REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000034
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN DAVID FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.521.697, domiciliado en Avenida Principal Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.080.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En horas de la mañana del día 31 de julio de 2012, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo la presente solicitud de amparo constitucional, cuyo conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 le fue asignada a este Tribunal, procediendo el día jueves 2 de agosto de 2012 a darle entrada, correspondiendo en este estado el pronunciamiento de este Juzgado respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes:
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 3, 80, 87, 91, 92, 96 relativos a los valores supremos del Estado, fines del Estado, protección de los ancianos y ancianas, derecho al trabajo, derecho a un salario suficiente, derecho a prestaciones sociales, derecho a la convención colectiva, señalando que en fecha 15-05-1975 ingresó a trabajar en los Servicios Bibliotecarios del Núcleo Universitario “Rafael Rangel”, siendo destituido de su cargo el 24-01-1995 por Decreto Rectoral de fecha 15-12-1994, cancelándose sus prestaciones sociales el 30-07-1996. Indicando que continuó laborando para dicha Universidad como tercerizado y para el 18-07-2000 se le dio el cargo de Aseador a través de una resolución Administrativa dictada por la Dirección de personal de la Universidad de Los Andes y donde el Vicerrector Decano del Núcleo Universitario “Rafael Rangel”, Ing. Conrado Daboín se negó a colocarlo en su trabajo, por lo que el 06-06-2001 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la Solicitud de Amparo Constitucional y ejecutada en fecha 5-10-2001. Laboró de manera normal durante todo este lapso de tiempo y para el 30-09-2005 es destituido no cancelándole sus prestaciones sociales desde el 15-12-1994 hasta el 30-09-2005, ni se le otorgó la jubilación, así como tampoco la agraviante le cotizó por ante el Seguro Social.
Para decidir, observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende en su solicitud que se le ampare en el derecho constitucional a obtener una jubilación, al pago de sus prestaciones sociales y en su derecho constitucional a la seguridad social, que considera vulnerado por efecto de la violación de los derechos antes mencionados.
Ahora bien, de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se observa que el derecho a obtener una jubilación, derecho al pago de sus prestaciones sociales y el derecho constitucional a la seguridad social, son afines con la materia laboral; es por lo que observa este Tribunal que, en el caso subexamine, los hechos denunciados guardan estricta relación con el hecho social trabajo lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales; de allí que este Tribunal se declara competente para decidir el presente asunto. Así se decide.
Con respecto a los derechos constitucionales de naturaleza laboral cuya violación se denuncian, vale decir, el derecho constitucional a obtener una jubilación, derecho al pago de sus prestaciones sociales y el derecho constitucional a la seguridad social, se observa que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidos sino esta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso NELLO CASARIEGO VIVAS; de fecha 06-07-2001, caso DISTRIBUCIONES CASELLE, C.A; y sentencia de fecha 04-11-2003, caso R. LARES, en amparo. En este sentido, para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia de fecha 06-07-2001 caso DISTRIBUCIONES CASELLE, C.A, lo siguiente:
Por consiguiente, la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.
La premisa referida en el literal a) ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República –a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Sin embargo, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo: la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las condiciones de inadmisibilidad las cuales son las siguientes:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
OMISIS….
Previéndose en el numeral 4 ejusdem, además como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la acciones consentidas, ora en forma expresa, ora tácitamente, por el agraviado, definiendo como las primeras, aquellas en las cuales hubieren transcurrido los lapsos de prescripción de la acción establecidos leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido; constituyendo éste, se reitera, de conformidad con el texto de la misma norma, un supuesto de consentimiento expreso con la acción gravosa.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en sentencia de fecha 26-04-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso JOSÉ MORENO VILLANUEVA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se estableció lo siguiente:
Esta Sala de Casación Social observa, que si bien el beneficio de jubilación es de jerarquía constitucional, eminentemente de orden público y como tal, de carácter irrenunciable, tales circunstancias, como lo ha establecido este Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones, no obsta para que, por razones de seguridad jurídica, el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, lo cual ha sido expresado, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la acción para reclamar el derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
De lo anteriormente transcrito se colige lo siguiente: 1) Que si bien la parte recurrente solicita por vía de amparo el beneficio de jubilación, manifiesta que la relación laboral culminó el 30-09-2005, no constando en las documentales presentadas prueba que haga presumir que realizó alguna de las actuaciones a las que se contrae el artículo 1969 del Código Civil, por lo que disponía la parte para reclamar el cumplimiento de tal beneficio, el lapso dispuesto por el artículo 1980 ejusdem, esto es de tres (3) años, que se computan desde la fecha de la terminación del vínculo 2) Que la parte recurrente reconoce que el 30 de julio de 1996 le hicieron el pago de sus prestaciones sociales por ese primer período trabajado para la accionada, que desde el 15-12-1994 hasta el 30-09-2005, no le cancelaron sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2012, fecha de introducción del escrito mediante el cual se acciona en amparo, más de siete (07) años y como quiera que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la época de terminación de la relación laboral), las acciones provenientes de la terminación de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio; resulta forzoso para este Tribunal concluir que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad por consentimiento de la acción prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el transcurso de más de seis (6) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta violación a los derechos constitucionales de índole laboral denunciados; al tiempo de que, contra tal violación, existe el remedio procesal ordinario, previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29.4 ejusdem, para demandar por vía ordinaria el beneficio de jubilación, el cobro de prestaciones sociales y lo relacionado con la seguridad social; con lo cual se configura la segunda causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DAVID FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.521.697, domiciliado en Avenida Principal Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo estado Trujillo, debidamente asistido por el ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.080; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes. SEGUNDO: No se condena en costas a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar este Tribunal que la solicitud no fue temeraria. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, mediante oficio, a la Universidad de Los Andes representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector y a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo la 1:05 p.m.
La Jueza Temporal de Juicio
Abg. Sandra Briceño Carmona
La Secretaria
Abg. Adriana Bracho
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Adriana Bracho
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