación constitucional, comenzaba a computarse al día siguiente de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, vale decir, el martes 11/10/2011, concluyendo el día 10/04/2012, fecha ésta en que se interpone la acción de amparo constitucional, lo que lleva a este Tribunal a concluir que dicha acción de amparo fue interpuesta tempestivamente, habida cuenta que fue presentada el último día del lapso, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que, habiendo quedado admitida en el caso subjudice la existencia de la Providencia Administrativa Nº 062/2011, de fecha 11/04/2011 que calificara el despido injustificado del accionante y ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, así como el desacato de la orden en ella contenida por parte de la obligada por dicho acto administrativo, Gobernación del estado Trujillo; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, concluye este Tribunal que el desacato denunciado y reconocido constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por el quejoso en su solicitud, se encuentran suficientemente reconocidos por la representación judicial de la accionada y acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no sólo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento; aunado al hecho que la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la audiencia constitucional, no negó tales hechos, sino que se excepcionó alegando la inadmisibilidad de la acción por consentimiento de la violación constitucional, defensa ésta desestimada por este Tribunal en los términos ut supra.
En consecuencia, como quiera que el cargo que el quejoso desempeñara para la querellada fue el de OBRERO COMO VIGILANTE DIURNO Y DE MANTENIMIENTO en el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicado en la CASA DE LOS TRATADOS AVENIDA INDEPENDENCIA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA INDEPENDENCIA FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., siendo ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido el 12 de enero de 2011 hasta su efectiva reincorporación, sin que sobre dicha providencia administrativa pese medida cautelar alguna de suspensión de sus efectos; hace que en el caso de marras estén llenos los extremos para su ejecución por la vía del amparo constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
De todo lo anterior se colige que, en el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, en virtud de que la misma no ha sido objeto de suspensión de sus efectos, lo que la hace que mantenga toda su fuerza ejecutiva; existe contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MORALES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.766.874, domiciliado en AVENIDA BOLÍVAR DETRÁS DEL EDIFICIO SAN JUDAS TADEO, CASA S/N, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N 38.886, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GOBERNADOR HUGO CABEZAS. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GOBERNADOR HUGO CABEZAS, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 062/2011 de fecha 11/04/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano RAFAEL RAMÓN MORALES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.766.874,, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de Obrero como vigilante diurno y de mantenimiento en el Centro Historia del Estado Trujillo, hoy Casa de Los Tratados del Armisticio y la Regularización de la Guerra “Mariscal Antonio José de Sucre”, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido el 12/01/2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, una vez publicado su texto íntegro, a la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del ciudadano Gobernador Hugo Cabezas, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la accionada. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para la expedición de la copia certificada ordenada, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) siendo la 10:30 a.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación,
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
ABG. SANDRA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BRACHO
En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BRACHO
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